STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17754
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.142.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos Rústicos.

MATERIA: Aparcería. Realización del contrato. Expiración del plazo. Arbitraje.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.214 del Código Civil, 102, 109 y 117 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1953 y 5 de diciembre de 1988 y Leyes de Arbitraje de 22 de diciembre de 1953 y 5 de diciembre de 1988.

Procesales: Arts. 359, 533.1 y 2 y 1.692.1 y 2 de la Lev de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989, 10 de abril de 1990,21 de octubre de 1991 y 2 de julio de 1992.

DOCTRINA: Es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala 1ª de que la excepción de incompetencia de jurisdicción que establece el art. 19 de la aludida Ley solamente es invocable cuando las partes hubieran formalizado el compromiso o se hallara el mismo pendiente de formalización ya pedida e iniciada, pero no con base en un mero contrato preliminar de arbitraje, el cual queda sin efecto si una de las partes promueve el proceso sin haberse formalizado ya el compromiso, ni hallarse el mismo pendiente de formalización en trámite.

Es evidente que la referida aparcería, única pactada entre las partes, quedó extinguida a la expiración del último plazo estipulado entre las partes, conforme preceptúa la causa 1.º del art. 117 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , y como igualmente establecía el art 49 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , bajo cuya vigencia fue pactada la expresada aparcería, sin que, por otro lado, aparezca probado que el aparcero haya optado en ningún momento por la transformación de dicha aparcería en arrendamiento. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de Autos de juicio de resolución de contrato de aparcería, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda; cuyo recurso ha sido interpuesto don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán y asistido por el Letrado don César Quijada Gutiérrez; siendo parte recurrida los herederos de don Armando , doña Guadalupe , don Luis Carlos y doña Milagros ; representados por el Procurador don Federico-José Olivares Santiago y asistido por el Letrado don Carlos Escaso Verganzones; en el que también fueron parte doña María Angeles y doña Camila .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Juan Sotoca Talavera en nombre y representación de don Armando , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda, demanda de juicio sobre resolución de contrato de aparcería, contra don Gabriel , alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se declare resuelto el contrato existente entre su mandante y el demandado y en relación con las fincas a que se refiere el hecho primero de la demanda, por expiración del plazo fijado para la aparcería y prórrogas legales convenidas de la misma; condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a dejar libre, vacuo y expedito y a disposición de sus propietarios lo arrendado finalizado el corriente año agrícola, con apercibimiento de que de no hacerlo así y en el plazo de 15 días desde la finalización del citado año agrícola, será lanzado a mi costa; con expresa imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en Autos, en su representación, el Procurador don Emilio Erans Martínez, quien contestó a la demanda, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos con la excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia, bien estimando la excepción dilatoria sin entrar a conocer del fondo del asunto, o bien entrando en el conocimiento del asunto se desestime la demanda por no expiración del término legal del arrendamiento, en cualquier caso, absoliendo a su mandante de los pedimentos esgrimidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora, y alternativamente, para el supuesto de que no se estimase la oposición, en la Sentencia se reconozca el derecho del demandado a ser indemnizado por cuenta de los demandantes de las mejoras existentes en la finca y de la maquinaria aportada por el demandado para el cultivo de la finca, cuyas indemnizaciones en su día se determinarán en fase de ejecución de Sentencia, y en este supuesto sin declaración de costas a ninguna de las partes.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 1988 , cuyo Fallo es el siguiente: "Apreciando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la representación del demandado don Gabriel , frente a la demanda interpuesta en su contra por la representación de don Armando debo absolver y absuelvo al referido demandado en la instancia y sin entrar en el fondo de la demanda planteada y con expresa condena del demandante en las costas causadas en el juicio.»

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por don Armando , hoy sus herederos, doña Guadalupe , don Luis Carlos y doña Milagros , en beneficio de la comunidad de propietarios, representados por el Procurador don Jacobo Serra González en los presentes Autos seguidos a su mencionada instancia contra don Gabriel , representado por don Carmelo Gómez Pérez, debemos revocar y revocamos la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda y acogiendo íntegramente la demanda deducida se declara resuelto el contrato de aparcería existente con el demandado sobre las fincas que se describen en el hecho segundo de su demanda por expiración del plazo legal y se condena al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que las deje libres ya disposición de sus propietarios finalizado el presente año agrícola con los apercibimientos legales de lanzamiento, y ello sin expresa condena de las costas causadas en el procedimiento."

