STS, 20 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1993

Núm. 950.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cobro de indebido. Restitución que se reclama a Caja de Ahorros por consecuencia de depósito efectuado por tercero

en procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.895 y 1.900 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992.

DOCTRINA: La acción exige la prueba del pago "al que pretende haberlo hecho" (art. 900 ), y el art. 1.895 claramente otorga la

acción de repetición "al que pagó". No demostrado, ni intentado siquiera, que el que pago lo hacía en representación del Sr.

Jose Miguel , no puede ser frente a la Caja receptora más que un tercero que paga una deuda ajena, y si esa deuda

ajena no existía, o no existía en la cantidad que afirmaba la Caja, es él el titular de la acción que le confieren los arts. 1.895 y siguientes del Código Civil para reclamarle lo indebidamente percibido. De lo contrarío se reintegraría a persona distinta de quien

pagó, exponiendo al acreedor a una eventual segunda reclamación de lo mismo por parte del tercero, y a un eventual tercer pleito

del acreedor frente a quien ahora restituye indebidamente. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, sobra reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don José Antonio Ferrer Sama; siendo parte recurrida don Jose Miguel , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Gregorio Soto Gil, en representación de don Jose Miguel , formulóante el Juzgado de Primera Instancia de Ronda, demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" a restituir la cantidad de 9.819.036 pesetas más los intereses legales y a condenarle al pago de 22.500.000 pesetas como indemnización de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Fernández Morales, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia desestimando la demanda interpuesta con imposición de costas al actor". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Ronda, dictó Sentencia de fecha 18 de enero de 1989 , con el siguiente: Fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Gregorio Soto Gil en nombre y representación de don Jose Miguel , contra "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", debo declarar y declaro no haber lugar a condenar al demandado a restituir la cantidad de 9.819.036 pesetas, ni condenar al pago de ninguna cantidad en concepto de daños y perjuicios, por no existir causa legal para ello, que asimismo condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Jose Miguel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "Que, revocando parcialmente, como revocamos, la Sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ronda en 18 de enero de 1989 . debemos condenar y condenamos a la entidad demandada, "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", a reintegrar al demandante don Jose Miguel , la cantidad de 9.819.036 pesetas, con sus intereses legales desde el día 28 de diciembre de 1985; cantidad que quedará retenida judicialmente para responder de las costas del procedimiento judicial sumario del art. 31 de la Ley Hipotecaria seguido, bajo el núm. 194/1981 , ante el mismo Juzgado contra dicho demandante; y debemos absolver y absolvemos a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" del resto de las peticiones de la demanda interpuesta por el Procurador don José Gregorio Soto Gil, en nombre y representación de dicho don Jose Miguel ; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias"

Tercero

El Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "1.° Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.281, párrafo 1.º del Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108, párrafo 1.º, del Código Civil , en relación con el art. 1.755, también del Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 4.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1.895 del Código Civil , en relación con el art. 1.899 del mismo cuerpo legal."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Jose Miguel demandó por los trámites del inicio declarativo de menor cuantía a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", solicitando que fuese condenada a la restitución de 9.819.036 pesetas, al pago de una indemnización de 22.500.000 pesetas por daños y perjuicios, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas. Alegó, en esencia, que el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" le concedió en 6 de abril de 1972 un préstamo de 17.000.000 de pesetas por un plazo de dos años, más los intereses retributivos y de demora y comisiones que se pactaron. Dicho préstamo se garantizó en hipoteca sobre la finca que describía de su propiedad. Con fecha 25 de junio de 1981, la entidad prestamista inició procedimiento judicial sumario contra la finca hipotecada para hacer efectiva la suma de 24.762.397 pesetas, importe de capital, intereses incluidos el de demora más comisiones debidos al 30 de junio de 1981. Narra la demanda las diversas vicisitudes del procedimiento, yafirma que para evita la subasta depositó en el Juzgado la suma de 22.780.000 pesetas para pago de lo realmente debido, y como resultado de ello la entidad prestamista ha cobrado de más, de acuerdo con los documentos que acompañaba a la demanda, el importe que se reclama en concepto de restitución, y ha ocasionado daños a la demandante que también reclamaba.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con costas al actor, en grado de apelación la Audiencia revocó parcialmente la Sentencia, condenando a "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" a restituir al demandado la cantidad de 9.819.036 pesetas con sus intereses legales a partir del día 28 de diciembre de 1985, absolviéndola del resto de las peticiones de la demanda, sin condena en cosías en ninguna de las dos instancias.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda» por los motivos que a continuación se examinan.

