STS, 11 de Noviembre de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:17747
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.035.-Sentencia de 11 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Rescisión. Venta llevada a cabo ante la inminencia de procesamiento en vía penal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.249, 1.253, 1.290, 1.295.1 y 1.297 del Código Civil . Procesales: Arts. 1.692.4 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1949, 17 de marzo de 1972, 13 de mayo de 1974. 19 de enero y 14 de marzo de 1983 y del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1982 y 2 de febrero de 1983.

DOCTRINA: En el caso controvertido, el vencimiento del crédito hipotéticamente creado, no sólo no ha llegado, sino que es de dudosa materialización al depender de la culpabilidad o inocencia de la recurrente. Es doctrina reiterada que el fraude se presenta siempre como una cuestión de hecho que tiene que ser dilucidada por el acreedor, al que corresponde la carga de la prueba, debiendo justificar la utilización subsidiaria de la acción rescisoria, y acreditar el fraude del deudor y la mala fe del tercero. Los demandantes ni han probado que el acto de disposición se haya realizado en perjuicio suyo, ni demostrado la subsidiariedad de la acción ejercida. En cuanto a acreditar el fraude, se han acogido a las presunciones del art. 1.297 , que admiten prueba en contrario, y así, la recurrente dejó bien claro, siendo admitido por los actores, que el Auto de disposición no era excluyente de la totalidad de su ganancial, además, aquellos no han justificado que no puedan hacer efectiva "su deuda" con el producto de otros bienes y el carácter subsidiario de la acción rescisoria tiene su base en los arts. 1.111 y 1.291.3, en relación con el 1.294, del Código Civil , por lo que esas presunciones contenidas en la Sentencia recurrida deben devenir en favor de su inoperancia. El contrato litigioso merece ser incluido dentro de los reseñados en el ordinal 3 del art. 1.291 del Código Civil , sin que esta inclusión pueda quedar desvirtuada por las alegaciones formuladas en el motivo respecto a que la recurrente pudiera ser declarada inocente en el proceso penal y que en el sumario se habían embargado suficientes bienes de carácter ganancial, puesto que con independencia del carácter puramente contingente de esas circunstancias, no resultan incompatibles, desde luego, con el ánimo de fraude imputado a dicha señora, deducción que ha quedado inalterada, y con la declarada insolvencia de la misma, por lo que no cabe atribuir al Tribunal a quo que hubiera infringido el mentado precepto por indebida aplicación, ni infringido, tampoco, el art. 1.295, en su párrafo primero , toda vez que su aplicación es consecuencia obligada de la declaración rescisoria, aparte, de que en el motivo se guarda silencio acerca de en qué consistió su vulneración, originándose, por tanto, la claudicación del motivo examinado. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Calpe sobre nulidad de compraventa, cuyo recurso fueinterpuesto por doña Concepción representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado don Luis Márquez Bernardo, en el que son recurridos don Tomás , don Eloy , don Luis María , don Hugo y don Juan Enrique , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez, y asistidos del Letrado don José Sanchís Sanz, en los que también fueron parte don Carlos Ramón (hoy sus herederos), don Silvio , don Jose Carlos , doña Ángeles y doña Antonieta , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calpe fueron vistos los Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 31/88 seguidos a instancia de don Luis María , don Tomás don Hugo doña Ángeles , don Eloy y doña Antonieta , todos ellos con la misma representación procesal, contra don Carlos Ramón los cónyuges don Silvio y doña Concepción , sobre declaración de nulidad de la operación de compraventa y de todas sus consecuencias regístrales posteriores.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...y previa la práctica en su día de las pruebas pertinentes, se dicte Sentencia en la que se declare nula a todos los efectos legales la operación de compraventa llevada a cabo por los demandados en el presente procedimiento, con relación a la finca rústica ubicada en el término municipal de Mequinenza (Zaragoza), por los vicios de dolo, simulación, fraude y causa ilícita; cuyos datos regístrales son: Rústica: Secano en término de Mequinenza, partida plano, de tres hectáreas, cinco áreas de superficie. Linda: Norte, común; este, Jesús Carlos ; oeste, Cornelio , parcela NUM003 del polígono 1. Se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Caspe, al tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM000 , inscripción 5.º. Rústica: Secano en término de Mequinenza, en la partida Puntas del Plano, de dos hectáreas, veinte áreas de superficie. Linda: Por sus cuatro puntos cardinales, con tierras de montes comunes. Parcela 404 del Polígono 1. Se halla inscrita: Es la 5.º de la finca NUM000 , folio NUM006 , del tomo NUM004 , en el Registro de la Propiedad de Caspe. Rustica: Campo de secano en término de Mequinenza, en la partida Puntas del Plano, de ocho hectáreas, noventa y tres áreas y veintiocho centiáreas de superficie. Linda: Al norte, este y sur, con montes comunes; oeste, Carlos Antonio y Isidro . Parcela NUM007 del Polígono 1. Es la 5.