Sexto

El Procurador don Tomás Cuevas Villamañán en nombre y representación de don Gabriel interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: lº Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la LEC. Incompetencia (de jurisdicción) e inadecuación del procedimiento. 2 .º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia 3º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la vista, el día 17 de noviembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con relación a un contrato de aparcería de muy numerosas fincas rústicas, pertenecientes a distintos propietarios, celebrado mediante documento privado de fecha 1 de septiembre de 1963 y luego prorrogado mediante otro documento, también privado, de fecha 14 de agosto de 1975. don Armando , que actuaba en beneficio de la comunidad de propietarios de algunas de dichas fincas, promovió contra el aparcero don Gabriel el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló que por expiración del plazo, se declare resuelto el aludido contrato de aparcería, en lo referente a las fincas que a ellos (los actores) les pertenecen (no en cuanto a las de otros propietarios distintos). En dicho proceso, en el que el actor don Armando por su fallecimiento posterior, ha sido sustituido procesalmente por sus herederos, la Sentencia de Primera Instancia, apreciando la excepción de falta de legitimación activa, se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto y absolvió en la instancia al demandado. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los herederos y sustitutos procesales del fallecido demandante inicial, recayó Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, por la que, revocando la de primera instancia y entrando a conocer del fondo, estimó la demanda y declaró resuelto, por expiración del plazo legal, el expresado contrato de aparcería en cuanto a las fincas a que se refiere el proceso. Contra dicha Sentencia de la Audiencia, el demandado don Gabriel ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

Segundo

Antes de examinar el primero de dichos motivos ha de constatarse que el demandado, aquí recurrente, no alegó en la instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción, sino que, simplemente, en su escrito de contestación a la demanda aludió a la cláusula compromisaria de que más adelante nos ocuparemos, no para sustentar la referida excepción, que no adujo, sino simplemente para tratar de sostener, a modo de argumento "a contrario", que el contrato de aparcería de fecha 1 de septiembre de 1963 (que es el que contiene dicha cláusula) no era el vigente entre las partes, pues si el demandante lo hubiera considerado en vigor, venía a decir el demandado, habría acudido al arbitraje a que se remite dicha cláusula compromisoria. Al no haber sido aducida, repetimos, como tal excepción, no fue examinada por ninguna de las Sentencias de la instancia, por lo que se trata de una cuestión nueva que se plantea, por primera vez, en esta vía casacional. No obstante ello, dada la naturaleza de cuestión de orden público que puede presentar la expresada excepción, será examinada por esta Sala, mediante el estudio del motivo primero, del que pasamos a ocuparnos.

Tercero

Dicho motivo, con apoyatura procesal en el ordinal segundo del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece formulado "por incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento" y en el mismo se denuncia textualmente que: "La Sentencia infringe, por inaplicación, las Leyes, de 22 de diciembre de 1953 y la Ley núm. 36/1988 de 5 de diciembre de 1988, Rf. Ar. 2.430 , que regulan los arbitrajes de Derecho Privado y ello en relación con el art. 533.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ." Como alegato sustentador del motivo, el recurrente aduce que: "En la Condición General 9º del Contrato de 1 de septiembre de 1963, que la Sala sentenciadora estima como válido y vigente entre las partes, se acuerda textual y literalmente el sometimiento específico a un arbitraje de Peritos (Letrados) antes de acudir a los Tribunales de Justicia." La expresada Condición General 9.º del contrato de 1 de septiembre de 1963, que el recurrente, con evidente sagacidad ha eludido transcribir en el alegato del motivo y en la que pretende apoyar esta sedicente incompetencia de jurisdicción, dice literalmente así: "En caso de que los propietarios tuviesen que exigir, por cualquier circunstancia, el cumplimiento de cuantas obligaciones se contraen y aceptan por este Contrato, antes de acudir a los Tribunales de Justicia, se someterán las diferencias que ocurriesen a juicio de personas peritas en la materia designadas por ambas partes." Partiendo del supuesto de que la transcrita Condición General Novena del contrato de 1 de septiembre de 1963 (al aparecer estipulada en documento privado y no tener hecha designación de los árbitros, ni la determinación concreta del tema controvertido) lo único que contiene es una mera cláusulas compromisaria o contrato preliminar de arbitraje, a que se refieren los arts. 6.º a 9.º y 11 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , que es la aplicable a este supuesto, por ser la que se hallaba vigente en la fecha de iniciación de este proceso (año 1987), y no sin antes hacer constar que el cauce procesal adecuado para denunciar el abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdiccional es el del ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no el aquí utilizado (ordinal segundo de dicho precepto), que se refiere a la falta de competencia objetiva o funcional, el expresado motivo ha de ser rotundamente rechazado, por las consideraciones siguientes: 1.º Como en la ya dicha lecha de iniciación de este proceso, las partes no habían formalizado en legal forma el compromiso, ni el mismo se hallaba pendiente de formalización, la cláusula compromisaria o contrato preliminar de arbitraje pactado entre ellas (en la transcrita Condición General Novena del contrato de 1 de septiembre de 1963) había quedado sin electo, conforme preceptúa el art. 11 de la citada Ley de 22 de diciembre de l953 . siendo reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la excepción de incompetencia de jurisdicción que establece el art. 19 de la aludida Ley solamente es invocable cuando las partes hubieran formalizado el compromiso o se hallara el mismo pendiente de formalización ya pedida e iniciada, pero no con base en un mero contrato preliminar de arbitraje, el cual queda sin efecto si una de las partes promueve el proceso sin haberse formalizado ya el compromiso, nihallarse el mismo pendiente de formalización en trámite (Sentencias de 28 de junio de 1968, 16 de noviembre de 1982. 6 de octubre de 1983, 8 de julio de 1987, 10 de abril de 1990, 21 de octubre de 1991. 2 de julio de 1992 ). 2.a La vigente Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 . que también invoca el recurrente, aunque sin citar un sólo precepto de la misma que considere infringido, carece en absoluto de aplicación a este supuesto, ya que la retroactividad que establece en su única Disposición Transitoria se refiere, obviamente, a los convenios arbitrales que estuvieran vigentes en la fecha de su entrada en vigor, supuesto que no es el que aquí nos ocupa, pues el contrato preliminar de arbitraje pactado entre las partes, como antes se ha dicho, quedó sin efecto cuando, en 1987, una de ellas promovió este proceso sin haber sido formalizado el compromiso, ni hallarse el mismo pendiente de formalización ya iniciada.

