STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17806
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 405.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Ballesteros Gullón.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acceso a la propiedad. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo es claramente desestimable, pues propone que esta Sala vuelva a realizar una valoración de los numerosos documentos que se señalan para obtener la conclusión que quiere el recurrente, siendo así que, como se ha reiterado innumerables veces, el recurso de casación no es una tercera instancia que autorice a aquella nueva valoración; que los documentos han de ser litero-suficientes es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o argumentos hermenéuticos han de hacer evidente e incontrovertible el error que se denuncia, cualidad de la que carecen los reseñados en el motivo, hasta el punto de que han sido objeto de interpretación en él; y, en fin que si se discrepa de la valoración de la prueba documental efectuada en la sentencia recurrida, ha de combatirse a través del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la Ley 10/1992. de 30 de abril ), citando las normas jurídicas infringidas que reglan aquella valoración, y razonado por qué se infringen, y nada de eso ha hecho la recurrente.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, sobre acceso a la propiedad, cuyo recurso ha sido interpuesto por "Caja de Ahorros Provincial de Gerona", representada por la Procuradora doña Carmen Madrid Sanz y asistida del Letrado don José Luis Muñoz Pérez del Río, siendo parte recurrida don Gustavo representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don Antonio Montesinos Villegas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Mercó Canal Piferrer en representación de don Jose Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Caja de Ahorros Provincial de Girona" estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando "se dicte sentencia en la que dando lugar a la demanda se declare el derecho de acceso a la propiedad de don Gustavo de las suertes y fincas descritas en el hecho primero de la demanda, por el precio de 27.689.011 ptas., o aquel otro mayor o menor que se determine en período de prueba o en ejecución de sentencia, más el valor del inmueble existente en la finca que se determine en período de prueba o en ejecución de sentencia, condenando a la demandada "Caja de Ahorros Provincial de Girona", a estar y pasar por ello, y a transmitir la propiedad de dichas fincas a mi representado, y a otorgar las escrituras públicas de segregación, transmisión de la propiedad y venta y aquellas otras que sean pertinentes hasta obtener la inscripción de las fincas a favor de mi representado enel Registro de la Propiedad con expresa imposición de costas a la parte demandada". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortés, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se desestimase la demanda, absolviendo a la demandada y con imposición de costas a la parte adora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia núm. 3 de Girona, dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 1990 , con el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Gustavo contra "Caja de Ahorros Provincial de Girona", debía declarar y declaraba el derecho de acceso a la propiedad de don Gustavo de las suertes y fincas descritas en el hecho primero de la demanda por el precio de 45.946.000 pesetas, importe de las seis parcelas y del inmueble existente, condenando a "Caja de Ahorros Provincial de Girona" estar y pasar por ello y a transmitir la propiedad de dichas fincas al actor, (Hurgando las escrituras públicas de segregación, transmisión y venta y aquellas otras que fueren pertinentes hasta obtener la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y todo ello con imposición de costas a la demandada por ser preceptivo."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Caja de Ahorros Provincial de Gerona", > tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Caja de Ahorros Provincial de Gerona" en el juicio de cognición núm. 390 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, contra la Sentencia dictada en 19 de febrero de 1990 , debemos revocar y revocamos en igual forma la expresada resolución, fijando el precio para acceder a la propiedad de las suertes y fincas descritas en el hecho primero de la demanda en

64.537.086 ptas.. manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias."

Tercero

la Procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz, en representación de la entidad "Caja de Ahorros Provincial de Gerona", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, que conduce a la Sala de apelación que el arrendamiento que lleva el actor recurrido de las parcelas que se describen en su demanda es anterior al Código Civil. 2.º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error en la apreciación de la prueba, pues el precio de las partes sobre las que el actor recurrido ejerce el derecho de adquisición forzosa no puede ser fijado en 64.537.086 ptas., como hace la sentencia recurrida a pagar por él, ya que con anterioridad al ejercicio del derecho estaba señalado en 94.500.000 ptas., en los documentos que se reseñan, que constituyen prueba fehaciente y preconstituida. 4.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos , infracción del art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 20 de abril de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Ballesteros Gullón.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gustavo ejercitó frente a la "Caja de Ahorros Provincial de Gerona" el derecho de acceso a la propiedad que regula la vigente ley de Arrendamientos Rústicos sobre las partes de la finca rústica, de mayor extensión ("Manso Sitjar"), propiedad de la demandada, que el actor llevaba en arrendamiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, fijando el precio a pagar por el actor en

