STS, 12 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1993

Núm. 1.042.-Sentencia de 12 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual (caída en suelo mojado en establecimiento de peluquería).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 3.º.1 y 1.902 del Código Civil .

Procesales: Arts. 359 y 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1943,13 y 18 de febrero de 1991 y 24 de enero y 11 de febrero de 1992.

DOCTRINA: En muchas ocasiones resulta imposible combatir en casación la concurrencia de culpa o ausencia de la misma sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la calificación jurídica se proyecta, lo que resulta paradigmático en el supuesto que nos ocupa, ya que si no hubo acción (vertido del agua), ni omisión relevante (secado del pavimiento, porque no estaba mojado), mal puede concluirse que la nada, al no haber razón para actuar, tenga relación con unos daños producidos por otras circunstancias (la Audiencia sienta que "la caída pudo ocurrir accidental o fortuitamente por un desvanecimiento o un traspié de la Sra. Regina " y "que no se ha probado que el suelo de la peluquería estuviera mojado"); no hay, pues, nada que calificar: Si no hay acción ni omisión que impulse a actuar para evitar un daño previsible, tampoco hay conducta calificable. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado núm. 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Regina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia y asistida del Letrado don Rafael García Moreno; siendo parte recurrida don Jesús María , representado por el Procurador don Samuel Martín de Lecea Ruiz y asistido del Letrado don Jesús Iturrate Pastor. La Entidad "Lagun Aro" no se presentó en los Autos.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Francisco Ramón Átela Arana, en nombre y representación de doña Regina interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jesús María y contra "Lagun Aro", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "a) Declarando: 1º Que mi representada tras la caída sufrida en la peluquería del Sr. Jesús María , fruto de su negligencia al no ocuparse de secar el suelo mojado, padeció una fractura subcapital de cadera izquierda tratada en un principio mediante tracción continua. 2.º Que fue intervenida quirúrgicamente, implantándose artoplastia total no cementada tipo Swegmuller. 3.º Que como consecuencia de todo ello, se le han ocasionado gastos, daños físicos, moralesy le quedan secuelas irreversibles que le impedirán desarrollar una vida totalmente normal afectándole, a sus anteriores ocupaciones, habiendo estado de baja un total de trescientos treinta y tres días con asistencia facultativa, la cual mantiene a través de periódicas revisiones, e impedida para sus ocupaciones habituales, b) Condenando a la entidad de Previsión Social voluntaria "Lagun Aro" y a don Jesús María y su esposa, con carácter solidario, a indemnizar a mi representada doña Regina , por los daños, gastos y perjuicios físicos y morales, secuelas y baja incluyendo futura intervención de cirugía plástica y posible intervención cambiando la artoplastia, en la cantidad de 25.000.000 de pesetas, además de intereses legales desde la fecha de interposición de este escrito, c) Obligando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa condena en costas."

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de don Jesús María , la Procuradora doña Begoña Urízar Arancibia, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no existir ningún tipo de responsabilidad de mi mandante Sr. Jesús María , con imposición de las costas a la actora por resultar todo ello de justicia que respetuosamente solicito." La Procuradora de los Tribunales doña Begoña Arancibia en nombre y representación de "Lagun Aro" contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando Sentencia: "Por la que se desestime íntegramente la demanda frente a mi representada "Lagun Aro" entidad de Revisión Social Voluntaria, con expresa imposición de costas a la actora por resultar todo ello de justicia que respetuosamente solicito."

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 1988 . cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador don Francisco Ramón Átela Arana actuando en nombre y representación de doña Regina contra don Jesús María y "Lagun Aro", entidad de Revisión Social Voluntario, representados por la Procuradora doña Begoña Urízar Arancibia, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda contra ellos formulada, imponiendo a la actora el pago de las costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao por la representación de doña Regina , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Átela Arana en nombre y representación de doña Regina contra la Sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao en Autos de menor cuantía núm. 171/88 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de la alzada."

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre de doña Regina interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Motivos de casación: Los motivos 1.º y 2.º fueron inadmitidos. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por aplicación indebida del art. 1.902 , en relación con el art. 3.º. 1 del Código Civil y de la doctrina y jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias de esa Excelentísima Sala de fecha de 24 de marzo de 1953 (Rf. 913), 14 de octubre de 1961 (Rf. 329), 6 de mayo de 1983 (Rf. 2670), 29 de abril de 1984 (Rf. 6301), 2 de abril de 1986 (Rf. 7796), 9 de julio de 1987 (Rf. 5213), 24 de octubre de 1987 (Rf. 7471) y 16 de octubre de 1989, entre otras. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación del art. 533.4 de la Ley de Procedimiento , en relación con el art. 359 de la misma Ley y de la doctrina y jurisprudencia contenida en la Sentencia de este Alto Tribunal, de 8 de octubre de 1906 .