Cuarto

Por el motivo segundo, con sede procesal en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal ("Quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia"), el recurrente formula textualmente la siguiente denuncia: "La Sentencia que se incurre infringe el art. 359 de la citada Ley Procesal , ya que no resuelve todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". En el desarrollo del motivo se retire a dos puntos litigiosos que, según dice el recurrente, no han sido resueltos por la Sentencia recurrida, y de los cuales habremos de ocuparnos separadamente, cual exige la correcta sistemática casacional. El primero de dichos puntos litigiosos lo hace consistir en que el demandado, aquí recurrente, en su escrito de contestación a la demanda alegó "que el Contrato de 1 de septiembre de 1963 había finalizado y no estaba en vigor, ya que si el mismo lo estuviera, por el sometimiento de las partes al Instituto de Arbitraje, debería haberse formalizado el mismo, sin que este punto del objeto litigioso, haya sido estudiado ni resuelto por la Sala Sentenciadora, produciéndose la incongruencia alegada". El expresado primer aspecto del motivo, con el que el recurrente parece querer alegar que la Sentencia recurrida no ha resuelto la excepción de incompetencia de jurisdicción, ha de ser desestimado por las consideraciones siguientes: a) Porque, como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico segundo de esta resolución, la referida excepción no fue aducida por el demandado, como tal excepción, en su escrito de contestación a la demanda: b) Porque, cuando lo hubiera sido, que no lo fue, es reiterada doctrina de esta Sala la de que la congruencia que debe observar la Sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las excepciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima totalmente la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado (Sentencias de 11 de julio de 1983, 30 de mayo y 4 de octubre de 1985, 20 de marzo de 1986, 22 de diciembre de 1989 , entre otras); c) Porque la referida excepción de incompetencia de jurisdicción(que el demandado pretende basar en la cláusula compromisoria contenida en la Condición General 9.º del contrato de 1 de septiembre de 1963 ) carece de la más mínima consistencia jurídica, como se ha razonado extensamente en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución.

