STS, 25 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 1993

Núm. 651.-Sentencia de 25 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria de posesión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 38 de la Ley Hipotecaria . Arts. 1.214, 1.218, 1.249. 1.250, 1.251 y 1.441 del Código Civil .

DOCTRINA: Lo que claramente se desprende del razonamiento de la resolución recurrida, es que tal presunción no se halla desvirtuada por la prueba en contrario, sin que, finalmente, quepa tampoco admitir la alegación, gratuita y exenta de fundamento probatorio, de no hallarse acreditado el hecho en que dice basarse la presunción de titularidad del piso y garaje de la calle DIRECCION000 , por lo que ni se ha invertido el principio de la carga de la prueba, ni se ha vulnerado el art. 1.249 del Código Civil .

La Sala de apelación, al valorar conjuntamente los medios probatorios, ha podido conceder mayor valor a las otras dos aludidas presunciones -la de titularidad dominical derivada de la escritura de compra y la ínsita en la inscripción registral-, que a la de ganancialidad, sin que ello suponga, en modo alguno, infracción del precepto del indicado art. 1.441 del Código Civil , debiendo, en su consecuencia, perecer también este tercer motivo.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, sobre acción reivindicatoria de posesión cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Javier , y por su fallecimiento mantuvieron dicho recurso doña Teresa con la misma representación procesal que su causante y asumiendo su propia defensa, y doña Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, y asistida del Letrado don José Luis Lasa Martínez: en el que es parte recurrida doña Amelia , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, y asistida del Letrado don José Mana Varó Capote.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Amelia contra doña Teresa y don Javier sobre acción reivindicatoria de posesión.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que estimando la acción reivindicatoria ejercitada por mi mandante, se condene a los demandados a entregar a la demandante la quieta y pacífica posesión del piso tercero, núm. NUM000 , de la casa núm.NUM001 de la calle DIRECCION000 , de Madrid, y la parte indivisa del local llamado "segundo sótano garaje", sito en dicha casa o edificio de la DIRECCION000 , núm. NUM001 , con expresa condena de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, compareció en autos la Procuradora doña Begoña Fernandez Pérez-Zabalgoitia, en representación de doña Teresa quien contestó a la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a doña Teresa de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. El Procurador clon francisco Alvarez del Valle García, compareció en los autos en representación de don Javier , quien contestó a la demanda y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la acción reivindicatoria promovida de contrario; y por la que estimando la reconvención, se disponga lo siguiente: al Declarar que el piso y plaza de garaje de la calle DIRECCION001 , núm. NUM002 . de Madrid; el piso y plaza de garaje de la DIRECCION000 , núm. NUM001 , también de Madrid, y las dos parcelas en el término municipal de El Tiemblo, han sido pagadas por don Javier y son de su propiedad exclusiva, b) Condenar a doña Amelia a desalojar el piso y plaza de garaje de la DIRECCION001 , núm. NUM002 , entregando a mi representado la posesión del mismo, c) Una vez firme la sentencia, dirimí mandamiento a los correspondientes Registros de la Propiedad a fin de que se rectifiquen los asientos regístrales de los bienes objeto de este procedimiento en el sentido de que el titular de los mismos es don Javier bajo régimen de separación de bienes, d) Condenar a la demandante reconvenida a las costas tanto de la demanda principal como de la reconvención. Subsidiariamente y puesto que mi representado no quiere perjudicar los futuros derechos del hijo habido con la actora, aplicando las normas de la disolución de los bienes gananciales, ordenar para el periodo de ejecución de sentencia, el reparto al 50 por 100 de los expresados bienes que fueron adquiridos, antes de contraer matrimonio, por mi cliente. El Procurador don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de doña Amelia , pasó a contestar la reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia desestimando la reconvención.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1988 , cuya parle dispositiva es como sigue: 1.º No ha lugar a la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Amelia contra don Javier y doña Teresa en acción reivindicatoria sobre el piso NUM003 .º, NUM000 . de la casa núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 , de esta villa, y su plaza de garaje. 2.º Absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. 3.º Ha lugar parcialmente a la reconversión articulada por la representación procesal del demandado don Javier contra la actora. 4.º Declaro que el piso NUM006 y plaza de garaje de la casa núm. NUM002 de la DIRECCION001 , de esta villa, es propiedad exclusiva de don Javier al haber sido pagados por éste. 5.º Declaro que el piso NUM003 .º, NUM000 , y plaza de garaje de la casa núm. NUM001 de la DIRECCION000 , de esta ciudad, es propiedad de don Javier , al haberlo pagado dicho señor. 6.° Declaro que las parcelas sitas en el término municipal de El Tiemblo (Avila) con los números NUM007 y NUM008 del plano parcelario y que están inscritos en el Registro de Cebreros, tomo NUM009 , libro NUM010 , folios NUM011 y NUM012 , y fincas núms. NUM004 y NUM005 , respectivamente, son también propiedad del Sr. Javier en las condiciones de los dos pronunciamientos anteriores. 7.° Condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que firme esta sentencia desaloje y deje libre y expedito en favor del actor el piso 2.° izquierda y plaza de garaje de la DIRECCION001 , núm. NUM002 . de Madrid, bajo apercibimiento de lanzamiento. 8.º Una vez firme esta sentencia líbrense los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad donde constan inscritas las fincas de autos a fin de que se modifiquen los asientos correspondientes a dichas fincas en el sentido de que el titular dominical de los mismos es don Javier quien adquirió la de la DIRECCION000 , núm. NUM001