º de la finca NUM000 , y se halla inscrita en el tomo 395, libro 40, folio 68. Finca NUM001 , inscripción 3.º, en el Registro de la Propiedad de Caspe. Rústica: Secano en término de Mequinenza, en la partida el Plano, de doce hectáreas, cincuenta áreas, treinta y seis centiáreas de superficie. Linda: Norte, Julia y Concepción sur, Luis Francisco , este y oeste, con montes comunes. Parcela NUM008 del Polígono 1. Es la 5ª extensa de la finca NUM000 . Se halla inscrita en el tomo NUM009 , libro NUM010 . folio NUM011 . finca NUM002 , inscripción 3.º Dichas parcelas se agruparon, a petición de los contratantes, hoy demandados, formando una sola finca. Dicha operación se llevo a cabo en la ciudad de Lérida, ante el Notario don Sergio , el día 19 de junio de 1987. con el número de protocolo 1351/87. B) Así mismo, se declaren nulos todos los efectos posteriores, tanto legales como regístrales, producidos con posterioridad a la operación cuya nulidad se solicita en la presente demanda. C) Que se impongan a los demandados, conjunta y solidariamente, las costas de este procedimiento, por su temeridad y mala fe; y de conformidad con lo preceptuado en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Otrosí digo: Que siendo el objeto primordial de esta demanda, que se declare la nulidad de la operación de compraventa de un inmueble; por lo que, en su día, de conformidad con lo preceptuado en el art. 1.303 del Código Civil , debe producirse la transmisión del dominio del citado inmueble a favor de la demanda, que actuó como vendedora; sobre la que los actores, mis representados, deben trabar embargo para cubrir las responsabilidades civiles dimanantes de un acto delictivo; y por dirigirse la acción de nulidad contra vendedora y comprador, en operación fraudulenta: por ser éste último el titular registral de la finca en esta fecha, o sea don Carlos Ramón ; y ante el probado intento que tienen ambos demandados, de transmitir la propiedad de la referida finca a un tercero, con el fin de hacer desaparecer todo vestigio del fraude cometido con dicha venta, por lo que resultaría ilusoria la resolución judicial que se solicita mediante la présente demanda: eludiendo mediante otro fraude las responsabilidades civiles que para la vendedora dimanan de un acto delictivo, por lo que mis mandantes serían de nuevo víctimas de un nuevo subterfugio para defraudarles de nuevo; ya que, como queda expuesto, tienen la finca en cuestión puesta en venta a terceros, mediante anuncios de prensa a través de una Agencia, procede y así se solicita, que se ordene la anotación preventiva de la presente demanda, en el Registro de la Propiedad de Caspe, al amparo de lo preceptuado en el art. 42.1 de la Ley Hipotecaria ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Silvio y doña Concepción se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando: ...por contestada la demanda y por opuestos a ella: siga la demás tramitación legal correspondiente, y en su día dicte Sentencia definitiva desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de ella a los demandados por mi representados, no dando lugar a la declaración de nulidad dela compraventa efectuada, con imposición de cosías a los demandantes". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por la representación de don Carlos Ramón se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...y en su día previos los trámites procesales, pertinentes, dictar Sentencia, en la que se desestimen todos los pedimentos que se contienen en el súplica del escrito de demanda, absolviendo a mi representado, no dando lugar a la declaración de nulidad de la compraventa, por la adversa solicitada, haciendo expresa imposición de las costas a los actores". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 21 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Francisco Tapia Pérez en nombre y representación de don Luis María , don Jose Carlos , don Tomás , don Hugo , doña Ángeles , don Eloy y doña Antonieta debo declarar y declaro nulo el contrato celebrado el 19 de junio de 1987 entre doña Concepción y don Carlos Ramón , imponiendo a ambos las costas de este juicio."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia en fecha 29 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la Sentencia impugnada, si bien modificando ésta en el sentido de decretarse la rescisión del contrato de compraventa concertado entre los demandados el 19 de junio de 1987, debiendo reintegrarse al patrimonio de aquélla las fincas con sus frutos, decretándose también la nulidad de las inscripciones regístrales practicadas a consecuencia de la misma compraventa y condenando a los demandados, al pago de las costas de esta alzada."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña Concepción , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. "Al amparo del párrafo 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurrida, ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos y que se detallarán, que evidencia la equivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros documentos probatorios."

