STS, 15 de Diciembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 1993

Núm. 1.189.-Sentencia de 15 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato bancario. Propiedad de saldo de Libreta de ahorro. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.215 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero y 13 de marzo de 1951,3 de diciembre de 1988,7 de julio de 1989,5 de

julio y 21 de diciembre de 1990,8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La contratación bancaria, que cada vez se presenta más prolija y variada en la modalidad de operaciones pasivas,

en las que el banco recibe fondos del cliente, mediante libretas, depósito o cuentas corrientes y aplica a 1.189 fines diversos,

produce situación negocial en la que el sujeto que con la entidad bancaria se relaciona, viene a ostentar a su favor un derecho de

crédito contra aquélla, el cual le faculta a exigir la restitución de los fondos dinerarios que entregó, en las condiciones que se

pactaron en la correspondiente relación obligacional.

El motivo claudica, pues también ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que

podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del

contrato; lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, sea que

cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no

establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y

más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fundos depositados. Se desestima el recurso.En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en fecha 7 de julio de 1990 como consecuencia de los Autos de juicio de menor cuantía sobre propiedad del saldo de libreta de ahorros, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Remedios-Yolanda Luna Sierra asistida de la Letrada doña Nieves Bonet Simoral, en el que es parte recurrida dona María Rosa y doña Elsa , a las que representó el Procu-radoi don Rafael Delgado Delgado y defendió el Letrado don Rafael Pardo Correcher. No compareció el demandado don Jose Ángel .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, tramitó los Autos de juicio declarativo de menor cuantía (núm. 268/89 ), en razón a la demanda admitida que presentaron don Inocencio y doña María Rosa , en la que tras hacer relación de antecedentes fácticos y fundamentaciones jurídicas, suplicaron al Juzgado: "Dicte en su día Sentencia declarando: 1.º Que la suma de 7.00.000 de pesetas, que figura en la libreta 2000-SM, a la que se adjudicó el núm. 167.583-20, de la que figuran como titulares don Jose Ángel y doña Diana , y como beneficiaría doña María Rosa , corresponde como de la propiedad de don Inocencio , la suma de 2.833.333,33 pesetas; y a doña María Rosa la suma de

2.833.333,33 pesetas; y al matrimonio demandado, o sea a don Jose Ángel y doña Diana , en conjunto para ambos, la suma de 1.333.333,33 pesetas, teniendo en cuenta para ello que previamente había obtenido del anterior depósito don Jose Ángel , 1.000.000 de pesetas, para la adquisición del vehículo Citroen. 2.° Disponiendo que, en la proporción dicha en el número anterior, podrán disponer los litigantes de esas cantidades. 3.º Condenar a don Jose Ángel y a doña Diana a estar y pasar por tales declaraciones. 4.º Se impongan las costas a los demandados, si se opusieren a esta demanda".

Segundo

La demandada doña Diana se personó en el pleito y contestó a la demanda contra ella interpuesta para oponerse a la misma mediante la alegación de hechos y razones de Derecho, con lo que suplicó: "Dictar Sentencia desestimando por completo la demanda y acordando entregar a doña Diana la cantidad de 3.806.300 pesetas, que legítimamente le corresponde, más los intereses correspondientes desde la fecha del vencimiento 3 de marzo de 1988, hasta la fecha que pueda disponer de la cantidad; con expresa imposición de costas a los demandantes, por su evidente temeridad".

El demandado don Jose Ángel , mediante comparecencia judicial de fecha 6 de abril de 1989, se allanó a la demanda.

Tercero

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Madrid, dictó Sentencia el 9 de octubre de 1989 . la que contiene el siguiente Fallo literal: "Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de don Inocencio y doña María Rosa , sobre declaración de propiedad del saldo existente en la cuenta 2000-SM núm. 167.583-20 abierta en la sucursal de "Grupcaixa" de la Glorieta de Cuatro Caminos núm. 4 de esta capital, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados don Jose Ángel y doña Diana , imponiendo las costas procesales a la parte actora".

