STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:17706
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 935.-Sentencia de 18 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Plus Valía. Reclamación de su importe y recargo. Pacto para su abono. Integración del factum.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.100, 1.101, 1.103, 1.104. 1.258, 1.232,1.249 y 1.253 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983,17 de marzo de 1987,8 de octubre de 1988 y

18 de febrero de 1991.

DOCTRINA: Para el pago del referido impuesto por la Cooperativa demandada no era necesario requerimiento fehaciente alguno,

sino que bastaba que tuviera conocimiento cierto, como efectivamente lo tuvo, de que el Ayuntamiento ya había notificado la

liquidación y el importe del mismo, pues estaba expresamente obligada a pagarlo a virtud de lo pactado en la cláusula decimotercera de la escritura pública de 22 de diciembre de 1985 , y si en vez de pagarlo, como era su obligación, prefirió esperar

el resultado de los ya dichos recursos (administrativo y contencioso-administrativo) que, con su conocimiento y consentimiento,

habían interpuesto los actores y que de haber prosperado los mismos, solamente a ella (la Cooperativa demandada) podían

beneficiar, en cuanto obligada única a su pago, es evidente que en el caso contrarío, o sea, de desestimación de los expresados

recursos, haya de soportar también las consecuencias desfavorables (en lo referente al recargo del impuesto y las costas del

apremio administrativo), por cuanto ella, con la pasividad de su conducta acerca del pago temporáneo del referido impuesto,

aceptó las consecuencias, beneficiosas o perjudiciales, de los recursos que interpusieron los actores, cuando éstos no

obtendrían beneficio alguno de la estimación de los mismos, al no ser en ningún caso los obligados alpago del repetido

impuesto. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Alfonso don Humberto , don Jose Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarezbuylla Alvarez y defendidos por el Letrado don Juan Ferreiro García: siendo parte recurrida "Bohemia Española, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri. Y asistida por el Letrado don Jesús Foustrina Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña Ana Isabel Sánchez Pardías, en nombre y representación de don Alfonso don Humberto y don Jose Luis , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Bohemia Española. Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada a pagar a sus representados la cantidad de 6.095.514 pesetas, más los intereses legales aplicados a dicha cantidad desde la fecha del acto de conciliación, o, alternativamente, desde la interposición de la demanda, condenando a la demandada a pagar todas las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos en su representación el Procurador don Jaime Tuero de la Cerra, quien contestó a la demanda, alegando los hechos y Fundamentos de Derecho que constan en Autos y terminó suplicando en su día se dice Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en Autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los Autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 18 de enero de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Isabel Sánchez Pardías en nombre y representación de don Alfonso don Humberto y don Jose Luis , contra la entidad "Bohemia Española. Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", que fue representada por el Procurador don Jaime Tuero de la Cerra, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.095.514 pesetas, más los intereses legales aplicados a dicha cantidad, a contar desde la fecha de celebración del acto de conciliación el día 22 de diciembre de 1988, y el total de las costas causadas."

Quinto

Apelada la Sentencia de Primera Instancia por "Bohemia Española, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 1990 , cuya parle dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parle el recurso interpuesto por la representación de "Bohemia Española, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada". contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en los Autos del juicio de menor cuantía núm. 103 89, del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de condenar a dicha demandada a abonar a los actores la suma de 5.1177.928 pesetas, desestimando el resto de la demanda y sin expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias."

Sexto

El Procurador don Melquiades Alvarezbuylla Alvarez, en nombre y representación de don Alfonso , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la LEC . se denuncia la infracción de los arts. 1.232, párrafo 1.º, y 1.249 y 1.253 del CC. 2 .º Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 1.100, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.258 del CC. 3 .º Al amparo del apañado 5 del art. 1.692 de la LEC , se denuncia la infracción de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC.Séptimo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 29 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno, señor don Francisco Morales Morales