  2. "Infracción de la norma del ordenamiento jurídico aplicable, por aplicación indebida de los arts. 1.291.3, 1.295.1 del Código Civil, amparándose este motivo en el núm. 5 del art. 1.562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de noviembre, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Luis María y otros promovieron juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Carlos Ramón y los consortes doña Concepción y don Silvio a fin de obtener la declaración de nulidad, a todos los efectos legales, de la operación de compraventa llevada a cabo por los demandados por medio del otorgamiento de escritura notarial, de fecha 19 de junio de 1987, en relación con las fincas rústicas que se describían, y la nulidad, asimismo, de todos los efectos, tanto legales como regístrales, producidos con posterioridad. El Juzgado de Primera Instancia de Caspe por Sentencia de 21 de noviembre de 1988 , con estimación de la demanda, declaró nulo el contrato celebrado el 19 de junio de 1987 entre doña Concepción y don Carlos Ramón que fue modificada por la dictada, en 29 de marzo de 1990. por la Sección Cuarta de la Urna. Audiencia Provincial de Zaragoza, en el sentido de decretarse la rescisión del contrato de compraventa referido, debiendo reintegrarse al patrimonio de la vendedora las fincas con sus frutos, decretándose también la nulidad de las inscripciones regístrales practicadas a consecuencia de la misma compraventa, y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por doña Concepción y don Carlos Ramón pero éste segundo falleció después de haber interpuesto recurso y sus herederos, al ser requeridos al efecto, no comparecieron a sostener el mismo, por lo que la Sala por Auto de 14 de junio de 1993 , les tuvo por desistidos del mentado recurso, y el promovido por doña Concepción se fundamentó en dos motivos al amparo, de modo respectivo, de los ordinales 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .Segundo: En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en Autos que evidencian la equivocación del Juzgador. En síntesis, se argumenta cuanto sigue: La Sentencia recurrida pone de manifiesto la rescisión del contrato público de compraventa, toda vez que la misma se ha relizado en fraude de acreedores, lo cual, es consecuencia directa de haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba pues sirviéndole de base a la existencia de un inminente procesamiento conocido por la vendedora, actual recurrente, se conculca no sólo la interpretación objetiva de los documentos que sirven de fundamento para tal apoyatura, sino que se va en contra de la doctrina jurisprudencial respecto a que la cuestión de prueba dependerá de las posibilidades probatorias que estén al alcance del acreedor que se sienta defraudado, pues el fraude como tal es una cuestión de hecho, compitiéndole al acreedor la carga de la prueba -si la acción fraudulenta tiene su origen en el hecho concreto de que la recurrente tuvo conocímiento que iba a ser procesada, por el Auto de 10 de marzo de 1987 de la Audiencia Provincial , ello debido a la débil argumentación de que el mismo fue notificado al marido, se estaría contraviniendo uno de los principios fundamentales del ámbito penal, cual es la no admisión de presunciones. -Tal manifestación presuntiva va en contra de la llamada acción penal pues mientras ésta no esté dirigida contra persona identificada nominativamente, no puede considerarse constituida la relación jurídico-procesal, y no existiendo hecho indubitado que acredite ese conocimiento a priori del procesamiento, mal se puede tomar como punto de partida para incardinar la realización de un ilícito civil, que si bien admite las presunciones indiciarias de su posible comisión, no es menos cierto que deberá ser acreditado por el acreedor, tanto en el fraude como en la mala fe del tercero-. -Aunque se admitiera que la vendedora hubiera tenido conocimiento que iba a ser procesada, es significativo que no se desposeyera de sus bienes con la celeridad requerida, y no esperar unos tres meses para llevar a cabo el negocio jurídico, máxime, cuando la Sentencia dice existir ese tercero de mala fe, cómplice del negocio fraudulento-. -Alejándonos de cualquier presunción, encontramos un hecho incuestionable, y es que la recurrente fue procesada el 31 de agosto de 1987 (documento cuatro de la demanda) momento en que quedó constituida la relación jurídico-procesal y supuso el nacimiento de las medidas cautelares que vincularon su persona y sus bienes en la causa, es decir, que con anterioridad a tal acto procesal penal, su libertad de disposición era plena y absoluta-. -Ese error se manifiesta de forma más incisiva al admitir a los demandantes como acreedores reales, pues más que tales habría que considerarles "supuestos", y no actuales o futuros como se viene a decir en el tercer considerando de la Sentencia-. -Las resoluciones del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1982 y 2 de febrero de l983 y las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1949, 19 de enero y 14 de marzo de 1983 . vienen a resaltar que la propia naturaleza del acto de procesamiento es compatible con la presunción de inocencia, y constituye una decisión meramente provisoria, pues el período sumarial es exclusivamente preparatorio y cautelar-. -No cabe hablar de la existencia de perjuicios basándose en un proceso penal no concluso, en el que puede recaer una Sentencia absolutoria-.

