STS, 27 de Octubre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17724
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 975.-Sentencia de 27 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Reclamación al promotor del precio por el contratista.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100, 1.108, 1.281, 1.282, 1.285 y 1.593 del Código Civil . Procesales: Art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de noviembre de 1989, 7 de mayo y 21 de diciembre de 1990, 20 de marzo de 1991,12 y 13 de febrero de 1992, 4 de marzo, 4 de junio y 17 de diciembre de 1992, 9 de junio y 19 de noviembre de 1992 y 8 de julio de 1993.

DOCTRINA: El art. 1.593 sólo ha de decidirse que este precepto no fue invocado en la contestación a la demanda ni aplicado en la Sentencia impugnada, ni, en definitiva, es estrictamente aplicable al caso, por cuanto no se trata aquí de que se haya producido aumento de obra autorizado por el propietario, sino de que este alega -sin que ello se haya estimado probado- que hubo una "alteración del Proyecto consistente en reducir las unidades a ejecutar", lo cual, de haberse demostrado, sólo pudiera haber dado lugar a la disminución del precio por razones de equidad. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Andújar, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol y asistido del Letrado don Diego Ortega García, en el que es recurrido don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo y asistido del Letrado don José María Ruiz Redaño.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Andújar fueron vistos los Autos de menor cuantía núm. 31, de 1989, promovidos a instancia de don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Pedro Antonio Calzado Guerrero y defendido por el Letrado don José María Ruiz Redaño, contra don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña María Dolores Torres López y defendido por el Letrado don Francisco Díaz Páez, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho: "... dicte en su día Sentencia por cuya virtud y con estimación de las pretensiones deducidas en su contra, condene al demandado, promotor, a hacer inmediato pago a mi conferente, contratista, de la cantidad que a favor de este último resulte por consecuencia de la construcción y liquidación total del precio de las obras ejecutadas en las veinte viviendas de Autos, condenando igualmente a dicho demandado al pago de las costas de procedimiento".Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y Fundamentos de Derecho los que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... se desestime la demanda interpuesta por la actora, con imposición de las costas del presente procedimiento". Al propio tiempo el demandado formuló reconvención y, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se condene al demandado, Sr. Carlos Manuel , al pago de

1.542.000 pesetas, por incumplimiento de contrato, y al pago de las costas del presente procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia desestimando la reconvención y condenando al actor reconvencional al pago de las costas".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Antonio Calzado Guerrero, en nombre y representación de don Carlos Manuel , contra don Juan Pedro , representado por la Procuradora doña María Dolores Torres López, y estimando parcialmente la reconvención formulada, debo condenar y condeno a don Juan Pedro a que abone a don Carlos Manuel la cantidad de 5.842.080 pesetas, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta Sentencia, y los mismos, incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su total ejecución, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 1440 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Andújar, con fecha 2 de octubre de 1990 , en Autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 31 del año 1990. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas de este recurso".

Tercero

La Procuradora doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de don Juan Pedro , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo 1.º: "Al amparo del núm. 4.1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Conforme dispone el art. 1.707. párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en demostración del error en la apreciación de la prueba señalo: Los contratos privados concertados entre las partes, de 8 de septiembre de 1986 y 30 de enero de 1987, así como los anexos a los mismos o "planing". de 1 de octubre y 4 de febrero de 1987, respectivamente; las certificaciones finales de obra con la valoración de las ejecutadas por dichos contratos, ambos de I de junio de 1988, y, por último, el Acta Notarial de fecha 28 de junio de 1988. núm del protocolo 983 del Notario de Andújar, don Manuel Islán Molero...»

Motivo 2.º "Al amparo del art. 1.692. núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan los arts. 1.242 y 1.243 del Código Civil , en relación con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". (Inadmitido.)

Motivo 3.° "Al amparo del art. 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan las reglas hermenéuticas de los arts. 1.281, párrafo 2.º. 1.282 y 1.285 del Código Civil , violadas por inaplicación, ya que, siendo clara la voluntad de los contratantes de someterse a cuanto resolviera la Dirección Técnica de las obras, lo que por actos posteriores fue aceptado por el actor, sin embargo la Sentencia recurrida ha dado prevalencia a una sola de las cláusulas de los contratos, contraria a la voluntad interna de las partes. Asimismo, se considera infringido, por interpretación errónea, el art. 1.593 del Código Civil , al no tener en cuenta que han existido modificaciones en el Proyecto que deben redundar en la determinación final del precio del arrendamiento de obra..."

Motivo 4.º: "Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considere infringida, han de citarse los arts. 1.100, párrafo l.º, y 1.108 del Código Civil , por violación, por no aplicación, en la Sentencia recurrida. También ha de citarse, por considerarse infringida, la Jurisprudencia respecto a los mencionados artículos, contenida en las Sentencias de 20 de febrero de 1988, 15 de julio de 1989 y 28 de octubre de 1988 ..."Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992, y, como documentos básicos para demostrar el error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, señala los privados en que se formalizaron los contratos de K de septiembre de 1986 y 30 de enero de 1987, así como sus anexos, las certificaciones de obra que llevan fecha 1 de junio de 1988 y un acta notarial de 28 de junio de 1988. Independientemente de que las Actas Notariales no tienen, por regla general, el carácter de documento a efectos casacionales (Sentencia de 20 de marzo de 1991 ), sucede que el desarrollo del motivo implica la interpretación de la condición segunda de los contratos reseñados, lo cual es ajeno al ámbito de un motivo fundado en el antiguo núm. 4.º del art. 1.692 (Sentencias de 22 de noviembre de 1989 y 7 de mayo y 21 de diciembre de 1990 ), así como de lo manifestado por don Carlos Manuel en el acta notarial, lo que hace inviable el motivo que, en definitiva, pretende dar prevalencia a las certificaciones de obra antes aludidas sobre otras -las unidas a los folios 292 y 297 de los Autos- que fueron expresamente tenidas en cuenta por la Audiencia, que además hizo concreta referencia al documento núm. 25 de los presentados con la contestación a la demanda relacionándolo con otros entre los que se encuentran las certificaciones de 1 de junio de 1988, para llegar a la conclusión de que carece de valor probatorio, o sea que, en resumen, es patente la improcedencia del motivo examinado incluso también desde la perspectiva de la contradicción con otros medios probatorios y de la falta de literosuficicncia (Sentencias de 12 y 13 de febrero de 1992 , confirmatorias de constante doctrina anterior) de los documentos invocados.