45.946.000 ptas., con imposición de costas a la demandada. En grado de apelación, la Audiencia confirmó en lo sustancial la sentencia, aunque fijando en 64.537.086 ptas el precio, sin imponer las costas a ninguna de las partes en la primera instancia y apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia, la "Caja de Ahorros Provincial de Gerona" interpuso y formalizó recurso de casación por ocho motivos, que se pasan a estudiar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. 1.642.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, que conduce a afirmar a la Sala de apelación que el arrendamiento que lleva el actor recurrido de las parcelas que se describen en su demanda es anterior al Código Civil. Según la reclínenle, del conjunto de documentos que pormenoriza se deduce que en esa época, los antepasados de dicho actor-recurrido llevaban en aparcería las tierras, contrato que no da derecho a la adquisición forzosa de ellas, y que el arrendamiento propiamente dicho no consta sino a partir del año 1930 en favor de otros antepasados.

El motivo es claramente desestimable pues propone que esta Sala vuelva a realizar una valoración de los numerosos documentos que se señalan para obtener la conclusión que quiere el recurrente, siendo así que como se ha reiterado innumerables veces, el recurso de casación no es una tercera instancia que autorice a aquella nueva valoración: que los documentos han de ser litero-suficientes, es decir, que sin necesidad de interpretaciones, deducciones o argumentos hermenéuticos han de hacer evidente e incontrovertible el error que se denuncia, cualidad de la que carecen los reseñados en el motivo, hasta el punto de que han sido objeto de interpretación en él: y en fin, que si se discrepa de la valoración de la prueba documental efectuada en la sentencia recurrida, ha de combatirse a través del ordinal 5.º del art. 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes de la Ley 10 1992. de 30 de abril ), citando las normas jurídicas infringidas que reglan aquella valoración, y razonado por qué se infringen, y nada de eso ha hecho la recurrente. Además, asevera, en contra de la sentencia recurrida, que no hay constancia registral en 1887 de la existencia del arrendamiento origen de este litigio, pero la lectura de la certificación del Registro de la Propiedad obrante al folio 189 de las actuaciones le debería de haber impedido hacer esa afirmación.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce error en la apreciación de la prueba, pues el precio de las parcelas sobre las que el actor-recurrido ejerce el derecho de adquisición forzosa no puede ser fijado en 64.537.086 ptas.. como hace la sentencia recurrida, a pagar por él, ya que con anterioridad al ejercicio del derecho estaba señalado en 94.500.000 ptas en los documentos que se reseñan, que constituyen prueba fehaciente y preconstituida.

Las argumentaciones de la recurrente se dirigen a impugnar la valoración de la Sala de instancia, que usó el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en aplicación la doctrina de este Tribunal recogida en las sentencias que cita, en lugar de acudir al art. 38 de la misma Ley por estimar el primero más adecuado para llegar al valor real de los bienes objeto de la adquisición. Basándose en las pruebas periciales lo fijó en

64.537.086 ptas.. por no encontrar en otras de ellas una valoración presente, sino la que pueda tener la finca en un futuro incierto como es el que pueda entonces ser suelo urbano, "sin que en la actualidad haya expediente alguno en tal sentido". La Sala de apelación, por tanto, parte de que no existe precio actual, y ello, en sentir de la recurrente, pugna con los documentos que cita, en el que se establece en 94.500.000 ptas., precio de subasta de la finca "Manso Sitjar" en que se la adjudicó ella misma, en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria el II de mayo de 1987 .