, en estado de casado con la adora en régimen de separación de bienes y los restantes antes de su matrimonio con dicha señora . Impongo las costas tanto de demanda como de reconvención a la parte adora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 10 de Madrid, el día 23 de diciembre de 1988 , en el juicio de menor cuantía núm. 1.131/1987 del que dimana esta alzada, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin electo en todas sus partes y en su lugar dictamos otra en la que: 1.º Estimando la demanda y la acción reivindicatoria ejercitada condenamos a los demandados don Javier y doña Teresa a entregar a doña Amelia la quieta y pacifica posesión del piso NUM003 .º. núm. NUM000 . de la casa núm. NUM001 de la DIRECCION000 , de esta capital, y la parte indivisa del segundo solano de garaje sita en dicha casa. 2.º Desestimamos la reconvención formulada por don Javier contra doña Amelia . 3.º No se hace declaración en cuanto a costas ni en la primera instancia ni en esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes si las hubiere pormitad.

Tercero

El Procurador don Francisco Alvarez del Valle Garcia, en representación de don Javier , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada en torno al art. 38 de la Ley Hipotecaria en relación con el art. 1.251 del Código Civil , al interpretar éstos erróneamente, así como al aplicar indebidamente el art 1.250 del mismo Código Civil. 2.º Al amparo del núm. 5 . del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida no aplica el art. 1.249 en relación con el art. 1.214 ambos del Código Civil, ni la jurisprudencia con ello relacionada. 3 .º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la sentencia recurrida infringe, por su no aplicación, el art. 1.441 del Código Civil. 4.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida infringe el art. 1.692 del Código Civil , sobre el valor probatorio de los documentos públicos, así como las sentencias del Tribunal Supremo relacionadas con la prueba de las obligaciones. 5. Al amparo del núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la sentencia recurrida y que no se encuentran desvirtuados por otros medios probatorios.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Amelia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre acción reivindicatoria contra doña Teresa y don Javier que formuló reconvención, con lecha 30 de noviembre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 23 de diciembre de 1988 , se estimaba la demanda y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes fundamentos Tácticos: a) Que cabe señalar como hechos básicos de esta litis los siguientes: 1.º Que en 28 de noviembre de 1980 doña Amelia (o doña Elena ) , soltera y mayor de edad, compra en escritura notarial el piso NUM003 .º, núm. NUM000 , de la casa núm. NUM001 de la DIRECCION000 , de esta capital, y una participación indivisa en el 2.º sótano de garaje de dicha casa, por el precio de 1.200.000 ptas., que se pagará por mensualidades, compra que se inscribió en el Registro de la Propiedad núm. NUM013 en dominio a favor de dicha señora. 2.º Dicha doña Amelia contrajo matrimonio civil con el demandado don Javier el día 30 de enero de 1983, matrimonio contraído bajo el régimen de separación de bienes. 3.º En el piso de referencia el Sr. Javier ejerció, junto con la otra demandada doña Teresa , su profesión de Abogado, actividad que aún sigue desarrollando doña Teresa , ya sola en virtud de la incapacidad del demandado Sr. Javier . Estos hechos, que constituyen la base fáctica de la demanda han de considerarse plenamente probados no sólo por la documentación aportada, sino por las propias manifestaciones de las partes procesales personadas en autos, b) Que existen hechos fundamentales que hay que tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de las pruebas practicadas como es el hecho que en la escritura publica de compraventa sólo interviene la actora, que en presencia del Notario los vendedores venden a dicha señora, que este documento ha de ser eficaz en juicio ya que se ha aportado al proceso con observancia de las reglas procesales oportunas y si bien es cierto que la fe notarial no acredita de quién sea el dinero utilizado para el pago, el documento presentado implica una presunción de veracidad que exigiría una prueba contundente de que todo el dinero empleado para la compra del piso de la DIRECCION000 era del esposo, cosa que no se hace. Aparte de ello hay que tener en cuenta que el art. 38 de la Ley Hipotecaria establece que a todos los electos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo por lo que por el mero hecho de la certificación registral aportada, los autos hay que presumir que el piso existe, y que fue adquirido por Amelia y que dicha señora sigue siendo propietaria del mismo a todos los efectos legales bastando con la presentación de tal título para que tales extremos hayan de considerarse probados sin que su titular (la actora) tenga necesidad de ninguna prueba que acredite que el dinero utilizado era suyo por aplicación del art. 1.250 del Código Civil . El que había de probar que el dinero era totalmente suyo era el Sr. Javier y, en verdad, que a juicio de la Sala, tal extremo no puede considerarse probado en autos, c) Que hay que llegar a análoga conclusión en relación con el objeto de la reconvención ya que aparece claro que en 21 de junio de 1975 cuando doña Elena compra el piso y la participación en el garaje de la DIRECCION001 por unas 300.000 ptas. presta sus servicios en la empresa "Sarrió" con unos ingresos bastantes para poder tener la cantidad que el vendedor confesó haber recibido; y lo mismo cabe decir respecto a la adquisición de las dos parcelas sitas en el término de El Tiemblo (Avila) y adquiridas por el precio de 313.600 ptas. pues por esaépoca (20 de junio de 1983) consta que la demandante reconvenida trabajaba en la Confederación Española de Organizaciones Empresariales percibiendo durante el año de 1983 unas retribuciones líquidas que superaban el millón de pesetas cantidad que le permitían adquirir sin problema alguno la parcela de referencia, por lo que las afirmaciones del reconviniente no pueden desvirtuar las presunciones legales de los documentos públicos y de las inscripciones regístrales aportadas a los autos (fundamentos de Derecho primero, tercero y cuarto de la resolución recurrida).

