STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17746
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.033.-Sentencia de 10 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Obras de reparación (hundimiento del suelo).

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 24 de la Constitución, 1.559.2, 1.902 y 1.967 del Código Civil y 107 y 110.2 de la Ley

de Arrendamientos Urbanos.

DOCTRINA: El motivo se desestima porque está construido sin atenerse al resultado de la prueba que recoge la Sentencia

recurrida, a saber: que la recurrente, a pesar de haber observado las deficiencias en un tramo de la habitación del dormitorio de

la vivienda arrendada, no lo comunicó a la arrendadora ni a los albañiles que acudían a reparar la terraza; que no tomó ninguna

medida de precaución. Es de destacar que si las deficiencias del suelo no indicaban para la arrendataria ningún peligro, obvio es

que esto mismo se puede predicar respecto de la arrendadora si las hubiese conocido. En realidad, la necesidad de efectuar

reparaciones debe ser comunicada al arrenador si éste desconoce la existencia de deficiencias, porque es el arrendatario quien ocupa la cosa arrendada y, en consecuencia, quien conoce su estado interior. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia de Palma de Mallorca, como consecuencia de los Autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, sobre reclamación de daños y perjuicios: cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Nieves , representada por la Procuradora doña María Amparo Alonso León y asistida de la Letrada doña María Teresa Ruiz Llórente; siendo parte recurrida doña Mercedes y asistida por el Procurador don Antonio Castillo Olivares Cebrián y asistida por el Letrado don Jaime Suau Morey.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Riera Jaume, en representación de doña Nieves , formuló ante el Juzgadode Primera Instancia núm. 2 de Manacor, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios, contra doña Mercedes y contra doña Rosa ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "en la que contuviera alguno de los tres fallos expuestos en el escrito de demanda». Admitida la demanda y emplazada las mencionadas demandadas, compareció en los autos en representación de doña Mercedes la Procuradora, Sra. Jaume, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase Sentencia absolviendo a su representada de los pedimentos que se contienen en dicha demanda, imponiendo a la parte actora las costas del litigio". El Procurador Sr. Muntaner, en representación de doña Rosa , contestó oponiéndose a la demanda, con el suplico de que se dictase Sentencia "absolviendo a mi poderdante de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los Autos las pruebas se convoco a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Manacor, dictó Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1988 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por doña Nieves representada por el Procurador Sr. Riera Jaume contra doña Rosa y Mercedes representadas por los Procuradores Sr. Muntaner y Sra. Jaume, respectivamente, debo absolver y absuelvo a éstas de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de doña Nieves y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó Sentencia con fecha 5 de diciembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: "1) Desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Nieves contra la Sentencia de fecha I I de octubre de 1989, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Manacor en los Autos de juicio de menor cuantía de que dimana el presente rollo, la cual se confirma. 2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante."

Tercero

La Procuradora doña Amparo Alonso León, en representación de doña Nieves , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Infracción del art. 1.555.2 del Código Civil , en relación con el art. 107 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. 3 .º Infracción del art. 1 559. párrafo 2.º del Código Civil , en relación con el art. 110.2 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos. 4 .'-' Infracción del art. 1.902 del Código Civil , en relación con el art. 1.907 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 21 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Nieves demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a los hermanos doña Mercedes , don Juan Enrique , don Joaquín y doña Rosa , alegando que por no haber hecho reparaciones necesarias en el suelo del dormitorio de la vivienda de su propiedad que llevaba en arrendamiento, se había hundido, causándole los daños y perjuicios que describía. Suplicaba la condena a su reparación en los términos que se concretarían en ejecución de Sentencia.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante, siendo confirmada su Sentencia en grado de apelación por la Audiencia, con imposición de las costas de la alzada a la actora y apelante.

Contra la Sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación doña Nieves , del cual no fue admitido en el trámite procesal oportuno el primero.

Segundo

El motivo segundo acusa infracción del art. 1.554.2 del Código Civil en relación con el art. 107 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos .

