STS, 4 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17755
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.143.-Sentencia de 4 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.089, 1.091, 1.124 y 1.125 del Código Civil .

Procesales: Arts. 512 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de junio y 16 de noviembre de 1992.

DOCTRINA: Si el demandado ahora recurrente, entendía que el actor ha dejado de cumplir alguna o algunas obligaciones concretas de las señaladas en la repetida cláusula segunda , en vez de adoptar la actitud meramente negativa a que se ha limitado su actuación defensiva en el proceso, debió dar a conocer cuáles eran esas obligaciones concretas y probar la certeza de su aserto, pues sobre él gravitaba la carga de la prueba acerca de dicho examen, al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada por el actor (art. 1.214 del Código Civil ), cuya prueba no puede en modo alguno entenderse producida, por la vía indirecta de la denuncia de un no existente error de hecho en la apreciación de la prueba y a través simplemente de las deducciones o inferencias que, con criterio parcial y subjetivo, pretende obtener del contenido de las repetidas certificaciones bancarias. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicado, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Sorribes Torra y defendido por la Letrada doña Teresa Perelló Nadal; siendo parte recurrida don Jose Francisco , no personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel Gramunt de Moragas en nombre y representación de don Jose Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Marco Antonio , sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago del total importe adeudado, a sus intereses y al resarcimiento de daños determinados en ejecución de Sentencia, más las costas procesales.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en Autos el Procurador don Arturo Cot Montserrat en su representación, quien contestó a la demanda, alegando los hechos yFundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando la demanda absuelva a su representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron os mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 29 de mayo de 1990 , cuyo Fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Gramunt de Moragas, en nombre y representación de don Jose Francisco , contra don Marco Antonio , debo absolver y absuelvo de la misma a dicho demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Gramunt en nombre y representación de don Jose Francisco con revocación de la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Ma-gistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, debemos condenar y condenamos a don Marco Antonio a abonar al demandante la suma de 13.788.620 pesetas más los intereses legales desde esta resolución y al pago de las cosías en ambas instancias."

Sexto

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Marco Antonio , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692 ordinal 5 .º de la LEC por infracción del art. 512 de la LEC por interpretación errónea del mismo, y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. 2.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documento que obren en Autos que demuestre la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692 ordinal 4.º de la LEC. 3 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y Jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692 ordinal 5 .° de la LEC, por infracción del art. 1.124 del CC por interpretación errónea del mismo. 4 .º Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia concordante al amparo del art. 1.692 ordinal 5 .º de la LEC por infracción de los arts. 1.089 y 1.091 del CC por inaplicación de los mismos, y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla.

Septimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la Vista, el día 18 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para liquidar las relaciones financieras que entre ellos habían venido existiendo, don Jose Francisco y don Marco Antonio suscribieron un documento privado de fecha 14 de febrero de 1977, en el que, después de expresar en su antecedente primero que el Sr. Marco Antonio es propietario, a título individual, de "Talleres Anglés", en los dos antecedentes o exponendos siguientes declaran y hacen constar lo siguiente: "2.º Que el Sr. Jose Francisco na venido prestando al Sr. Marco Antonio una amplia y extensa ayuda financiera desde enero de 1974, materializada ésta en diversas formas, bien mediante aval para pólizas de crédito, o préstamos de otra clase, y letras de cambio, en las que ha intervenido en nombre propio y también como Gerente de "Tancaplast, S. A."; cuyos importes fueron abonados al Sr. Marco Antonio , con destino al desenvolvimiento del precitado Taller. 3.º Y que interesando a las partes fijar el saldo que en el día de hoy presentan las cuentas entre ambos, a efectos de reconocimiento del mismo por parte del Sr. Marco Antonio y al propio tiempo señalar la forma de pago, ambos otorgantes han realizado las comprobaciones correspondientes, habiendo llegado a un acuerdo que materializan según las siguientes Cláusulas.º De momento, en aras de la exigible claridad en el estudio del presente recurso, procede transcribir aquí las dos primeras de las expresadas Cláusulas, sin perjuicio de que más adelante, si fuere necesario, será transcrita también alguna otra de las siguientes: Dichas dos primeras Cláusulas dicen literalmente así: "l.ª El Sr. Marco Antonio , personalmente y como titular de "Talleres Anglés", reconoce a favor del Sr. Jose Francisco un saldo en esta fecha de 13.788.620 pesetas, cantidad que le ha sido abonada con anterioridad y en distintas ocasiones y formas, según se ha hecho constatar en los antecedentes de este documento, y que debe y quiere pagar al Sr. Jose Francisco . 2.a En este saldo queda comprendida la suma de todas las letras de cambio, pólizas de crédito, préstamos y deudas existentes en esta fecha, en la que intervengan como deudor, aceptante, librador, cedente o avalista algunade las firmas de "Tancaplast, S. A.", don Marco Antonio o don Jose Francisco en cualquiera de dichos conceptos, y que estén pendientes de pago total o parcial en el día de hoy en cualquiera de los siguientes Bancos: Banco Atlántico (Cataluña). Banco de Bilbao Agencia de Pueblo Nuevo, Banco de Bilbao Sucursal de Badalona y Banco de Vizcaya. Por ello, el Sr. Jose Francisco asume la obligación personal de pago de cualquiera de dichas deudas, letras o pólizas, que liquidará de su propio peculio a los respectivos vencimientos. Y por ser esta obligación de pago del Sr. Jose Francisco que se acaba de expresar causa esencial del presente acuerdo, el incumplimiento de la misma producirá automáticamente que quede sin efecto lo convenido en el presente documento."

Segundo

Alegando haber dado cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula segunda (que acaba de ser literalmente transcrita) del documento de 14 de febrero de 1977 , don Jose Francisco promovió contra don Marco Antonio el presente proceso, en el que postuló se le condene a pagarle la cantidad de

13.788.620 pesetas más los intereses correspondientes que cifra en 9.527.174 pesetas y el resarcimiento de daños y perjuicios a determinar en fase de ejecución de Sentencia. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que revocando la de primer grado y estimando parcialmente la demanda, condena al demandado a abonar al demandante la suma de 13.788.620 pesetas más los intereses legales desde la fecha de dicha resolución. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el demandado don Marco Antonio ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Tercero

Antes de proceder al examen de los mismos, se estima imprescindible dejar hechas las siguientes puntualizaciones: l.º El demandante Sr. Jose Francisco acompañó con su demanda, como documentos núms. 4. 5 y 6, los siguientes: a) Una certificación de fecha 30 de mayo de 1988, expedida por el Gerente del "Banco de Vizcaya, S.A.", de Agencia Verdaguer. Avda. Diagonal. 382 de Barcelona, en la que acredita y hace constar que el crédito concedido por medio de Póliza de Crédito Personal, de fecha 30 de diciembre de l977, a favor de los Sres. don Marco Antonio y don Jose Francisco , por un limite de

1.400.000 pesetas, quedó definitivamente cancelado en 25 de abril de 1981 (documento núm. 4); b) Una certificación de fecha 7 de junio de 1988, expedida por dos apoderados de "Banco Atlántico, S. A.", en la que acreditan y hacen constar: "Que la Póliza de Crédito y demás deudas existentes a 14 de febrero de 1977 o en fecha posterior inminente en la que intervinieron como deudor, aceptante, librador, cedente o avalista de "Tancuplast, S. A." o don Marco Antonio en el "Banco Atlántico. S. A", han quedado consumadas y pagadas total y absolutamente» (documento núm. 5); y c) Una certificación de fecha 16 de junio de 1988, expedida por dos apoderados del "Banco de Bilbao", en Badalona, por la que acreditan y hacen constar: "Que don Jose Francisco no tiene en estos momentos ninguna deuda ni débito pendiente con esta Oficina del "Banco de Bilbao", ni en su condición de beneficiario, ni como librador, avalista, endosante o endosatario de efectos a letras en las que intervenga a nombre propio o relacionado con don Marco Antonio " (documento núm. 6). 2.ª La Sentencia aquí recurrida, tras la valoración de la prueba practicada en el proceso y muy especialmente de las certificaciones bancarias anteriormente relacionadas, considera probado que el demandante don Jose Francisco ha dado cumplimiento a la obligación que contrajo en la cláusula segunda (que ha sido transcrita literalmente en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución) del documento privado de fecha 14 de febrero de 1977, cuya conclusión probatoria la expresa en los siguientes términos: "La adveración documental de la liquidación de las operaciones bancarias y de descuento unida a la rebelde actitud de la demanda frente a la obligación de devolver el total importé de su montante, hace que la exculpación de ésta basada en el desconocimiento de la persona que las abonó ceda ante mínimos de sentido común aún con el soporte de ese componente de credulidad que enmarca a los milagros (sic)" (Fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida).