Segundo

Los motivos 3.º y 4º, al amparo de los ordinales 4.º y 5.º, respectivamente, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusan a la Sentencia recurrida de error en la apreciación de la prueba y de infracción del art. 1.895 del Código Civil en relación con el art. 1.899 del mismo cuerpo legal. Tales motivos se han de analizar previamente por elementales razones de sistemática.

El error consiste en que la Sentencia recurrida afirma que el actor y hoy recurrido consignó en el Juzgado la suma de 22.780.000 pesetas para evitar la subasta de la finca hipotecada en garantía del préstamo concedido por la Caja demandada, en el procedimiento judicial sumario que se interpuso para su cobro forzoso. La realidad, según el documento que cita, que es una certificación del propio Juzgado donde se tramitaba el procedimiento, quien consignó fue don Francisco por cuenta de don Jose Miguel , es decir, es un tercero el que pagó la deuda de éste.

Sobre esta base, la Sentencia recurrida, en cuanto que declara que la Caja debe restituir al Sr. Jose Miguel la cantidad que señala como indebidamente cobrada por ser su deuda menor que lo pagado, infringe los artículos del Código Civil citados, que sólo conceden acción de restitución al que pagó, y así lo tiene declarado esta Sala en las Sentencias que se recogen en el recurso.

Se estiman ambos motivos porque es evidente, en primer lugar, el error que se denuncia, y porque, dado que se cometió, también ello trae como consecuencia ineludible el que el actor y ahora recurrido carezca de acción para pedir la restitución a la Caja de algo que él no ha entregado, sino un tercero que ha pagado su deuda. La acción exige la prueba del pago "al que pretenda haberlo hecho" (art. 1.900 ), y el art. 1.895 claramente otorga la acción de repetición "al que pagó". No demostrado, ni intentado siquiera, que el que pagó lo hacía en representación del Sr. Jose Miguel , no puede ser frente a la Caja receptora más que un tercero que paga una deuda ajena, y si esa deuda ajena no existía, o no existía en la cantidad que afirmaba la Caja, es él el titular de la acción que le confieren los arts. 1.895 y siguientes del Código Civil para reclamarle lo indebidamente percibido. De lo contrario se reintegraría a persona distinta de quien pagó, exponiendo al acreedor a una eventual segunda reclamación de lo mismo por parte del tercero, y a un eventual tercer pleito del acreedor frente a quien ahora restituye indebidamente.

A estos razonamientos no cabe oponer que el tema de la falta de acción del actor Sr. Jose Miguel no fue suscitado por la Caja en el período expositivo del pleito, por lo que sería cuestión nueva cuyo acceso a la casación estaría por ello vedado por producir indefensión. Esta Sala tiene declarada en las Sentencias de 17 de julio y 29 de octubre de 1992 , que el tema de la legitimación ad causam puede ser examinado en la casación, aunque no se haya esgrimido en el período expositivo del pleito al conectarse al poder que se le reconoce a un sujeto para poder determinar al Juez competente (si se cumplen los demás requisitos procesales) a dictar una Sentencia sobre el fondo, pues "afecta al orden público procesal, ya que especifica en relación con el caso, el alcance efectivo del Derecho general de accionar, y, consecuentemente, apareja, si no es observado rectamente, una objetiva denegación de justicia" (Sentencia de 17 de julio de 1992 ). Por tanto, como sin interés no hay acción, el Sr. Jose Miguel carece de todo interés protegible en que se le restituya lo que no pagó. Ese interés es el del empobrecimiento realmente (el del tercero que satisfizo su deuda). Por último, es de resaltar que no hay indefensión alguna por tratarse de una materia estrictamente jurídica, no vinculada a la prueba de ningún hecho distinta de la practicada, que ha sido expuesta en el texto del recurso por la recurrente, por lo que pudo ser perfectamente conocida por el recurrido para defender su posición.

Tercero

La admisión de los motivos 3.º y 4.º del recurso hacen innecesario el estudio de los dos primeros porque obliga a casar la Sentencia recurrida y confirmar el fallo de la primera instancia, sin condena en costas en la alzada por la índole estrictamente jurídica del tema ni en este recurso de casación (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 1S de enero de 1991 . la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la primera instancia dictada por el Juzgado de Ronda, con fecha 18 de enero de 1989 . Sin condena en costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso de casación, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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