Segundo

Inadmitido el segundo motivo del recurso, ha de pasarse al estudio del tercero en que con sede, como el que le sigue, en el antiguo núm. 5.a del art. 1.692 , se acusa infracción de los arts. 1.281.2.", 1.282, 1.285 y 1.593 del Código Civil , alegándose, en síntesis, "que siendo clara la voluntad de los contratantes de someterse a cuanto resolviera la dirección técnica de las obras, lo que por actos posteriores fue aceptado por el actor, sin embargo la Sentencia recurrida ha dado prevalencia a una sola de las cláusulas de los contratos, contraria a la voluntad interna de las partes" y une no se ha lenido "en cuenta que han existido modificaciones en el proyecto que deben de redundar en la determinación final del precio del arrendamiento de obra".

Parte el recurrente, don Juan Pedro , de que los contratos por él concertados con el Sr. Carlos Manuel "atribuyeron una facultad especial a la dirección técnica de la obra, consistente en modificar el proyecto y en resolver las discrepancias que pudieran surgir en la interpretación de los contratos", con lo cual parece referirse a la condición segunda de dichos contratos que versa sobre los documentos generales y particulares que los definen añadiendo que "en caso de contradicción entre varios de los documentos citados, se dará preferencia a las instrucciones que la dirección técnica manifieste al respecto», lo que en modo alguno permite, atendida su literalidad, entender que se facultaba a la dirección técnica con la extensión que propugna el recurrente ni mucho menos existe el menor indicio de que lo precisamente manifestado sea contrario "a la intención evidente de los contratantes" (art. 1.281.2 ), que es la decisiva en una correcta hermenéutica. En cuanto a que las certificaciones de obra de fecha 1 de junio de 1988, que el recurrente sostiene haber sido aceptadas "plenamente por el actor en la contestación al requerimiento notarial hecho en 28 de junio de 1988». sucede que lo manifestado en el acta (que debe quedar formal y fehacientemente requerido dicho promotor -el Sr. Juan Pedro - respecto del pago del resto del precio, que se corresponde con las dos últimas certificaciones y la certificación final de obra) no debe considerarse como un acto propio en el sentido jurisprudencial (Sentencias de 4 de marzo, 4 de junio y 17 de diciembre de 1992 ) que requiere la definición inalterable, causando estado, de la situación jurídica de su autor o ir encaminado a crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo unilateralmente dicha situación, a más de que, para que tenga carácter vinculante el acto propio, ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco, circunstancias todas que no concurren en el atribuido al Sr. Carlos Manuel , dado que hace referencia a las dos últimas certificaciones pero también a la final de obra -contradictorias entre sí- y lo esencial es que se formula el requerimiento de pago mas no la alusión a las certificaciones, que es algo accesorio en aquel contexto. En cuanto al art. 1.593 , sólo ha de decirse, para concluir rechazando este motivo, que este precepto no fue invocado en la contestación a la demanda ni aplicado en la Sentencia impugnada ni, en definitiva, es estrictamente aplicable al caso por cuanto no se trata aquí de que se haya producido aumento de obra autorizado por el propietario sino de que este alega -sin que ello se haya estimado probado- que hubo una "alteración del proyecto consistente en reducir las unidades a ejecutar", lo cual, de haberse demostrado, sólo pudiera haber dado lugar a la disminución del precio por razones deequidad.

Tercero

En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 1.100.1 y 1.108 del CC en cuanto la Sentencia impugnada, confirmando la dictada en Primera Instancia, condenó al Sr. Juan Pedro al pago de 5.892.080 péselas "más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda", cuando en ésta sólo se solicito el pago "de la cantidad que a favor de este último (el Sr. Carlos Manuel ) resulte por consecuencia de la construcción y liquidación total del precio de las obras ejecutadas en las veinte viviendas de autos". Así es, en efecto, y tanto por no haberse solicitado el abono de intereses como porque los intereses monitorios no son debidos al haberse determinado la suma adeudada en la Sentencia, lo que excluye el devengo de aquéllos desde fecha anterior (Sentencias de 9 de junio y 11 de noviembre de 1992 y 8 de julio de 1993 ), ha de acogerse este motivo, sin perjuicio de la preceptiva aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , también reconocida en el fallo de instancia.

Cuarto

Conforme a lo establecido en el art. 1.715.3 de la Ley citada, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate que consecuentemente a la estimación del motivo cuarto del recurso, ha de ser declarar no haber lugar al abono de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda, manteniendo en lo demás lo decidido por la Audiencia Provincial.

Quinto

No ha lugar, dado el sentido de esta resolución, a la imposición de costas en ninguna de las instancias, así como tampoco en este recurso, debiendo devolverse el deposito constituido por el recurrente (arts. 523 y 1.715 de la misma Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por don Juan Pedro contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha 24 de diciembre de 1990 , procede casar la misma dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ambas instancias y en este recurso; devuélvase al recurrente el depósito constituido. Líbrese al Presidente de la referida Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús María Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.--Cortés Monge.-Rubricado.

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