STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17844
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.173.-Sentencia de 13 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Nulidad de acuerdo comunitario. Convocatoria defectuosa a Junta.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 del Código Civil y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.

DOCTRINA: En la convocatoria y la celebración de la Junta de propietarios que tuvo lugar el día 4 de mayo de 1987, no aparece acreditada la concurrencia de los requisitos que obligatoriamente exige el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal . Que alegada

esta ausencia de requisitos en la demanda inicial de la litis, correspondía la carga de la prueba de su licitud y validez, y la parte demandada que mantenía estas circunstancias. Que por tales razones no pueden entenderse violados los arts. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.214 del Código Civil, debiendo consecuentemente decaer el presente recurso, en donde no se han tenido en cuenta tales infracciones. La desestimación del presente recurso no puede suponer privación alguna de los derechos que la Ley concede a los propietarios para regir los destinos de su Comunidad; se pone de manifiesto únicamente de acomodarse a la legalidad vigente, cuando se ejerciten tales atribuciones. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Fuengirola, sobre impugnación de asamblea de propietarios y subsiguientes acuerdos, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Enrique y don Antonio representados por el Procurador don César de Frías Benito y defendidos por el Letrado don Dimas Prieto Nieva, en el que es recurrida doña Marí Trini , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Rafael López Jurado, en nombre y representación de doña Marí Trini , quien actúa en su propio nombre y derecho, y para beneficio de los comuneros del Edificio DIRECCION000

, núm. NUM000 , y, además, en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , núm. NUM000 , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra don Luis Enrique , y contra don Antonio , en la que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare que la reunión celebrada el día 4 de mayo de 1987 por los dos demandados y posiblemente otras personas que desconocemos, no tuvo el carácter de Junta de Propietarios por carecer de los requisitos legales exigibles, y que los acuerdos adoptados en esa reunión carecen de validez y fuerza vinculante para la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , núm. NUM000 , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador don Francisco Eulogio Rosas Bueno, quien contestó a la demanda, formuló la excepción de falta de personalidad en el actor por no acreditar el carácter o representación con que reclama, y suplicando se dictase Sentencia admitiendo con carácter previo la excepción alegada en el sentido de que la actora interviene en su propio nombre y derecho y no en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , núm. NUM000 . y absuelva a su parte de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, declarando expresamente la validez de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el día 4 de mayo de 1987 por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , núm. NUM000 , lodo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

  1. Tramitado el recurso, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Fuengirola, dictó Sentencia el 14 de enero de 1991 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Rafael Luque Jurado en nombre y representación de doña Marí Trini , que actúa en su propio nombre y derecho debo absolver y absuelvo a los codemandados don Luis Enrique y don Antonio de las pretensiones de la parte actora y debo declarar y declaro la validez de los acuerdos adoptados en la reunión celebrada el día 4 de mayo de 1987 por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , núm. NUM000 . Debiéndose satisfecha las costas procesales derivadas de la sustentación del presente juicio por la parte actora."

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia el 14 de enero de 1991 . cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini , actuando por sí y en beneficio y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 , de Fuengirola, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha ciudad, a que este rollo se contrae, debemos revocar, y así lo hacemos, dicha Sentencia, que sustituimos por ésta por la que, estimando la demanda interpuesta por la hoy recurrente contra don Luis Enrique y don Antonio declaramos que la reunión celebrada el 4 de mayo de 1987, como propia de la antedicha Comunidad, no tuvo el carácter legal de Junta de Propietarios, debido a su defectuosa convocatoria, por lo que los acuerdos en ella adoptados carecen de validez y fuerza vinculante para la expresada Comunidad. Se imponen a los demandados las costas causadas en la Primera Instancia, sin hacer especial mención acerca de las causadas en esta alzada.

Tercero

1. Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Luis Enrique y don Antonio , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la Sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación indebida del art. 1.214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 24 de noviembre del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de Sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con la cita del núm. 5 del art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente pretende mantener el presente recurso, en el que se impugna la Sentencia recurrida, denunciando la infracción del art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y el art. 1.214 del Código Civil . Ambas vías impugnatorias conducen y se concretan en un solo punto litigioso (acatando implícitamente el resto de las cuestiones que se resuelven en la Sentencia de apelación) y refiriendo este debate únicamente, al análisis de la legalidad de la convocatoria de la junta extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio núm. 94 del Paseo Marítimo de Fuengirola, convocada por los copropietarios y celebrada el día 4 de mayo de 1987.

