STS, 20 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17713
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 947.-Sentencia de 20 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de piso por arrendatario, supeditado a concesión de préstamo hipotecario.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.113, 1.114, 1.121, 1.125, 1.256, 1.261,1.278,1.281 a

1.288 y 1.450 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 18 de febrero de 1993

DOCTRINA: El problema que de ello puede derivar y se apunta por el recurrente, es el de si obtenido el préstamo dentro del

plazo límite señalado en la citada cláusula, el hecho de haberse retrasado la notificación al vendedor

que fuera de la condición

suspensiva y se torna en un simple incumplimiento del contrato, sin efectos resolutorios, o si por el contrario, lo indicado en

dicha cláusula integra una condictio unívoca en cuanto la notificación es, cual se ha dicho, el lógico complemento de la

obtención del crédito ya que sin ella no puede conocerlo el vendedor.

Aun cuando en principio sea esta la solución adecuada, dado que en la redacción de las tantas veces citada cláusula se

contiene la idea de esa unicidad en realidad el tema queda fuera de discusión en el presente supuesto, dado que como señala la

Sala a quo en el quinto fundamento de su Sentencia con referencia a esta cuestión "... pero siendo este dato incuestionable, no

por ello, debemos dar por sentado que su premisa antecedente se produjo acorde con los términos estipulados, puesto que se

habla de la concesión de un préstamo hipotecario y la Caja de Ahorros de Valencia en su oficio al folio 81, en relación con el

folio 84, en su extremo 6, informa como cierto que con anterioridad a la fecha aludida ni había concedido ni por abonado al actor

crédito hipotecario de clase alguna..."; en consecuencia y como claramente resulta de lo transcrito, enel presente caso ni tan

siquiera consta que el préstamo en cuestión se obtuviera dentro del plazo establecido, lo que corrobora la adecuación de la

Sentencia impugnada. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha capital, sobre declaración de determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Manuel ; siendo parte recurrida don Emilio representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Gómez Aleixandre.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús Rivaya en nombre y representación de don Luis Manuel y doña Teresa , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre declaración de determinados extremos, contra don Emilio estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia reconociendo la validez y eficacia del contrato de compraventa firmado el 14 de octubre de 1987 , tener por formalizada la venta de la vivienda a que se refiere en favor de los actores... para exigir el cumplimiento forzoso del contrato y iodos los trámites necesarios para su cumplimiento, e indemnizando a los actores de todos los prejuicios que se les hayan causado por no haberse formalizado la escritura de compraventa como podría ser el plus de valía asumida por los compradores, intereses bancarios del préstamo hipotecario y cualquier otro que se determinará en ejecución de Sentencia, y al pago de las costas. Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los Autos en su representación el Procurador Sr. Pastor Alberola que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia desestimando la demanda absolviendo de ella al demandado y subsidiariamente se hiciesen los pronunciamientos que expresa. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Valencia, dictó Sentencia de fecha 19 de enero de 1989 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús Carol en nombre y representación de don Luis Manuel y doña Teresa , debo absolver y absuelvo a don Emilio , de los pedimentos contenidos en aquella, todo ello con expresa imposición a los actores de la costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 8 de octubre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: 947 "Se estima el recurso de apelación y en consecuencia dando lugar en parte a la demanda, se declara válido el contrato de fecha 14 de octubre de 1987, teniendo por transmitida la propiedad, con la facultad de exigir el cumplimiento forzoso como se indica en el fundamento cuarto; sin hacer declaración de condena en costas en ninguna de las instancias."

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de clon Luis Manuel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Según lo dispuesto en los núms. 4 y 5 de los arts. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciamos violación de los arts. 1.281 y 1.289 del CC sobre la interpretación de los contratos y de la jurisprudencia de doctrina legal de ellos emanada." 2.º Violación de los arts. 1.114, 1.450, 1.225, 1.254, 1.256, 1.261 y 1.278 todos ellos del CC, y de la jurisprudencia y doctrina legal que de ellos emana, acogiéndonos a lo dispuesto en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , y de los arts. 1.281 a 1.289 del CC. acogiéndonos al núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , en el supuesto de que por el Tribunal al que me dirijo, entendiera que las alegaciones realizadas en el motivo primero de la casación, noproceden por el supuesto 4 del art. 1.692 ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, señaló para la celebración de vista pública el día 4 de octubre de 1993. en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El supuesto que sirve de base al presente recurso es de claro carácter jurídico en cuanto versa sobre la interpretación de una cláusula contractual, exégesis respecto de la cual discrepan la parte recurrente y el Tribunal Sentenciador.

Dicha cláusula es la novena del contrato de compraventa concertado el 14 de octubre de 1987 . entre el actor recurrente don Luis Manuel y señora y el demandado-recurrido don Emilio , contrato relativo a la venta del piso propiedad de este último, del cual es actor era arrendatario, siendo el precio de dicha operación el de 4.500.000 pesetas. La indicada cláusula novena dice así: "La eficacia de éste contrato queda supeditada a que a los compradores se les conceda el préstamo hipotecario, que deberán notificar al vendedor antes del 15 de noviembre del año en curso y caso de que no se conceda la citada Hipoteca quedará anulado el presente contrato."

Segundo

La razón de ser del recurso radica, cual se ha apuntado, en que mientras para el recurrente nos hallamos aquí ante una obligación simple a la cual son de aplicar las normas generales que respecto de las obligaciones y contratos se encuentran contenidas en el CC: para el Juzgador a quo, del contenido de la citada cláusula novena resulta que se trata de una obligación sujeta a condición suspensiva, lo que se traduce en la anulación del contrato.