El motivo no dice el ordinal del art. 1.692 de la LEC en que se ampara lista Sala, en virtud del principio pro action y la prohibición de indefensión de la Constitución (art. 24 ), puede suplir este defectoprocesal siempre que sea claro y contundente el encaje de lo expresado en él en algunos de los motivos del citado precepto procesal. En el caso de Autos, es evidente que debe ser el ordinal quinto el que acoja la denuncia.

Sin embargo, se desestima porque lo que la Sala no puede hacer es suplir la exigencia legal de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo (1.707. párrafo ultimo, de la LEC), cuyo incumplimiento es patente aquí.

Tercero

El motivo tercero, con el mismo defecto de no apoyarlo en alguno de los ordinales del art. 1.692 de la LEC , aduce infracción del art 1.559, párrafo 2.º. del Código Civil en relación con el art. 110.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Según la recurrente, está acreditado por la prueba testifical propuesta por ella que puso en conocimiento de la propiedad la necesidad de las obras, sin que esta pueda escudarse en que, si las obras eran urgentes, la propia recurrente y arrendataria las debía de haber realizado, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia, es una mera facultad que se le conceda al inquilino y no una obligación. Además, agrega, no conocía la trascendencia de las deficiencias que observó en el suelo de la habitación antes de derrumbarse; que el informe pericial indica que "es difícil suponer que antes de derrumbarse el suelo se estuviera a punto de caerse" que si hubiese hecho las reparaciones sin consentimiento de la propiedad hubiera incidido en la causa 7º de resolución de contrato de arrendamiento prevista en el art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

El motivo se desestima porque está construido sin atenerse al resultado de la prueba que recoge la Sentencia recurrida, a saber: que la recurrente, a pesar de haber observado las deficiencias en un tramo de la habitación del dormitorio de la vivienda arrendada, no lo comunicó a la arrendadora ni a los albañiles que acudían a reparar la terraza; que no tomó ninguna medida de precaución. Frente a ello no puede oponer simplemente la valoración subjetiva e interesada de una prueba que hace en su favor sino que ha de combatir la valoración de la prueba que hizo la Sala de Apelación mediante el cauce adecuado del art. 1.692 de la LEC y la concreción de las normas que rigen aquella labor, demostrando la hipotética infracción. Además, es de destacar que si las deficiencias del suelo no indicaban para la arrendataria ningún peligro, obvio es que esto mismo se puede predicar respecto de la arrendadora si las hubiese conocido. En realidad, la necesidad de efectuar reparaciones debe ser comunicada al arrendador si éste desconoce la existencia de deficiencias, porque es el arrendatario quien ocupa la cosa arrendada, y, en consecuencia, quien conoce su estado interior.

Cuarto

El motivo cuarto, con el defecto de no ampararlo en ningún ordinal del art. 1.692.5 , pero como en los anteriores, y por las razones expuestas en su momento tiene su indiscutible cauce en el quinto, alega infracción del art. 1.902 en relación con el art. 1.907, ambos del Código Civil , interpretado en un sentido objetivista creador de una responsabilidad por riesgo, que excusaría la prueba de la imprudencia o negligencia.

Trata la recurrente de fundamentar su acción en la normativa de la responsabilidad extracontractual, en coherencia con el "suplico" de su demanda, en el que formuló como petición principal la declaración de responsabilidad contractual de los demandados y subsidiariamente la declaración de responsabilidad extracontractual derivadas ambas del mismo hecho. Pero incluso desde este punto de vista irresponsabilidad extracontractual) no se hubiera infringido el art. 1.907 del Código Civil , porque de acuerdo con el resultado de la prueba la propia recurrente ha incurrido en culpa, dando lugar a que el propietario no hiciese las reparaciones necesarias. Por mucho que se objetivice la responsabilidad extracontractual, la culpa de la propia víctima ha de ser valorada en la producción del daño, pudiéndose llegar al extremo (como aquí ocurriría) de anular la que se atribuye objetivamente al propietario por ser la acción u omisión de aquélla la que origine el resultado dañoso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Nieves , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 5 de diciembre de 1990 . Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán Rubricado.

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