Quinto

El segundo de los aspectos o puntos litigiosos a que se refiere el desarrollo de este motivo segundo, en cuyo estudio aún nos hallamos, lo hace consistir el recurrente en que en el "suplico" de su escrito de contestación a la demanda postuló que "se reconozca el derecho del demandado a ser indemnizado por cuenta de los demandantes de las mejoras existentes en la finca y de la maquinaria aportada por el demandado para el cultivo de la finca, cuyas indemnizaciones en su día se determinarán en fase de ejecución de Sentencia", sobre cuyo pedimento no se ha pronunciado la Sentencia recurrida, con lo que dice el recurrente, ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El referido segundo aspecto impugnatorio de este mismo motivo también ha de claudicar, porque en el juicio de cognición, por cuyos trámites se ha sustanciado este proceso (art. 131 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ), no es admisible la llamada reconvención tácita o implícita, pues el art. 46 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 . únicamente contempla, como posible, la expresa, al preceptuar, con carácter imperativo que aunque en el mismo escrito de contestación, la reconvención se formulará "con la debida separación en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensión que se formule". Al no haberlo hecho así el demandado (sino que simplemente se limitó a introducir en el "suplico" de su escrito de contestación el ya dicho pedimento), el Juzgado no tuvo por formulada reconvención alguna, ni, por tanto, acordó dar traslado de la misma al demandante para que la contestara, como necesariamente tendría que haberlo acordado, si hubiera entendido existencia dicha reconvención (art. 45 del citado Decreto ), sino que por Providencia de fecha 5 de febrero de 1988 (folio 50 de los Autos) acordó lo siguiente: "Se tiene por contestada la demanda y conforme a lo dispuesto en el art. 48 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , se señala para la celebración del juicio el día 11 de febrero de 1988 a las 12,00 horas en la Sala de Audiencia de este Juzgado, citándose en legal forma a las partes para dicho acto con las prevenciones legales para el caso de no verificarlo". La referida Providencia fue consentida por el demandado, cuando si creía tener formulada reconvención, debería haber interpuesto contra ella el correspondiente recurso de reposición para que, antes de la celebración del juicio, el Juzgado diera al demandante el ya dicho preceptivo traslado de la misma para que pudiera contestarla. Además de haber consentido (no recurrido) la referida Providencia, en la celebración del juicio el demandado no hizo referencia alguna a que tenía formulada reconvención, ni,mucho menos, a la omisión del preceptivo traslado de la misma al demandante para que la contestara, sino que se limitó a decir lo siguiente: "Se afirma y ratifica en el escrito de contestación a la demanda y solicita el recibimiento a prueba" (folio 51 de los Autos). Ante dicha situación, al no aparecer formulada, ni tramitada en el proceso, reconvención alguna, la Sentencia recurrida no podía pronunciarse sobre ese sedicente pedimento introducido por el demandado en el "petitum" de su escrito de contestación a la demanda, pues si lo hubiera hecho, habría creado una situación de evidente y recusable indefensión para el demandante, a quien no se dio el preceptivo traslado para que pudiera alegar lo que tuviera por conveniente (art. 45 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ), por lo que, al no pronunciarse sobre dicho pedimento, la Sentencia aquí impugnada no ha incurrido en incongruencia alguna, sin que tampoco pueda entenderse que lo desestima, sino que deja subsistente e imprejuzgada la acción que al demandado pueda corresponder con respecto a dicho pedimento para que pueda ejercitarla en la forma que proceda. Por lo expuesto en este Fundamento Jurídico y en el anterior, el motivo segundo ha de ser desestimado en los dos aspectos o temas impugnatorios a que el mismo se refiere.