Tercero

Indudablemente, las cuestiones que cabe plantear y discutir dentro del marco del ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se demuestra con la sola lectura de dicho ordinal y corrobora la del art. 1.707 del texto procesal, son aquellas que hagan referencia a la existencia de un error en la apreciación probatoria y deriven del simple y material examen del contenido de los documentos citados al efecto, pues, en exigencia de la doctrina consolidada de la Sala, han de ser contundentes e indubitados por se, al ser preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el juzgador estén en abierta y franca contradicción con documentos que por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la Sentencia recurrida, y esto así vemos que en el motivo, los únicos documentos traídos a colación son dos resoluciones recaídas en el proceso penal, los Autos de 10 de marzo y 31 de agosto de 1987 . que acreditan, de modo respectivo, la revocación del sumario y su devolución al Instructor para que entre otras medidas, acordara el procesamiento de la recurrente, y el procesamiento de la misma, ahora bien, tales Autos, atendiendo a una reiterada doctrina de la Sala, no tienen el carácter de documentos a efectos casacionales, por proceder de la jurisdicción penal, ante la imposibilidad de enervar o invalidar prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al Juez, guiada por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, en el que los documentos del orden penal pueden ser valorados de modo distinto a lo hecho en esa jurisdicción, pero es que, además, los documentos en cuestión fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a quo y apreciados en su propia significación, lo que impide, desde el punto de vista casacional, la comisión de una valoración errónea en su apreciación.

Cuarto

Lo verdaderamente ocurrido, y en ello radica el presunto y concreto error combatido en el motivo, es que el Tribunal a quo tomando como base el acto de 10 de marzo y su notificación al marido de la recurrente, estableció la deducción de que ella vino a conocer que iba a ser procesada, y junto a dicho resultado deductivo, en unión de otros hechos, estableció, asimismo, la deducción de que la venta fue realizada con la intención de defraudar a los perjudicados en el sumario, pero semejantes operaciones deductivas no pueden configurar, en ningún caso, un error en la apreciación de la prueba, en cuanto querepresentarían una prueba por vía de presunciones, y en este aspecto, es bien sabido que para impugnar en casación la aplicación judicial de la presunción, ha de seguirse un doble cauce: Si se ataca el hecho base de la presunción, hay que citar el art. 1.249 del Código Civil y demostrar que el juzgador cometió error de hecho a través de documento, acogiéndose al ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y si se impugna la incorrecta deducción o nexo lógico, la cita oportuna es la del art. 1.253. con amparo en el ordinal 5 del mentado precepto, y de aquí, que las consideraciones que anteceden, así como las expuestas en el anterior fundamento, conducen, de manera ineludible, a la inviabilidad del motivo estudiado, al evidenciar su desarrollo argumental que lo pretendido, en realidad, es impugnar los resultados deductivos a que licuó el Tribunal a quo cometido que por todo lo razonado, está sustraído al ámbito del ordinal 4 ya mencionado.