Fundamentos de Derecho

Primero

Los presupuestos tácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1.º Con fecha 22 de diciembre de 1985. ante el Notario de Gijón don Alfonso Ventoso Escribano (con el núm. 1.931 de su protocolo), fue otorgada una compleja escritura pública de "Segregación, Cesión, Cancelación y Agrupación", en la que aparte de otra sociedad que es ajena a este proceso, fueron otorgantes, de una parte, don Alfonso , don Humberto y don Jose Luis , y, de otra, la entidad "Bohemia Española. Sociedad Cooperativa Industrial Limitada". 2.º A los efectos de la resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso, de la mencionada escritura pública sólo interesa destacar lo siguiente: al Mediante el apartado C ("Cesión a acreedores hipotecarios") de las estipulaciones de dicha escritura, se hizo cesión a los acreedores hipotecarios Sres. Alfonso . Humberto y Jose Luis , de las fincas a que se refiere el aludido apartado C; b) La estipulación decimotercera de la misma escritura dice literalmente así: "Todos los gastos, derechos e impuestos, motivados por esta escritura, incluso el arbitrio municipal de plusvalía, en su caso, serán de cuenta de "Bohemia Española, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", incluso los originados por la segregación y por la cesión a los acreedores hipotecarios señalados en el apartado C"; 3.º Con fecha 10 de junio de 1987, el Ayuntamiento de Gijón notificó a don Alfonso , don Humberto y don Jose Luis que la liquidación del "Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos" (Plus Valía) de las fincas anteriormente expresadas (las del va dicho apartado C de las estipulaciones de la escritura) ascendía a un total de 5.077.928 pesetas: 4.º Los referidos señores Alfonso , Humberto y Jose Luis recurrieron en reposición la expresada liquidación, por entender que dicho impuesto había prescrito, y, al serle desestimada la misma por el Ayuntamiento, interpusieron recurso contencioso-administrativo, que igualmente les fue desestimado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la (entonces) Audiencia Territorial de Oviedo; 5.º Ya en vía de apremio, el Ayuntamiento de Gijón cobró a los expresados 935 señores Alfonso . Humberto y Jose Luis el importe ya dicho (5.077.928 ptas.) del referido impuesto, incrementado en 1.017.586 pesetas (correspondientes al 20 por 100 de recargo de apremio y costas del procedimiento), lo que nace un total de 6.095.514 pesetas; 6.º Mediante demanda de conciliación, los Sres. Alfonso , Humberto y Jose Luis requirieron a la entidad "Bohemia Española, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada" al pago de la expresada cantidad, cuyo acto de conciliación (que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 1988 en el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gijón) se dio por celebrado sin efecto, por talla de avenencia entre las parles.

Segundo

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por don Alfonso , don Humberto y don Jose Luis contra la entidad "Bohemia Española, Sociedad Cooperativa Industrial Limitada", en el que con base en lo pactado en la estipulación decimotercera (ya transcrita anteriormente) de la escritura pública de fecha 22 de diciembre de 1985, postulan se condene a la demandada a pagarles la cantidad de

6.095.514 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del acto de conciliación o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda. En dicho proceso, en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por I i que revocando parcialmente la de primera instancia (que había estimado totalmente la demanda), condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 5.077.928 pesetas y la absuelve de los demás pedimentos de la demanda. Contra la referida Sentencia de la Audiencia, los actores Sres. Alfonso , Humberto y Jose Luis interponen el presente recurso de casación, a través de tres motivos.

Tercero

la Sentencia recurrida condena a la entidad demandada solamente a paliar el importe principal (5.077.928 pesetas) del impuesto de Plus Valía a que se refiere el litigio, pero la absuelve en cuanto al pago del recargo que tuvo dicho impuesto en la vía de apremio (1.017.586 ptas.), para lo que se basa, esencialmente, como ratio decidendi de su referido pronunciamiento desestimatorio parcial de la demanda, en que no consta -que hubiera sido requerida fehacientemente de pago la Cooperativa demandada, ni por el Ayuntamiento ni por los actores, hasta el 22 de diciembre de 1988, en el acto de conciliación previo a la demanda", por lo que concluye que "tales incrementos de la deuda tributaria inicial deben ser de cargo de los deudores directos frente a la Hacienda municipal, quienes tuvieron la doble oportunidad de satisfacer en su momento oportuno la deuda reclamada y repetir seguidamente su importe, o bien la de requerir inmediatamente de pago a la Cooperativa. Al no haber realizado ninguna de estas opciones y dejar transcurrir el plazo conferido para el pago del impuesto, sólo ellos deben soportar las consecuencias de la demora" (Fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida).

Cuarto

Antes de entrar en el examen del motivo 1.º. esta Sala se encuentra en la estricta necesidadde hacer uso de la facultad integradora del factum que le corresponde (Sentencias de 2 de junio de 1981. 15 de julio de 1983. 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991 . entre otras) y de acuerdo con ella, ha de dejar constatado que aparece probado en el proceso que la Cooperativa demandada no sólo tuvo conocimiento desde el primer momento de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Gijón por el impuesto de Plus Valía a que se refiere este litigio (por importe de 5.077.928 ptas.). sino que conoció y consintió que los Sres. Alfonso , Humberto y Jose Luis interpusieran contra la referida liquidación los recursos (administrativo, primero, y contencioso administrativo, después) a que nos hemos referido en el apartado 4.º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, cuyo hecho probado, no obstante su significativa trascendencia, ha sido totalmente ignorado y en consecuencia, no valorado, por la Sentencia recurrida, cuando se limita a decir que la actitud de los actores consistió en "dejar transcurrir el plazo conferido para el pago del impuesto".