Como consecuencia de ello, se elabora por el recurrente una primera motivación en la que se denuncia la "violación de los arts. 1.281 a 1.289 del CC , sobre la interpretación de los contratos y de la jurisprudencia de doctrina legal de ellos emanada, acogiéndose a lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC, o subsidiariamente al núm. 5 del artículo."

De señalar es en primer lugar la deficiente formulación del motivo por cuanto es casacional la formulación de los motivos en forma alternativa, cual aquí se hace, al indicador como supuesto inicial el error en la apreciación de las pruebas y si ello no se estimare, alternativamente, la infracción de preceptos al amparo del ordinal 5 .º del art. 1.692 , defecto éste que produce por sí la desestimación de la motivación; pero es que, además, aún cuando lo indicado sea suficientemente para que el motivo deba perecer, esta Sala estima que a ese mismo resultado conduce un directo examen de la cuestión, por cuanto lo cierto es que la interpretación que el juzgador a quo ha realizado de referida cláusula es la jurídicamente adecuada por las siguientes consideraciones: 1.º Tanto la doctrina científica como la de esta Sala, parten de considerar como condicionales aquellas obligaciones cuya eficacia o disolución se hagan depender de "un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren" (art. 1.113 CC ); 2.ª En la citada cláusula, "la eficacia de este contrato... se Hace depender de que se conceda a los compradores el préstamo hipotecario indicado en la cláusula segunda, señalando a tales efectos un plazo límite, que ello se produzca antes del día 15 de noviembre del año en curso", que era el de 1987; 3.º Nos encontramos por tanto aquí ante un acontecer, desde luego "futuro" en cuanto en ese momento se encontraba por venir o acceder y también "incierto", dado que la concesión del préstamo hipotecario podía o no producirse.

Cuarto

Por otra parte y ante las alegaciones con que el recurrente pretende justificar su posición frente a la Sentencia impugnada es de señalar, que en la citada cláusula novena los efectos de la condición suspensiva en ella contenida se hacen depender de ese suceso futuro e incierto que es la obtención del préstamo hipotecario, completado a título de lógico complemento por la notificación a los vendedores de la obtención del mismo.

El problema que de ello puede derivar y se apunta por el recurrente, es el de si obtenido el préstamo dentro del plazo límite señalado en la citada cláusula, el hecho de haberse retrasado la notificación al vendedor que fuera de la condición suspensiva y se torna en un simple incumplimiento del contrato, sin efectos resolutorios, o si por el contrario, lo indicado en dicha cláusula integra una condictio unívoca en cuanto la notificación es, cual se ha dicho, el lógico complemento de la obtención del crédito ya que sin ella no puede conocerlo el vendedor.

Aún cuando en principio sea esta la solución adecuada, dado que en la redacción de las tantas veces citada cláusula se contiene la idea de esa unicidad en realidad el tema queda fuera de discusión en elpresente supuesto, dado que como señala la Sala a quo en el quinto fundamento de su Sentencia con referencia a es la cuestión "... pero siendo este dato incuestionable, no por ello, debemos dar por sentado que su premisa antecedente se produjo acorde con los términos estipulados, puesto que se habla de la concesión de un préstamo hipotecario y la Caja de Ahorros de Valencia en su oficio al folio 81, en relación con el folio 84, en su extremo 6, informa como cierto que con anterioridad a la fecha aludida ni había concedido ni por abonado al actor crédito hipotecario de clase alguna..."; en consecuencia y como claramente resulta de lo transcrito, en el presente caso ni tan siquiera consta que el préstamo en cuestión se obtuviera dentro del plazo establecido, lo que corrobora la adecuación de la Sentencia impugnada.

Quinto

Se procede ahora al estudio del segundo motivo en el cual y bajo el amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 , se imputa a la Sentencia recurrida la violación de los arts. 1.114, 1.450, 1.225, 1.254, 1.256, 1.261 y 1.278 del CC. "en el supuesto de que por el Tribunal a que me dirijo, entendiera que las alegaciones realizadas en el motivo primero de la casación, no proceden por el supuesto 4 del artículo 1.692 ".

Independientemente de que la involucrada cita de tanto precepto en un mismo motivo no sea casacional, cual tiene declarado esta Sala de modo reiterado en múltiples Sentencias de las que es suficiente citar a estos efectos la última pronunciada de 18 de febrero de 1993 , independientemente de ello, reiteramos que aún cuando dicho defecto provoca por se la desestimación, el motivo perece además porque: la alegada violación del art. 1.114 CC , es de imposible aceptación por lo que se ha dejado indicado para rechazar el precedente; en cuanto al art. 1.121 del mismo cuerpo legal, por la sencilla razón de no encontrarnos aquí a presencia de una obligación a término sino condicional; respecto de la violación de los arts. 1.254 y 1.256 CC , ya que además de que nadie discute su contenido, al alegarlos como infringidos olvida el recurrente que el contrato que contiene la cláusula discutida fue firmado por ambas partes contendientes, que acordaron lo que en él descrito, lo mismo que acontece con los arts. 1.271 y 1.278 , cuya violación no se explícita, sin duda por resultar de imposible justificación.

Sexto

El pericimiento de sus dos motivaciones provoca la del recurso con las consecuencias establecidas para tales casos en la regla 4.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Manuel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 8 de octubre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto de las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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