Quinto

En el segundo motivo del recurso, último formulado, se invocan como normas infringidas, por aplicación indebida, los arts. 1.291.3 y 1.295.1 del Código Civil , respondiendo su argumentación a lo que se expone a continuación, resumidamente: La doctrina tradicional ha venido manteniendo la necesidad de probar la intención fraudulenta del deudor, consistente en perseguir el perjuicio de los intereses del acreedor, en conjunción con la mala fe del tercero como cooperación activa en la consecución del fraude, así, la Sentencia de 17 de marzo de 1972 . requiere como requisitos esenciales: 1) Existencia de un crédito a favor de una persona y en contra de otros. 2) Celebración por el deudor de un acto o contrato posterior con ánimo de perjudicar al acreedor. 3) Realidad del perjuicio y carencia de recurso legal para obtener su reparación. 4) Que las cosas no se hallen legalmente en poder de terceras personas y sin mala fe, Sentencia a la que cabe asimilar la de 13 de mayo de 1974 . -Es preciso establecer, pues, si el derecho de los acreedores ha nacido o no si es anterior o posterior al negocio jurídico celebrado y si su exigencia es viable, manifestándose en as Sentencias de 14 de junio de 1958 y 13 de mayo de 1974 . la anterioridad del crédito respecto del negocio celebrado como elemento necesario para la aplicación rescisoria por fraude de acreedores, si bien, la de 1958 admite la existencia del crédito por relaciones comerciales anteriores no conclusas, pero en el caso presente tiene un carácter eminentemente aleatorio, al depender de un proceso penal sub-judice es decir, no ha nacido-. -En el caso controvertido, el vencimiento del crédito hipotéticamente creado, no sólo no ha llegado, sino que es de dudosa materialización al depender de la culpabilidad o inocencia de la recurrente-. -Es doctrina reiterada que el fraude se presenta siempre como una cuestión de hecho que tiene que ser dilucidada por el acreedor, al que corresponde la carga de la prueba, debiendo justificar la utilización subsidiaria de la acción rescisoria, y acreditar el fraude del deudor y la mala fe del tercero-. -Los demandantes, ni han probado que el acto de disposición se haya realizado en perjuicio suyo, ni demostrado la subsidiariedad de la acción ejercida-. -En cuanto a acreditar el fraude, se han acogido a las presunciones del art. 1.297 , que admiten prueba en contrario, y así la recurrente dejó bien claro, siendo admitido por los actores, que el Auto de disposición no era excluyente de la totalidad de su patrimonio, pues se habían embargado bienes suficientes de carácter ganancial, además, aquellos no han justificado que no puedan hacer efectiva "su deuda" con el producto de otros bienes (Sentencia de 20 de marzo de 1908 )- y -el carácter subsidiario de la acción rescisoria tiene su base en los arts. 1.111 y 1.291.3. en relación con el 1.294, del Código Civil , por lo que esas presunciones contenidas en la Sentencia recurrida deben devenir en favor de su inoperancia-.

Sexto

Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, se impone, como primera afirmación, la posibilidad de considerar las alusiones que se hacen a las pruebas documentales, confesorias y testificales contrarias a las presunciones que se dicen preestablecidas por los actores, pues ello, en su caso, cabría aceptar en un motivo incardinado en el error en la apreciación probatoria, pero absolutamente rechazable en el que ahora se estudia, al corresponder su incardinación al de por infracción de normas jurídicas, y dentro del ámbito referente a las presunciones, es de reafirmarse en cuanto se dijo acerca de que las operaciones deductivas establecidas por el Tribunal a quo no fueron atacadas, en su vía de error de hecho, en el motivo anterior, ni atacadas, tampoco, por vía de infracción jurídica, en el actual que se está estudiando, por lo que habrá que estar al resultado de tales deducciones, las que, sustancialmente, se centraron en que la esposa demandada, recurrente, vendió las fincas con la intención de defraudar a los perjudicados en el sumario seguido contra los esposos demandados, en que el demandado comprador conocía el propósito defraudatorio de aquella, prestándose a él y en que dicha señora, mediante la venta de las fincas se quedó sin patrimonio para responder ante sus acreedores, como lo demostraba el que fuera declarada insolvente mediante Auto de 21 de diciembre de 1987 .