Cuarto

La referida resolución decisoria del pleito fue recurrida en apelación por los demandantes de referencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, dándose a la alzada la tramitación correspondiente (núm. 1007/89 ), en la que pronunció Sentencia el 7 de julio de 1990 , la Sección Octava, y cuya parte dispositiva es como sigue, Fallo: "Debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por los Autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 9 de octubre de 1989 por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta capital, y en su consecuencia, debemos declarar y declaramos que la suma de

7.000.000 de péselas, que figuran en la libreta 2000-SM, con núm. 167.583-20. de la que son titulares don Jose Ángel y doña Diana , y como beneficiaría doña María Rosa , corresponden como de la propiedad de don Inocencio la suma de 2.666.666,66 pesetas, a doña María Rosa la cantidad también de 2.666.666,66 pesetas y para la sociedad conyugal de los demandados don Jose Ángel y doña Diana el importe de

1.666.666,66 pesetas, teniendo en cuenta que previamente don Jose Ángel percibió 1.000.000 de pesetas para la adquisición de un vehículo Citroen: en cuya proporción podrán disponer los litigantes de las referidas cantidades; todo ello sin hacer expresa condena de las cosías causadas en ambas instancias".

Quinto

La Procuradora de los Tribunales doña Remedios Yolanda Luna Sierra, causídica de doña Diana formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la Sentencia del grado de apelación y en base al siguiente motivo:4.° Por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la LÉC infracción del art. 1.253 del Código Civil y Jurisprudencia que menciona.

La Sala a medio de Auto de 18 de febrero de 1991 . decretó la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero .

Habiendo fallecido el recurrido don Inocencio el 25 de mayo de 1993, le sucedió procesalmente su esposa y heredera, doña Elsa .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la Vista oral y pública el pasado día 25 de noviembre de 1993. con asistencia e intervención de los Letrados anteriormente mencionados, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

La base fáctica que conforma la contienda procesal y accede firme a esta casación, viene a estar integrada por los siguientes hechos: a) Como consecuencia de la inversión de la cantidad de

6.880.984 pesetas en Pagarés del Tesoro por medio de la entidad "Credimesa (SMMD), se obtuvo la disposición de un rendimiento dinerario por importe de 7.500.000 pesetas, en fecha 27 de febrero de 1987 , a favor y titularidad de los actores del pleito, el fallecido don Inocencio y doña María Rosa , así como del demandado don Jose Ángel -hijo y sobrino respectivamente de los anteriores-; b) La referida cantidad de

7.500.000 de pesetas fué ingresada en la Libreta (F-D-núm. 435.928-04) abierta en la entidad Grup Caixa,

S. A. a la titularidad de don Inocencio y de su hijo don Jose Ángel . Este último con autorización del primero, hizo una disposición mediante cheque de 1.000.000 de pesetas que destino a la compra de un automóvil -con lo que el saldo resultante se redujo a la cifra de 6.500.000 pesetas-, que fue incrementado con el ingreso de 500.000 pesetas procedentes de cuenta conjunta de los demandantes y recurridos en esta casación; c) Con el saldo restante de 7.000.000 de pesetas en lecha 3 de marzo de 1987, don Inocencio contrata con "La Caixa" un seguro de vida mixto a prima única, a dos vidas, mediante la comercialización en la Libreta 200 S. M. núm. 167583-20, figurando como titulares de esta operación la que recurre, doña Diana y su marido, el ya mencionado don Jose Ángel -los que se encuentran actualmente en situación de separación matrimonial-, y como beneficiaría la tía doña María Rosa .