Sexto

Para resolver el motivo tercero ha de tenerse en cuenta lo siguiente: 1.º El demandante don Armando ejercitó la acción resolutoria del contrato de aparcería litigioso, afirmando que lo hacía en nombre e interés de la comunidad de propietarios de las fincas rústicas que relacionaba, afirmando que, junio con él, dichos propietarios eran su madre doña Rosa , su hermana doña Ana y los herederos de su otra hermana doña Marí Trini . 2.º La Sentencia de Primera Instancia (de fecha 11 de octubre de 1988 ), teniendo en cuenta que doña Rosa era usufructuaria (no propietaria) de una de las referidas fincas, entendió que el actor, si bien podía litigar en beneficio de la comunidad de propietarios, no podía hacerlo en el de la usufructuaria (su madre), al no haber acreditado que ésta le tuviera conferida su representación, por lo que, apreciando la excepción de falta de legitimación activa en el referido actor, que había aducido el demandado, absolvió a éste en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, ni siquiera con respecto a las restantes fincas que pertenecen en pleno dominio al actor, a su hermana doña Ana y a los herederos de su otra hermana doña Marí Trini . 3.º En 30 de abril de 1988 falleció el actor don Armando , lo que su representación procesal no puso en conocimiento del Juzgado hasta el día 19 de octubre de 1988 (después de dictada la Sentencia de Primera Instancia), personándose con posterioridad en el proceso los herederos de aquél, como sustitutos procesales del mismo, para acreditar lo cual aportaron el testamento abierto que su referido causante había otorgado en 10 de diciembre de 1986, en el que manifiesta: "1. Que es natural de Tarazona de la Mancha (Albacete), hijo de los fallecidos cónyuges Armando y Rosa ". 4.º Al resolver el recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia (que es la aquí recurrida) desestima la referida excepción de falta de legitimación activa del actor, porque considera probado que doña Rosa (madre de dicho actor y usufructuaria de una de las fincas litigiosas) había fallecido con anterioridad a la iniciación de este proceso con la consiguiente consolidación del pleno dominio de dicha finca en los nudo-propietarios de la misma (hermanos Armando Ana Marí Trini o sus herederos), cuya conclusión probatoria referente al fallecimiento de dicha usufructuaria la obtiene razonando que "al examinar detenidamente las actuaciones se comprueba que en el testamento otorgado por el actor en fecha 10 de diciembre de 1986, anterior por tanto a la prestación de la demandada, manifiesta (folio 105 de las actuaciones) que es hijo de los fallecidos cónyuges Armando y Rosa , dato éste que aunque no consta en la fase probatoria, quizás porque mientras ésta se tramitó falleció también el actor, no puede ignorarse por la Sala que para dictar su resolución tiene que tener en cuenta todos y cada uno de los hechos que constan en las actuaciones, y en base de esta realidad procede se desestime la excepción propuesta y se entre en el resto de las cuestiones que son objeto de debate". (Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia recurrida).

Séptimo

Por el motivo tercero, con sede procesal en el ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley rituaria civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) el recurrente denuncia textualmente que "se considera infringido por la Sentencia recurrida el art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Armando , por no haber acreditado el carácter o representación de la usufructuaria de una de las fincas de la demandada, doña Rosa , y ello igualmente en relación con el art. 359 de la Ley Procesal citada". En el heterogéneo, aunque breve, desarrollo del motivo, el recurrente aduce la doble argumentación impugnatoria siguiente: Por un lado, que para declarar probado que la usufructuaria de una de las fincas litigiosas, doña Rosa (madre del actor don Armando ), la Sentencia recurrida se ha basado en un documento que obra en las actuaciones una vez dictada la Sentencia de Primera Instancia y con posterioridad a ella (el subrayado lo hace el recurrente) y, por otro lado, que se ha infringido igualmente, dice, "el art. 1 214 del Código Civil en el sentido de que la parte actora ha debido probar el carácter o representación de la usufructuaria doña Rosa ". Después de hacer constar que el cauce procesal adecuado para denunciar la infracción de los arts. 533.2 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el del ordinal tercero y no el utilizado, el expresado motivo, estudiado el mismo con referencia exclusivamente a los ya dichos argumentos impugnatorios que aduce el recurrente, cual exige la normativa de este extraordinario recurso, ha de ser igualmente desestimado, por las consideraciones siguientes: 1.º El documento a que se refiere el motivo (testamento del actor don Armando ) vino al procesoen el momento procesal adecuado para ello, que lo fue cuando, por fallecimiento de dicho actor, sus herederos tuvieron que acreditar su condición de tales para poder sustituirle en su posición procesal (núm. 7.º del art. 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que solamente podían hacer mediante la aportación del referido testamento, y siendo ello así, la Sala a quo, a virtud de la plena jurisdicción que asume al resolver el recurso de apelación, y en cumplimiento del deber que le incumbe de dictar una resolución justa y concordante con la realidad táctica constatada en el proceso, tenía plenas facultades para valorar y tener en cuenta el referido testamento, con base en el cual considera probado que doña Rosa (usufructuaria de una de las fincas litigiosas y madre del actor don Armando ) había fallecido con anterioridad a la iniciación de este proceso, con la consiguiente consolidación del pleno dominio en los nudo-propietarios de dicha finca (en cuyo beneficio litigaba el actor), cuya conclusión probatoria ha de ser mantenida invariable en esta vía casacional al no haber sido desvirtuada por medio procesal adecuado para ello. 2.º La Sentencia recurrida no ha basado su pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación activa del actor en que éste ostentara la representación de la usufructuaria (su madre), como erróneamente parece decir el recurrente en el desarollo del motivo, por lo que la prueba de dicha representación era innecesaria, lo que patentiza la total inoportunidad de la invocación que en el alegato impugnatorio se hace del art. 1.214 del Código Civil , sino que simplemente ha declarado probado, como antes se ha dicho, que la expresada usufructuaria había ya fallecido con anterioridad a la iniciación de este proceso, por lo que el actor (su hijo) no tenía que acreditar la representación de la misma. 3.º La Sentencia aquí impugnada no ha incurrido en incongruencia alguna al desestimar la repetida excepción que, en cuanto aducida por el demandado, tenía la obligación de pronunciarse sobre ella, conforme le ordena el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de acuerdo con el cual ha de decidir "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate", por lo que esta Sala no acierta a descubrir en qué sentido puede haber infringido el citado precepto que con tanta ligereza, como falta de fundamento, también invoca el recurrente.