Cuarto

El motivo primero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la ley rituaria (en su redacción anterior a la hoy vigente) denuncia textualmente: "Infracción del art. 512 de la Lev de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del mismo y de la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla». En el alegato que integra su desarrollo, en el que también invoca como supuestamente infringidos los arts. 1.225 del Código Civil y 602 de la Ley Procesal Civil, y después de razonar que los tres certificados bancarios aportados por el actor con su demanda (bajo los núms. 4. 5 y 6) son documentos privados, el recurrente viene, en esencia, a sostener que como él ha rechazado o negado la legitimidad de dichos certificados y tampoco han sido adverados en el proceso, a los mismos, según dice, no se les puede reconocer valor probatorio alguno. Después de hacer constar que la falta de adveración de los referidos certificados bancarios no ha sido debida a que los respectivos apoderados que aparecen como firmantes de los mismos hayan negado su autenticidad, sino simplemente a que no lo propuso el demandante (mediante exhorto dirigido a las respectivas entidades bancarias) le fue inadmitida por el Juzgado, por considerarla impertinente en la forma en que se proponía dicha prueba, después de lo que se ha hecho constar, decimos, el motivo ha de ser desestimado, ya que es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 11 de octubre de 1991, 23 de junio y 16 de noviembre de 1992, entre otras muchas) la de que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva enabsoluto de valor y puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. Ello es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que el Tribunal de apelación, dadas las circunstancias concurrentes, anteriormente dichas, en esa falta de adveración, no ha encontrado el más mínimo elemento probatorio que pueda dudar de la autenticidad de los aludidos certificados (que han sido transcritos en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución), expedidos por tres distintas entidades bancarias, que son totalmente ajenas al tema litigioso aquí debatido, máxime cuando el demandado, ahora recurrente, cuya actitud en el proceso se ha limitado a ser meramente negativa, no ha aportado prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que pueda introducir algún principio de duda acerca de la certeza del contenido de los tres repetidos certificados bancarios.

