STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17718
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 952.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Fianza. Hipoteca.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.820 y 1.852 del Código Civil .

DOCTRINA: Lo acontecido fue que, ante el impago de la deuda, la Caja Postal ejercitó su derecho ejecutando una hipoteca y,

posteriormente, se ha dirigido contra los fiadores para obtener el cobro de las sumas aún pendientes por no haberse cubierto el

importe total y al ser insuficiente la cantidad percibida en la ejecución hipotecaría, todo lo cual se halla muy lejos de configurar

una conducta -activa e incluso pasiva- determinante de un perjuicio a los fiadores que pudiera, conforme a lo dispuesto en el art. 1.852 , ocasionar la extinción de la fianza. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig-Mauri, y don Claudio y don Ramón , representados por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, y asistidos todos ellos por el Letrado don José Luis Rodríguez Pinero, en el que recurrida "Caja Postal de Ahorros", representada por la Procuradora doña Pilar María Bermejillo de Hevia, y asistida de la Letrada doña María José Mora Benavente.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de "Caja Postal de Ahorros", contra don Jose Ignacio , don Ramón y don Claudio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "En su día, dictar Sentencia por la que, estimando las pretensiones deducidas por esta parle, declare que los demandados adeudan solidariamente a mi representada la suma de 44.576.726 pesetas de principal, más los intereses de demora al tipo pactado del 18 por 100 anual desde las respectivas fechas de impago, condenándoles solidariamente al pago de dicha suma de principal más intereses, con expresa imposición de costas."Admitida a trámite la demanda del Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig-Mauri la contestó en nombre y representación de don Jose Ignacio , y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "Dictando, en su día. Sentencia por la que declare: 1. La nulidad de la fianza prestada por mi representado o subsidiariamente. 2. La extinción de la misma, absolviendo a mi parte de la demanda, con expresa imposición de costas a la entidad demandante."

Asimismo el Procurador don Rafael Rodríguez Monlaut en nombre y representación de don Ramón contestó la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "Dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a la demanda."

Igualmente el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut contestó la demanda en nombre y representación de don Claudio , y tras alegar los hechos que estimó pertinentes suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y, en su virtud, tenga por adherido a mi representado a la contestación a la demanda formulada por don Ramón , en fecha 29 de octubre de 1 987. y en consecuencia tenga por contestada por su parte la demanda interpuesta por la "Caja Postal de Ahorros."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 14 de septiembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que estimando la demanda formulada por la "Caja Postal de Ahorros", contra don Jose Ignacio , don Ramón y don Claudio sobre reclamación de 44.576.726 pesetas, debo condenar y condeno a dichos demandados a que satisfagan dicha suma a la entidad actora todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: "Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores don José Luis Ortiz Cañavate Puig-Mauri en nombre y representación de don Jose Ignacio , y don Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación de don Ramón y don Claudio , contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 1988 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 17 de esta capital en los autos de menor cuantía 1.020/1987, seguidos a instancia de la "Caja Postal de Ahorros", que ha estado representada por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia; resolución que, confirmándose en su pronunciamiento principal de condena, se revoca, exclusivamente en la imposición de costas que contiene, no haciendo expresa condena a ninguna de las partes, de las causadas en las dos instancias, abonando cada una las devengadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate Puig-Mauri, en nombre y representación de don Jose Ignacio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

"1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en interpretación errónea o inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.826 del Código Civil .

  1. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en interpretación errónea o inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.852 del Código Civil

    De igual forma el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

    "1.º Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en interpretación errónea o inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.826 del Código Civil .

  2. Al amparo de lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se sustenta este motivo en interpretación errónea o inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.852 del Código CivilCuarto: Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

    Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Madrid ha sido recurrida en casación por los demandados don Jose Ignacio , don Ramón y don Claudio , habiéndose formulado separadamente el recurso del Sr. Jose Ignacio y el formalizado por los Sres. Ramón y Claudio , pero, siendo idénticos ambos recursos, han de examinarse conjuntamente.