Segundo

Amparado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, todos ellos, de una u otra forma, tienen una finalidad común, la de combatir la valoración de la prueba afectuada por la Sala sentenciadora, imponiendo un criterio más favorables al recurrente y tratando, en suma, de convertir este recurso en una nueva instancia. Así los dos últimos que por razones de rigor lógico, permiten ser estudiados con prioridad a los anteriores, se formulan por la vía del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cuarto, y por la del núm. 5 .º, el quinto, y denuncian, respectivamente, infracción del art. 1.218 del Código Civil, el primero de ellos, y error en la apreciación de la prueba, el segundo, debiendo de ser conjuntamente rechazados, pues si con relación al cuarto cabe decir que la Sala de apelación, como claramente razona, no concluye el hecho del pago del precio del piso por parte de la actora de que ello aparezca consignado en la escritura de compra, sino del resultado conjunto de la prueba y de la presunción de titularidad que tal escritura representa, presunción ésta no combatida por la prueba en contrario de haber sido pagado por el demandado; en lo que afecta al motivo quinto, ha de partirse de la base de que el documento en que pretende basarse el error calendado, es decir, el relativo a que el piso de la DIRECCION001 no se compro en la forma en que señala la resolución recurrida, es en suma el acompañado a la contestación a la demanda con el núm. 20. que ni resulta literosuficiente a los fines pretendidos, ni, sobre todo, puede desplegar eficacia, en cuanto existen otros medios probatorios que acreditan lo contrario de lo pretendido en este quinto motivo.

Tercero

Por lo que se refiere a los motivos primero y segundo, en ambos se persigue, con denuncia de infracción de los arts. 38 de la Ley Hipotecaria y en relación con los 1.251 y 1.250 del Código Civil -motivo primero, y 1.241) en relación con el 1.214 -motivo segundo -. la aludida finalidad de combatir la apreciación que la Sala hace de que el piso de la DIRECCION000 se compró con dinero de la actora alegando, a través de la denuncia de tales infracciones, que la resolución recurrida atribuyo a la presunción de dominicalidad que dimana de la inscripción registral un valor iuris et de iure, que no le corresponde, cuando, en realidad, lo que claramente se desprende del razonamiento de la resolución recurrida, es que tal presunción no se halla desvirtuada por la prueba en contrario, sin que finalmente, quepa tampoco admitir la alegación, gratuita y exenta de fundamento probatorio, de no hallarse acreditado el hecho en que dice basarse la presunción de titularidad del piso y garaje de la DIRECCION000 , por lo que ni se ha invertido el principio de la carga de la prueba, ni se ha vulnerado el art. 1.249 del Código Civil ; debiendo, en su consecuencia, perecer ambos motivos.

Cuarto

Finalmente, el tercer motivo, también por la vía del ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega inaplicación del art. 1.441 , denunciando que no se ha tenido en cuenta la presunción de ganancialidad del piso de la DIRECCION000 , sin tener en cuenta que la Sala de apelación, al valorar conjuntamente los medios probatorios, ha podido conceder mayor valor a las otras dos aludidas presunciones -la de titularidad dominical derivada de la escritura de compra y la ínsita en la inscripción registral-, que a la de ganancialidad, sin que ello suponga, en modo alguno, infracción del precepto del indicado art. 1.441 del Código Civil , debiendo, en su consecuencia, perecer también este tercer motivo.

Quinto

El rechazo de la totalidad de los motivos conlleva el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña Teresa y dona Carolina contra la Sentencia que, con fecha 30 de noviembre de 1990, dictó la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dichas recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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