Quinto

El motivo segundo aparece formulado textualmente "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en Autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Se señalan como documentos a los efectos de este motivo del recurso los acompañados por la parte adora de núms. 4. 5 y 6 con su escrito de demanda". El supuesto error probatorio que atribuye a la Sentencia recurrida lo hace consistir el recurrente en que, según dice, de los certificados bancarios aportados con la demanda (documentos núms. 4, 5 y 6) no se infiere" (así lo dice textualmente en el desarrollo del motivo) que el demandante haya dado total cumplimiento a las obligaciones que contrajo en la cláusula segunda (que ya ha sido transcrita en el Fundamento Jurídico primero de esta resolución) del documento privado de fecha 14 de febrero de 1977. El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) La prosperabilidad casacional del medio impugnatorio aquí utilizado (antiguo ordinal cuarto, hoy ya suprimido) exige inexcusablemente que el supuesto error probatorio denunciado aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco (literosuficiencia) por el documento o documentos invocados como soporte de dicha motivación, lo que, obviamente, no ocurre en el caso aquí contemplado, pues ninguno de los tres referidos certificados bancarios expresa, no ya directa e inequívocamente, sino ni siquiera de forma indirecta, que el demandante tenga pendiente de cumplimiento alguna de las obligaciones (por letras de cambio, pólizas de crédito, préstamos y deudas existentes en 14 de febrero de 1977) a que se refiere la citada cláusula segunda ; b) Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala 1ª de que no tienen el carácter de documentos para servir de base al objeto de evidenciar error en la apreciación de la prueba los que ya han sido tenidos en cuenta y valorados por la Sala sentenciadora de instancia (Sentencias de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 1988, 12 de febrero de 1991, 31 de enero y 30 de marzo de 1992 ), así como tampoco los documentos básicos del pleito, en cuya exacta interpretación y valoración descansa la resolución que haya de corresponder a la cuestión debatida (Sentencias de 25 de febrero de 1987, 2 de marzo y 11 de mayo de 1989, 20 de noviembre de 1991, 31 de enero de 1992 ), como los son los certificados bancarios anteriormente expresados; c) La cuestión que se somete a esta revisión casacional con el presente motivo no pertenece en modo alguno al ámbito del error de hecho en la apreciación de la prueba, sino al de la valoración de la practicada en el proceso, cuya impugnación, además de tener un cauce procesal distinto (antiguo ordinal quinto), que no es el aquí utilizado, requiere la inexcusable cita del precepto que, conteniendo una norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido, cuya invocación no se ha hecho en el presente caso; d) Si el demandado, ahora recurrente, entendía que el actor ha dejado de cumplir alguna o algunas obligaciones concretas de las señaladas en la repetida cláusula segunda , en vez de adoptar la actitud meramente negativa a que se ha limitado su actuación defensiva en el proceso, debió dar a conocer cuáles eran esas obligaciones concretas y probar la certeza de su aserto, pues sobre él gravitaba la carga de la prueba acerca de dicho extremo, al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la acción ejercitada por el actor (art. 1.214 del Código Civil ), cuya prueba no puede en modo alguno entenderse producida, por la vía indirecta de la denuncia de un no existente error de hecho en la apreciación de la prueba y a través simplemente de las deducciones o inferencias que, con criterio parcial y subjetivo, pretende obtener del contenido de las repetidas certificaciones bancarias (que han sido transcritas literalmente en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución).

Sexto

Por el motivo tercero, con residencia procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), el recurrente denuncia "infracción del art. 1.124 del Código Civil por interpretación errónea del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla", para lo que aduce que, al no haber cumplido el demandante la obligación previa que contrajo en la cláusula segunda del documento privado de fecha 14 de febrero de 1977 . no se le puede condenar a él (demandado y ahora recurrente) a que cumpla la contraída por su parte en la cláusula primera del mismo documento privado. El expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico, distinto del que aparece constatado en el proceso, ha de ser desestimado, pues si bien es cierto que en las obligaciones bilaterales o recíprocas, y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya, pues ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractos), éste no es el supuesto aquícontemplado, pues como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico tercero de esta resolución, la Sentencia recurrida declara probado (y aquí ha de mantenerse invariable, al no haber sido desvirtuado por medio impugnatorio adecuado para ello) que el demandante Sr. Jose Francisco dio cumplimiento a la obligación por él contraída (que se contiene en la ya tantas veces repetida cláusula segunda del documento privado de 14 de febrero de 1977 ), por lo que se halla plenamente facultado para exigir (como ha hecho a través de este proceso) que el demandado Sr. Marco Antonio de cumplimiento a la suya, sin que por tanto, la Sentencia recurrida, al acordarlo así, haya incurrido en la denunciada infracción del art. 1.124 del Código Civil , ni de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta.