Segundo

En el primer motivo de los referidos recursos, amparado, como el que le sigue, en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , se invoca infracción del art. 1.826 del Código Civil alegándose, en síntesis, que "el crédito objeto del aval debía ser pagado en el plazo máximo de seis años mediante amortizaciones parciales semestrales, estando previsto como un derecho del prestamista el declarar anticipadamente vencido el crédito sólo en el caso de determinados incumplimientos del acreditado", así como que la demandante en este proceso, "Caja Postal de Ahorros", en ningún momento "exigió de los fiadores el pago de cualquiera de los plazos de amortización previstos, por lo que, al declarar vencido unilateralmente el crédito en su totalidad sin permitir a los avalistas hacer uso del beneficio del plazo, estaba colocándoles en una situación de exigencia de cumplimiento de la obligación afianzada en condiciones más onerosas que al deudor principal", por lo que, en la tesis de los recurrentes, la Sentencia impugnada "al no declarar que la entidad prestamista debió exigir el cumplimiento del pago de cada plazo de amortización principal a cada fiador y, que, en consecuencia no era exigible frente a ellos del total del capital pendiente de pago en virtud de la resolución unilateral operada por la prestamista, viola por interpretación errónea o inaplicación del art. 1.826 del Código Civil que impera que el fiador no quede obligado en condiciones más onerosas que el deudor principal", o sea que la mayor onerosidad que los fiadores Sres. Jose Ignacio , Ramón y Claudio dicen concurrir respecto a las condiciones del préstamo la infieren de que incumplidos por la deudora los plazos establecidos para la devolución de la suma prestada, la Caja acreedora resolvió el contrato sin dar oportunidad a dichos fiadores de satisfacer el importe de los vencimientos parciales y consecuentemente ha reclamado en la demanda el abono de la totalidad de la suma que, ejecutada la hipoteca que también garantizaba el préstamo, resultó en definitiva impagada.

Este motivo no debe prosperar en atención a lo siguiente: a) La fianza se concertó en los más amplios términos con referencia genérica a "los supuestos de incumplimiento" y sin pacto especial alguno sobre que la Caja acreedora debiera notificar a los fiadores los eventuales incumplimientos parciales de la deudora, algo a lo que dicha Caja no se hallaba obligada, h) La resolución del préstamo por la (aja si se producía algún incumplimiento en el abono fraccionado de su importe, se pacto y su procedencia está fuera de duda. Se trataba, pues, de una posibilidad conocida y aceptada por los fiadores cuyas consecuencias no les es dable eludir, c) El incumplimiento de la deudora es, en realidad, determinante de la resolución contractual y sus consecuencias deben ser resarcidas por los fiadores sin que pueda entenderse que ello comporte mayor onerosidad, pues, al constituirse la obligación garantizada, aquél y sus consecuencias se previeron, d) La conducta de la deudora, incumpliendo su obligación de abonar los pagos fraccionados correspondientes, determinó la resolución y por tanto, los fiadores no podían beneficiarse de aquéllos, lo cual sólo implica que su situación es idéntica a la de la deudora, pero no más onerosa, e) Las relaciones de los fiadores con la sociedad originariamente deudora y con la que posteriormente la absorbió, detenidamente expuestas en la Sentencia de primera instancia, justifican el aserto contenido en la dictada en apelación según el cual los fiadores "estaban en situación de conocer o poder hacerlo el incumplimiento contractual", circunstancia que reafirma la argumentación anterior que, ya por sí misma, conduciría al rechazo del motivo.

Tercero

El motivo 2.º y último de ambos recursos se formula por "interpretación errónea e inaplicación del art. 1.852 del Código Civil " alegándose que, según los recurrentes, la permanente y consciente omisión de cualquier notificación a ellos sobre la existencia de la deuda y la consiguiente ejecución hipotecaria que desembocó en la adjudicación de la finca hipotecada en favor del propio acreedor es un hecho de este que ha impedido a los demandados subrogarse en la hipoteca, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 1.852 , debería declararse extinguida la fianza.

Tampoco resulta viable este motivo por cuanto: a) No es posible identificar la falta de comunicación a los fiadores, por parte de la acreedora, de los hechos a que se refiere el planteamiento del motivo, con el supuesto de que parte del art. 1852 . que requiere la existencia de "algún hecho del acreedor" que impida alos fiadores quedar subrogados en los derechos del acreedor, y ello porque el legítimo ejercicio por éste de sus acciones frente al deudor no puede seguirse la consecuencia de liberar a los fiadores de sus obligaciones, b) Ha de distinguirse el caso de que la conducta del acreedor de lugar a la desaparición de alguna garantía del crédito, perjudicando así la posible subrogación de los fiadores en aquélla, del supuesto en que como sucede en el que nos ocupa, el acreedor se limita a ejecutar la garantía en forma legal para que cumpla la finalidad para que fue constituida, c) En resumen, lo acontecido fue que ante el impago de la deuda, la "Caja Postal de Ahorros" ejercitó su derecho ejecutando una hipoteca y, posteriormente, se ha dirigido contra los fiadores para obtener el cobro de las sumas aún pendientes por no haberse cubierto el importe total al ser insuficiente la cantidad percibida en la ejecución hipotecaria, todo lo cual se halla muy lejos de configurar una conducta -activa e incluso pasiva- determinante de un perjuicio a los fiadores que pudiera, conforme a lo dispuesto en el art. 1.852 , ocasionar la extinción de la fianza.

Cuarto

Al proceder la desestimación de ambos recursos, han de imponerse las costas a los respectivos recurrentes así como la pérdida de los depósitos constituidos (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por don Jose Ignacio y por don Ramón y don Claudio contra la Sentencia dictada por 953 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en 14 de enero de 1991 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas con pérdida de los depósitos constituidos. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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