Octavo

La Sentencia recurrida declara plenamente probado que el contrato existente entre las partes lo es de aparcería y fue pactado inicialmente en I de septiembre de 1963 y luego prorrogado mediante otro documento privado de fecha 14 de agosto de 1975, agregando, además, para ratificar la expresada conclusión probatoria de que se trata de una aparcería, y no de un arrendamiento, que "si en el folio 49 aparece un documento aportado por el propio demandado en el que acredita como pago a los titulares de la otra parte de la finca de su participación en los productos obtenidos se entrega la cantidad que corresponde por las diversas cosechas obtenidas, esto constituye un acto propio contra el que no le es posible ir con posterioridad" (Fundamento de Derecho cuarto). Con base en dicha resultancia probatoria la referida Sentencia concluye, como ratio decidendi de su pronunciamiento estimatorio de la demanda, que "es evidente que tratándose de una aparcería y habiendo transcurrido veintisiete años desde que la misma se constituyó, se han agotado con creces todos los plazos posibles que la ley contempla, no ya para esta clase de contratos, sino incluso para los arrendamientos, y que habiendo mediado requerimientos fehacientes instando la resolución del contrato, procede se declare la misma" (Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida). A combatir dicho pronunciamiento se orienta el motivo cuarto, con la misma apoyatura procesal que el anterior, por el que se denuncia textualmente que "se han infringido la Disposición transitoria 1 .º y los arts. 102 y siguientes, 109 y siguientes, de la Ley de 31 de diciembre de 1980 núm. 83/1980 del "Boletín Oficial del Estado" de 30 de enero de 1981, Rep. Lee. 226 , que regula los Arrendamientos Rústicos, ya que, al entender de esta parte, el Contrato que liga a las partes no ha finalizado". En el breve e insustancial alegato que integra su desarrollo, el recurrente aduce que "Esta parte ha entendido a lo largo de todo el proceso que el único contrato válido entre las partes era el suscrito en fecha 14 de agosto de 1975 y no el primitivo de 1 de septiembre de 1963 por lo indicado en el motivo primero de este Recurso", de donde pretende obtener la doble conclusión de que el contrato pactado lo fue de arrendamiento con una duración inicial de seis años y que el mismo se halla en situación de prórroga legal. El expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer un artificioso y subjetivo montaje, totalmente desconectado de la realidad táctica acreditada en el proceso, ha de ser claramente desestimado, por cuanto aparece probado en el proceso, como antes se ha dicho, que el contrato existente entre las partes lo es de aparcena que fue pactado mediante documento privado de fecha 1 de septiembre de 1963, con una duración inicial de cinco años (aunque se vino prorrogando de forma tácita i y luego prorrogado expresamente, como tal aparcería, y no como arrendamientos, como sin fundamento alguno afirma el recurrente, por seis años, mediante documento privado de fecha 14 de agosto de 1975, en el que literalmente se dice que este contrato se debe considerar como continuación del firmado en esta Villa el 1 de septiembre de 1903...", se pacta una prórroga por seis años y se agrega: "Las condiciones particulares y generales pueden ser y son las del contrato anterior citado...... y siendo ello así, es evidente que la referida aparcería, única pactada entre las partes,

quedó extinguida a la expiración del último plazo estipulado entre las partes, conforme preceptúa la causa 1ª del art. 117 es la vigente Ley de Arrendamintos Rusticos de 31 de diciembre de 1980 , y como igualmente establecía el art. 49 del Reglamento de 29 de abril de 1959 , bajo cuya vigencia fue pactada la expresada aparcería, sin que por otro lado, aparezca probado que el aparcero haya optado en ningún momento por la transformación de dicha aparcería en arrendamiento.Noveno: El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALIAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Tomás Cuevas Villamanán en nomine y representación de don Gabriel , contra la Sentencia de fecha de octubre de 1990. dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición de las cosías de dicho recurso al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.--Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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