Al permanecer bloqueada dicha cuenta y conforme a lo que se deja expuesto, se configura la presente controversia procesal, ya que los actores postularon el reparto del saldo bancario de la cuenta mencionada en tres partes iguales, correspondiendo la tercera al matrimonio demandado con deducción del millón pesetas del que se había dispuesto. En tanto la recurrente orientó su oposición, sin reconvenir expresamente, a que se le reintegrara en la mitad, al figurar como titular de la cuenta en unión del esposo don Jose Ángel .

Secundo: El único motivo admitido, el cuarto, por el ordinal 5.º del precepto procesal 1.692 . se integra con las infracciones que denuncia del art. 1.253 del Código Civil y Sentencias de 7 de febrero y 13 de marzo de 1951 , se viene a acatar la Sentencia de apelación, sosteniendo la tesis de que, al decretarse que no existe documentación acreditativa acerca del concierto de los actores con el esposo de la recurrente, doña Diana , "sobre las operaciones de inversión realizadas, participación de cada uno y reparto de beneficios", se llega a la conclusión, motivadora del Fallo, de que concurre comunidad de intereses entre los referidos, determinando la estimación de la demanda en la forma en que así se decide, con lo que quiebra la prueba de presunciones.

Sucede que el Tribunal de Apelación no aplicó dicha prueba de presunciones, por lo que no pudo cometer infracción del precepto civil que se señala ni la doctrina jurisprudencial que se menciona. Al efecto, partiendo de la declaración del principio que h deja expuesta, en la que se emplea la conjunción "aunque", la Sala tuvo en cuenta el conjunto de pruebas documentales adveradas, confesión y testifical, para sentar la conclusión fáctica, que accede inatacable a esta vía casacional, de que resulto patentizada la realidad de la convergencia de intereses económicos en la inversión que se debate, entre los actores y el demandado don Jose Ángel , a los que corresponde su titularidad, aceptándose la participación igualitaria de los mismos con origen en la disponibilidad conjunta de la cantidad iniciadora de 7.500.000 pesetas, sin que la referencia que la Sentencia efectúa de obedecer el seguro de vida a posible finalidad de blanqueo de dinero, suponga una conclusión determinante del Fallo, tratándose más bien de una aportación que no era precisa, pero que tiende a explicar la operación que en todo caso, no puede desconocer, como explica la Sentencia atacada, la realidad de la existencia de una comunidad de intereses» entre las partes que litigan.Si bien las presunciones son medios admitidos de prueba, según el art. 1.215 del Civil; mal puede alegarse su infracción cuando no se hace uso de las mismas. El art. 1.253 autoriza a los juzgadores a utilizar estas probanzas, pero no les obliga, sobre todo el darse concurrencia de pruebas directas que fueron las tenidas en cuenta y correctamente apreciadas (Sentencias, entre otras, de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989. 5 de julio y 21 de diciembre de 1990 ).

A mayores razones, ha de tenerse en cuenta que la contratación bancaria, que cada vez se presenta más prolija y variada en la modalidad de operaciones pasivas, en las que el banco recibe fondos del cliente, mediante libretas, depósito o cuentas corrientes y aplica a fines diversos, produce situación negocial en la que el sujeto que con la entidad bancaria se relaciona, viene a ostentar a su favor un derecho de crédito contra aquélla, el cual le faculta a exigir la restitución de los fondos dinerarios que entregó, en las condiciones que se pactaron en la correspondiente relación obligacional.

El motivo claudica, pues también ha de tenerse en cuenta que si bien figura en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios», ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato; lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menor por partes iguales, ya que éste lo fija las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1991, que cita las de 24 de marzo de 1971 y 19 de octubre de 1988, así como la de 23 de mayo de 1992, lo que permite que pueda decretarse su exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de Autos.

Tercero

La no acogida del recurso lleva consigo la imposición de las costas del mismo al litigante que lo formalizó, por mandato del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar, por no ser procedente, el recurso de casación interpuesto por doña Diana contra la Sentencia pronunciada en fecha 7 de julio de 199O, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Octava-, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia con devolución de Autos y rollo en su día remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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