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Regina interpuso demanda por culpa extracontractual o aquiliana, con base en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , contra don Jesús María y "Lagun Aro", Entidad de Previsión Social Voluntaria, reclamando una indemnización por daños y perjuicios de 25.000.000 de pesetas, estableciendo como hechos que el día 20 de noviembre de 1986, a consecuencia de encontrarse el suelo mojado, cayó a! suelo en la peluquería del primer demandado, causándose graves lesiones. El Sr. Jesús María negó los hechos, alegando que el suelo no se encontraba mojado y que la caída se produjo al sufrir la actora un desvanecimiento, y "Lagun Aro" que en ningún concepto era aseguradora de su codemandado. Tanto eíJuzgado como la Audiencia acogieron la falla de legitimación pasiva de "lagun Aro", al no ser aseguradora del Sr. Jesús María y desestimaron demanda y alzada al concluir del examen de la prueba practicada que no se había probado que el suelo de la peluquería estuviera mojado y que ello fuera la causa de la caída de la demandante y de las lesiones que sufrió, pudiendo haber ocurrido la caída accidental o fortuitamente por un desvanecimiento o un traspié de la Sra. Regina , lo que impedía seguir haciendo consideración alguna sobre la pretendida inicial culpabilidad del dueño de la peluquería.

Recurre en casación doña Regina .

Segundo

Inadmitidos en momento procesal oportuno los dos primeros motivos, que denunciaban error en la apreciación de la prueba, y no formulado ninguno por error en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida (quaestio iuris, cuyo cauce se encuentra en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de partirse en el recurso de la base fáctica sentada por la Audiencia, al haber quedado incólume, inconcusa, y no ser la casación una tercera instancia, sino recurso extraordinario cuya misión no es otra que la defensa del Ordenamiento jurídico (nomofilaquia), partiendo del supuesto de hecho histórico para determinar ni encaja en el normativo y las consecuencias legales obtenidas son las adecuadas.

Tercero

El motivo tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia "infracción por aplicación indebida del art. 1.902 , en relación con el art. 3.ºl del Código Civil " y la doctrina jurisprudencial que cita, analizando en el desarrollo la inversión de la carga de la prueba, la objetivación de la culpa, la teoría del riesgo, el argumento cuius commoda eius incommoda, y la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas que impone el art. 3.ºl del Código Civil , de cuyo análisis concluye que ha de acogerse el recurso condenando a los demandados.

El motivo ha de ser desestimado porque esta Sala no desconoce la evolución doctrinal emanada de su jurisprudencia, recogida, por ejemplo, en sus Sentencias de 24 de enero y 11 de febrero de 1992 , cuando dicen que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el art. 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se cumplirá con el mero sometimiento a las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido un resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado: pero, sin embargo, la evolución de la objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo; por otra parte, ha afirmado igualmente esta Sala (Sentencias de 13 y 18 de febrero de 1991 ) que en los supuestos en que consta acreditada debidamente la culpa de la víctima no es aplicable la inversión de la carga de la prueba. Y aún cabe decir que si la culpa o negligencia tiene marcado sentido jurídico, la determinación del nexo causal entre acción u omisión y daño debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, valorando en cada supuesto si el acto antecedente se presenta con virtualidad suficiente para que del mismo se derive el efecto dañoso producido, atendiendo no sólo a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio, queriendo significarse con cuanto antecede que en muchas ocasiones resulta imposible combatir en casación la concurrencia de culpa o ausencia de la misma sin que previamente se modifiquen los hechos sobre los que la calificación jurídica se proyecta, lo que resulta paradigmático en el supuesto que nos ocupa, ya que si no hubo acción (vertido del agua), ni omisión relevante (secado del pavimento, porque no estaba mojado), mal puede concluirse que la nada, al no haber razón para actuar, tenga relación con unos daños producidos por otras circunstancias (la Audiencia sienta que "la caída pudo ocurrir accidental o fortuitamente por un desvanecimiento o un traspié de la Sra. Regina " y que "no se ha probado que el suelo de la peluquería estuviera mojado"); no hay, pues, nada que calificar: Si no hay acción ni omisión que impulse a actuar para evitar un dañoprevisible, tampoco hay conducta calificable. Por cuanto antecede, repetimos, el motivo tiene que ser desestimado y no se puede crear nexo alguno, según los hechos declarados probados, ni siquiera acudiendo a cualquiera de las doctrinas expuestas, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad.

Cuarto

Igual resultado desestimatorio ha de alcanzar el último motivo, que por cauce inadecuado -núm. 5 del art. 1.692 - denuncia infracción de preceptos procesales, cuales los arts. 533.4 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando habría de discurrir por el núm. 3 de aquel precepto de la propia Ley; además, hace supuesto de la cuestión al afirmar que a través de la prueba de confesión quedó acreditado que el Sr. Jesús María estaba asegurado en la "Lagun Aro, S.A.", del mismo nombre que la codemandada, olvidando que esta Sala no puede examinar tal prueba si no se formula motivo alguno por error en su valoración, presupuesto necesario para el examen del motivo, corrió lo es la existencia de responsabilidad en el asegurado para que la Aseguradora asuma la reparación (ver art. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , sobre contrato de seguro).

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de doña Regina , contra la Sentencia dictada, en 19 de octubre de 1990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose los Autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Málpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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