Séptimo

Por el motivo cuarto y último, con la misma sede procesal que el anterior, se denuncia "infracción de los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla». El alegato que integra su desarrollo parece dividirlo el recurrente en dos partes: En la primera de ellas, vuelve a alegar que el cumplimiento de su obligación por el demandante era presupuesto para que al demandado (aquí recurrente) se le pudiere exigir la suya, por lo que si aquélla no ha sido cumplida, dice, no procede tampoco acordar el cumplimiento de ésta; en la segunda de las referidas partes, plantea el tema relativo a la forma en que el demandado, aquí recurrente, caso de ser condenado, como así ha sido, debe dar cumplimiento a su obligación. Como en la primera de dichas partes, aunque ahora invocando la infracción de los preceptos anteriormente dichos, el recurrente vuelve a suscitar exactamente la misma cuestión que planteó en el motivo anterior, las propias razones que han determinado la desestimación del mismo, que acaban de ser expuestas en el Fundamento Jurídico precedente y que aquí se dan por reproducidas, han de acarrear el fenecimiento de esta primera parte del presente motivo, pues como allí se dijo, y aquí es necesario reiterar, aparece probado que el actor ha dado completo cumplimiento a su obligación, contenida en la cláusula segunda del repetido, documento privado de fecha 14 de febrero de 1977 .

Octavo

Para poder examinar la ya dicha segunda parte de este motivo cuarto, se hace necesario transcribir, como ya dejamos anunciado en el Fundamento jurídico) primero de esta resolución, las cláusulas cuarta y quinta del documento privado de 14 de febrero de 1977, que literalmente dicen así: "4.ª Atendido que las cantidades entregadas por el Sr. Jose Francisco que componen el saldo deudor fueron destinadas al citado Taller, se considera adecuado que se amortice la deuda de (sic) los beneficios que dicho Taller produzca al Sr. Marco Antonio . A este efecto, se conviene que para liquidar el precitado saldo, el Sr. Marco Antonio satisfará al Sr. Jose Francisco , en 31 de diciembre de cada año el importe del 40 por 100 de los beneficios netos que obtenga el Sr. Marco Antonio o le correspondan en dichos Talleres, durante el correspondiente ejercicio anual, hasta la total liquidación del saldo. 5.ª A los efectos previstos en la cláusula anterior, queda convenido que anualmente el Sr. Marco Antonio facilitará al Sr. Jose Francisco los datos contables y financieros correspondientes para la fijación del beneficio neto correspondiente, pudiendo este último realizar las comprobaciones necesarias."

Noveno

Como la Sentencia aquí recurrida condena al demandado Sr. Marco Antonio a pagar al actor Sr. Jose Francisco , de inmediato y en una sola vez, la cantidad principal que le adeuda 13.788.620 pesetas, la segunda parte del expresado motivo cuarto acusa a la referida Sentencia de haber infringido los arts. 1.089 y 1.091 del Código Civil , al no acordar que dicho pago se haga en la forma y en las anualidades que expresa la cláusula cuarta del contrato (que hemos transcrito literalmente en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución), debiendo comenzarse el pago, dice el recurrente, con el 40 por 100 de los beneficios netos del Taller en el año 1990, por ser de esta fecha la Sentencia recurrida, y continuar con el pago de igual porcentaje en los años sucesivos hasta el saldo total de la referida deuda. La referida pretensión, carente en absoluto de consistencia jurídica, pues el aplazamiento y la forma de pago pactados en la referida cláusula cuarta del contrato, debían haber comenzado, según revela una literal y lógica exégesis de la misma, a partir de 31 de diciembre de 1977 (no se olvide que el contrato se celebró en 14 de febrero de dicho año), desde cuya fecha el deudor Sr. Marco Antonio debería haber venido dando a conocer al acreedor Sr. Jose Francisco los beneficios líquidos anuales de su taller y haberle pagado el 40 por 100 de los mismos \ así en los años sucesivos, por lo que si, por su única y exclusiva voluntad, no ha uecho uso de tales plazos y forma de pago, lo que entraña una evidente renuncia a los mismos, no puede ahora pretender (trece años después -de 1977 a 1990-) que se le vuelvan a conceder de nuevo, con el consiguiente perjuicio para el acreedor, que ha cumplido exactamente la obligación que a él le incumbía, por lo que la Sentencia recurrida (aunque sin razonamiento alguno al respecto) ha procedido correctamente al condenar al Sr. Marco Antonio al pago inmediato y en una sola vez de la expresada cantidad al acreedor Sr. Jose Francisco

, lo que ha de determinar, en consecuencia, la desestimación también de esta segunda parte del cuarto y último motivo.

Décimo

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instanciaconformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Marco Antonio , contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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