En realidad, la recurrente comete el error de confundir el precio de adjudicación con el de venta, siendo así que no se alcanzó por no haber postores en la subasta. Pero admitiendo incluso esa identificación, olvida que el precio de 94.500.000 ptas abarca toda la finca y la construcción existente en ella, una superficie total aproximada de 84,5 vesanas, 47 centiáreas y siete decímetros cuadrados, mientras que las parcelas físicas que lleva en arriendo el actor-recurrido ascienden a 54,175 vesanas dentro de las que se incluye la edificación. Si ésta, junto con las parcelas arrendadas, suman 64.577.086 ptas, (valor que le da la Audiencia), no ha lugar a casarse el fallo de la sentencia recurrida por este motivo puesto que esta Sala no se apartaría de esa cantidad haciendo uso también del art. 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Por todo lo expuesto el motivo se desestima.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos "y la doctrina jurisprudencial existente al respecto" (sin cita alguna), por cuanto la sentencia recurrida lo aplica en una hipótesis, como la del litigio, en la que no hay un arrendamiento de los llamados "históricos".

El motivo se desestima por la obligada coherencia con la desestimación del primero.

Quinto

El motivo cuarto al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción por inaplicación del art. 7.º.1, apartado 3, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos . La recurrente parte del precio en que se adjudicó la finca, 94.500.000 ptas.

El motivo se desestima. Incluso admitiendo que el precio de venta sea el precio de adjudicación detoda la finca (94.500.00 ptas.), los peritos ha dictaminado en el procedimiento sobre el valor agrícola que poseen las partes arrendadas que no la totalidad, por los precios medios del mercado de terrenos de la zona de características similares a los de "Manso Sitjar" (folio 120). llegando a 47.341.086 ptas., más

17.196.000 ptas la edificación. Es claro, por tanto, que el precio de venta no sería superior al doble para que el arrendamiento pueda ser excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos, según los peritajes aceptados por la Sala de apelación y que han de ser mantenidos aquí por cuanto no se han combatido por la recurrente demostrando que solo ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas de la común experiencia.

Sexto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acusa infracción del art. 7.º del Código Civil en relación con el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y los arts. 86 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos . Expone la recurrente, en síntesis, que es de mala fe la conducta del actor-recurrido en cuanto que, pudiendo acceder a la propiedad por la vía de retracto cuando ella adquirió la finca, lo haga ahora por la del art. 98 para pagar un menor precio por ella.

El motivo se desestima porque la Ley de Arrendamientos Rústicos permite esa confluencia de vías, no eliminando la primera en los arrendamientos anteriores al Código Civil.

Séptimo

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción de los "arts. 1.203 y siguientes del Código Civil y la doctrina legal aplicable a los mismos". En su desarrollo, se pone de relieve el cambio de naturaleza de la relación jurídica base de la acción ejercitada, que de "masovería" antes del Código Civil pasa a ser arrendamiento en el año 1930 que la superficie arrendada fue disminuyendo considerablemente (95 vesanas iniciales frente a las 48,8 actuales); y, en fin, la modificación sucesiva de la renta, que pasó de 1.000 ptas al año en 1930, a 3011 ptas en 1940. 23.600 ptas en 1973, 47.000 ptas semestrales en 1982 y 130.000 ptas en 1988, originando ello un cambio en la regulación legal del arrendamiento de acuerdo con la legislación entonces vigente, que establecía un régimen jurídico distinto según que el arrendamiento fuese interior o igual o superior a 5.000 ptas anuales.

El motivo se ha articulado de forma tan deficiente que debería ser desestimado, porque no se puede invocar en casación como infringidos los arts. 1.203 y siguientes, es decir, literalmente hasta el fin del Código Civil , ya que esta Sala no ha de averiguar que precepto es el vulnerado, es tarea del recurrente (art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero en virtud del principio pro actione que obliga a que se evite la indefensión cabe estudiarlo porque en su desarrollo no hay duda que la recurrente se refiere al art. 1.204 .