Quinto

Por el motivo 1.º, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de infracción de los arts. 1.232, párrafo 1.º, 1.249 y 1.253 del Código Civil , al afirmar une la Cooperativa demandada no fue requerida fehacientemente al pago del citado impuesto de Plus Valía cuando aparece probado, dicen, que dicha entidad conoció el impone de la liquidación del mismo desde el momento en que les fue notificada por el Ayuntamiento, y que ellos (los recurrentes), en el recurso contencioso-administrativo que habían interpuesto, trataron de evitar la producción de recargo alguno, para lo que pidieron la suspensión de la ejecución del acuerdo administrativo, lo que lúe denegado por la Sala que conocía del aludido recurso contencioso-administrativo. El expresado motivo ha de ser estimado, pues para el pago del referido impuesto por la Cooperativa demandada no era necesario requerimiento fehaciente alguno, sino que bastaba que tuviera conocimiento cierto, como electivamente lo tuvo, de que el Ayuntamiento ya había notificado la liquidación y el importe del mismo, pues estaba expresamente obligada a pagarlo a virtud de lo pactado en la cláusula decimotercera de la escritura pública de 22 de diciembre de 1985 , y si en ve/ de pagarlo, como era su obligación, prefirió esperar el resultado de los ya dichos recursos (administrativo y contencioso-administrativo) que con su conocimiento \ consentimiento, habían interpuesto los actores y que de haber prosperado los mismos, solamente a ella (la Cooperativa demandada) podían beneficiar, en cuanto obligada única a su pago, es evidente que en el caso contrario, o sea de desestimación de los expresados recursos, nava de soportar también las consecuencias desfavorables (en lo referente al recargo del impuesto y las costas del apremio administrativo), por cuanto ella, con la pasividad de su conducta acerca del pago temporáneo del referido impuesto, aceptó las consecuencias, beneficiosas o perjudiciales, de los recursos que interpusieron los actores, cuando éstos no obtendrían beneficio alguno de la estimación de los mismos, al no ser en ningún caso los obligados al pago del repetido impuesto.

Sexto

La estimación que acaba de hacerse del motivo I. ha de llevar consigo la del 2.u, con la misma sede procesal que el anterior, por el que los recurrentes acusan a la Sentencia recurrida de haber infringido los arts. 1.100, 1.101, 1.103, 1.104 y 1.258 del Código Civil , al no haber condenado también a la Cooperativa demandada al pago de los recargos que llevó consigo el cobro del litigioso impuesto de Plus Valía en vía de apremio administrativo. El acogimiento de dicho motivo 2.º viene determinado por la circunstancia, tantas veces ya dicha, de que la Cooperativa demandada, a virtud de lo pactado en la cláusula decimotercera de la escritura publica de fecha 22 de diciembre de 1985 . estaba expresamente obligada al pago del repetido impuesto, el cual ha de entenderse integrado no sólo por el importe de la primitiva liquidación hecha por el Ayuntamiento, cuyo temporáneo pago no hizo a pesar de tener conocimiento de la misma, sino también por los recargos que llevo consigo el cobro del repetido impuesto en la vía de apremio administrativo, y ello por las razones que ya han sido expuestas al estimar el motivo anterior. El examen del tercero y último de los motivos deviene innecesario, pues el mismo aparece formulado, con carácter subsidiario, sólo para el supuesto de desestimación de los dos anteriores, lo que aquí no ha ocurrido.

Séptimo

El acogimiento de los motivos 1.º y 2.º. con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala, conforme preceptúa el núm. 3.º del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar íntegramente el fallo de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que había estimado en su totalidad la demanda interpuesta; sin expresa imposición de las costas de apelación, ni de las del presente recurso, y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador don Melquíades AJvarezbuylla Alvarez, en nombre y representación de don Alfonso , don Humberto y don Jose Luis , ha lugar a la casación y anulación de la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo , y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la Sentencia de fecha 18 de enero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón en el proceso a que este recurso se refiere (Autos núm. 103/89 ); sin expresa imposición de las costas de apelación, ni de las del presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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