Séptimo

Al resultar como indiscutibles la intención de fraude en la recurrente y su conocimiento por el comprador de las fincas, así como la colaboración que prestó a la misma, es evidente que los únicos requisitos que restan por examinar en orden a la inclusión del contrato celebrado en el caso 3 del art. 1.291 del Código Civil , son los relativos a la existencia de un crédito anterior a aquel, del que fueran titulares los actores, recurridos, a la realidad del perjuicio acaecido y a la carencia de recurso legal para obtener su reparación. Respecto al requisito de la preexistencia del crédito, si bien la doctrina jurisprudencial exige queel crédito en que se funde la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente, en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura existencia posterior del crédito, y esto así partiendo de la evidencia de que los actores del procedimiento civil ostentaron en el sumario la condición de perjudicados, no cabe negarles que desde el momento en que adquirieron tal condición, nació, para ellos, al propio tiempo, un justificado derecho expectante a obtener, como medida cautelar y precautoria, el embargo sobre la totalidad de los bienes que pudieran pertenecer a los implicados sumariales para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran declararse procedentes, ni negar, tampoco, que en el sumario dicho, la expectativa subió de rango al tiempo de conocerse la orden de la Audiencia de procesar a la recurrente doña Lourdes Cabistan. 10 de marzo de 1987 . hasta el punto, que la expectativa pasó a convertirse en un derecho potencial en orden a la consecución del embargo de los bienes de la misma, condicionado en su realización material al cumplimiento formal de la redacción del Auto de procesamiento. 31 de agosto de 1987 . y dado que, por lo así razonado, cabe conferir al nacimiento del derecho referido, la fecha del 10 de marzo de 1987, al ser esta anterior a la correspondiente a la venta de las fincas. 19 de junio de 1987, resulta claro que al momento de la venta ya había nacido para el ordenamiento jurídico el derecho crediticio de los actores-recurridos, con lo cual, cabe afirmar que en el caso concreto de Autos, concurrió el requisito concerniente a la existencia del crédito previamente a la comisión del acto rescindible. La concurrencia de los restantes requisitos: Realidad del perjuicio irrogado y carencia de recurso para obtener su reparación, deviene, sin género de duda alguna y sin precisar de mayores razonamientos, del dato fáctico de haber sido declarada la insolvencia de la Sra. Concepción por Auto de 21 de diciembre de 1987 . Así pues, cuanto antecede permite concluir que el contrato litigioso merece ser incluido dentro de los reseñados en el ordinal 3 del art. 1.291 del Código Civil , sin que esta inclusión pueda quedar desvirtuada por las alegaciones formuladas en el motivo respecto a que la recurrente pudiera ser declarada inocente en el proceso penal y que en el sumario se habían embargado suficientes bienes de carácter ganancial, puesto que con independencia del carácter puramente contingente de esas circunstancias, no resultan incompatibles, desde luego, con el ánimo de fraude imputado a dicha señora, deducción que, como se argumentó, ha quedado inalterada, y con la declarada insolvencia de la misma, por lo que no cabe atribuir al Tribunal a quo que hubiera infringido el meritado precepto por indebida aplicación, ni infringido, tampoco, el art. 1.295, en su párrafo primero , toda vez que su aplicación es consecuencia obligada de la declaración rescisoria, aparte, de que en el motivo se guarda silencio acerca de en qué consistió su vulneración, originándose, por tanto, la claudicación del motivo examinado. La improcedencia de los dos motivos del recurso de casación formalizado por doña Concepción , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final de rituario art. 1.715 , la declaración de no haber lugar al mismo, la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de doña Concepción , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 1990. que dictó la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los Autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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