Por lo que respecta al cambio de la aparcería por arrendamiento, es desestimable porque así lo fue el motivo primero. En cuanto a la renta a satisfacer, la respuesta debe ser otra, habida cuenta que la modificación en el objeto en cuanto a su mayor o menor extensión no implica novación extintiva. En efecto, en la libreta de rentas aportadas con la demanda, se observan cambios significativos en los recibos que en ella firman los arrendadores al cobrarlas, pues no aparece que se alcance la cifra de 5.000 ptas, anuales en ningún caso hasta el año 1973. en que la madre del actor paga 47.200 ptas al año. En estas circunstancias, es claro que la relación arrendaticia ha sufrido una modificación sustancial, ya que la legislación anterior a la vigente sometía el contrato a una normativa distinta, especialísimamente en cuanto a las prórrogas legales, según que la renta anual fuese inferior o igual o superior a 5.000 ptas, anuales o las superase. Este cambio de regulación se opera en 1973. por lo que la que sigue entre las partes es nueva frente a la antigua (art. 2. de la Ley de 28 de junio de 1940 ; art. 9 del Reglamento de 29 de abril de 1959 y normas del mismo concordantes). De ahí que el contrato de arrendamiento no sea ya el mismo que el anterior a la publicación del Código Civil.

Por todas estas consideraciones, el motivo ha de ser estimado parcialmente, pues no se puede compartir la afirmación de la sentencia recurrida de que de la variación de las rentas no puede inferirse que se produjese una novación extintiva (fundamento de Derecho sexto).

Octavo

La acogida del motivo séptimo hace inútil el examen de los restantes, pues obliga a casar y anular la sentencia recurrida y la primera instancia, en cuanto que reconocieron al actor-recurrido el derecho de adquisición forzosa, y a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que se ha desarrollado el debate (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Don Gustavo ejercita frente a la "Caja de Ahorros Provincial de Gerona" el derecho de acceso a la propiedad de las tierras que cultiva en arrendamiento de la finca, de mayor extensión, propiedad de la segunda. Como fundamento legal de sus pretensiones aduce tanto el art. 98.1 como la Disposición Transitoria primera , regla 3ª. de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos (con anterioridad a la Ley I 1992. de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos ). Las sentencias de instancia acceden a la demanda sobre el presupuesto de que el arrendamiento estaba vigente, en favor de ascendientes del actor,antes de la publicación del Código Civil y que no ha habido novación extintiva del mismo por el nacimiento de otro arrendatario distinto, criterio que esta Sala no comparte por las razones que se han expuesto en el fundamento de Derecho séptimo de esta sentencia. Por esas mismas razones, tampoco puede aceptarse la inclusión del arrendamiento en la regla 3.º de la Disposición Transitoria primera , porque si bien no existe memoria del tiempo por el que se concertó, al producirse la novación extintiva del mismo con el cambio de la renta a satisfacer sí existe, ya que entonces el arrendamiento tenía unos plazos de duración marcados por la legislación entonces en vigor, en otras palabras, el arrendamiento originario, que de subsistir cuando se ejercita el derecho de acceso hubiera dado lugar a una sentencia acogedora de la pretensión, no existe al demandar el Sr. Gustavo , sin que sea aplicable al caso el apartado 2 del art.

  1. de la Ley 1/1992. de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , posterior a la lecha del ejercicio judicial del derecho de acceso. Aunque hipotéticamente se quisiese aplicar por vía interpretativa a la situación anterior a su vigencia, como quiere el recurrido, lo vedaría su naturaleza excepcional (por impedir la eficacia de cualquier novación).

En cuanto a las costas, por imperativo de las normas generales sobre la materia deben ser impuestas al actor las de la primera instancia y apelación, sin imposición de las mismas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Caja de Ahorros Provincial de Gerona", contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Gerona , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gerona, de fecha 19 de febrero de 1990 , debemos absolver y absolvemos a la "Caja de Ahorros Provincial de Gerona" de todas las peticiones de la demanda, con imposición de costas en la primera instancia y apelación al actor, y sin imposición de las mismas a ninguna de las partes en este recurso de casación, y con devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos rollo que remitió.

ASI por es la nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Ballesteros Gullón. -Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Antonio Ballesteros Gullón, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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