La demandante doña Marí Trini fue elegida Presidenta de la citada Comunidad en la Junta Ordinaria celebrada con fecha 14 de febrero de 1987, en la cual fueron también aprobados los presupuestos anuales. Como surgieran discrepancias en relación con el montante de estos presupuestos, los demandados Sres. Luis Enrique y Antonio dirigen por conducto notarial una carta a la Presidenta con fecha 1 de abril de 1987, solicitando, en nombre de un grupo de propietarios a quienes dicen representar, la celebración de una junta extraordinaria de la Comunidad, carta que no llega a poder de la destinataria por hallarse ausente; en los Autos figura la copia de una convocatoria efectuada por la Sra. Presidenta-demandante, para la celebraciónde una Junta extraordinaria que habría de tener lugar el día 16 de mayo de 1987 y cuya citación está fechada el 4 de abril anterior; también en los Autos figura olía copia de la convocatoria llevada a cabo por los demandados Sres. Luis Enrique y Antonio para la junta celebrada el día 4 de mayo de 1987, figurando la citación fechada el día 21 de abril de aquel año. El mencionado día 4 de mayo se celebró la junta convocada por los demandados, y en ella se tomaron, entre otros acuerdos, la destitución de los cargos directivos existentes y el nombramiento de otros nuevos, recayendo la Presidencia y la Administración en los Sres. demandados; convocatoria y acuerdos adaptados en esta junta que constituyen el objeto de la impugnación que se postula en la presente litis.

La Sala de apelación entiende, en la resolución impugnada, que no se han cumplido los requisitos del art. 15 de la LPH , en relación con la convocatoria de la discutida junta de propietarios, ya que parte del hecho cierto de la no justificación por parte de los Sres. convocantes, a quienes incumbía, de las mayorías personal y particípate a que para su validez exige el citado precepto legal. Se analizan allí las autoridades o adhesiones aportados con la contestación a la demanda bajo el núm. 1 de sus documentos, y se llega a la conclusión de que de las 29 firmas existentes, sólo 17 son susceptibles de ser identificadas y atribuidas a propietarios de la Comunidad; afirmación a la que debe añadirse ahora el hecho inadvertido en las instancias, relativo a que tales autorizaciones están suscritas y firmadas el 10 de marzo de 1986 (con la anterioridad de un año respecto a la convocatoria que aquí se discute), lo que hace suponer que iban dirigidas a la celebración de otra junta, y que, en cualquier caso, no se cumplía el requisito de subsidiaridad que exige la Ley, cuando remite la posibilidad de una convocatoria especial, al supuesto de que se haga en defecto de la que corresponde hacer al presidente; subsidiaridad que tampoco concuerda con la convocatoria de la presidenta-demandante hizo para el día 16 de mayo de 1987.

La parte recurrente no combate en debida forma la fijación de los hechos, y se limita a reproducir párrafos completos de la Sentencia del Juzgado; resolución de la que conviene decir, que constituye el ejemplo patente de lo que no cabe ser una resolución judicial, en donde la Sra. Jueza, utilizando sus vivencias personales, formula conjeturas y suposiciones al margen del acervo probatorio, y utilizando tal procedimiento, califica después conductas y formula imputaciones sin base procesal alguna; anomalía que esta Sala debe poner de manifiesto a tenor de lo dispuesto en el art. 373 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así pues, sustituida la Sentencia del Juzgado por la de apelación que la revoca, y ciñéndose el proceso casacional a esta última resolución, resulta obligado mantener el factum que la misma contiene, ya que ni siquiera se ha intentado su impugnación por la vía adecuada; lo que supone entender: A) Que en la convocatoria y en la celebración de la junta de propietarios que tuvo lugar el día 4 de mayo de 1987, no aparece acreditada la concurrencia de los requisitos que obligatoriamente exige el art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal ; B) Que alegada esta ausencia de requisitos en la demanda inicial de la litis, correspondía la carga de la prueba de su licitud y validez a la parte demandada que mantenía estas circunstancias; y C) Que por tales razones no pueden entenderse violados los arts. 15 de la LPH y 1.214 del Código Civil, debiendo consecuentemente decaer el presente recurso, en donde no se han tenido en cuenta tales infracciones. La desestimación del presente recurso no puede suponer privación alguna de los derechos que la Ley concede a los propietarios para regir los destinos de su Comunidad; se pone de manifiesto únicamente la necesidad de acomodarse a la legalidad vigente, cuando se ejerciten tales atribuciones.

En consecuencia se declara el perecimiento del recurso que nos ocupa con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Enrique y don Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los Autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado donGumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado

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