STS, 10 de Junio de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17656
Fecha de Resolución10 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 580.-Sentencia de 10 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio de desahucio.

MATERIA: Incongruencia. Inadecuación de procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 1.589 a 1.594 del Código Civil, y 123, 126 y 135 de

la Ley de Arrendamientos Urbanos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre de 1987, 30 de noviembre de 1987 y 16 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Ciertamente la jurisprudencia entiende también que puede rebasarse el principio de iura novit curia cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero para ello exige que se produzca indefensión.

Según jurisprudencia de esta Sala, el Juzgado debe dar a la demanda el trámite que corresponda a la calificación que del contrato consta en la misma. Y ello es lo que hizo el Juzgado al amparo del art. 1.569.1º del Código Civil y de los arts. 1.562 y 1.589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigentes, y por oponerse al desahucio el demandado en el juicio verbal se siguió el trámite de los incidentes. Este mismo trámite es el que le hubiera correspondido de haber calificado el actor el contrato como arrendamiento de local de negocio, porque pactado en 1986, vigente ya el Decreto 2/1985 , y suprimida la prórroga forzosa el fin del contrato tenía lugar por transcurso del tiempo, que es causa del desahucio no contemplada en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por ello la acción aunque propia de la relación arrendaticia urbana, no se fundamenta en derechos reconocidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y el litigio ha de sustanciarse conforme a lo dispuesto en las Leyes procesales comunes, según dispone el art. 151 de la Ley especial y ha declarado esta Sala, en Sentencia, entre otras, de 10 de octubre de 1991 . El juicio, pues, con la legislación vigente a la sazón debió ventilarse por la vía seguida en ambos supuestos y no hay así inadecuación de procedimiento.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de autos de juicio de desahucio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo: cuyo recurso fue interpuesto por don Darío y don Pedro , representados por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas, y asistidos por el Letrado don Alvaro Sarmiento Gómez siendo parte recurrida don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido por el Letrado don Jesús Heras Aparicio.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Setién García en nombre y representación de don Ángel Jesús , interpuso demanda de juicio de desahucio contra don Darío y don Pedro ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante cedió verbalmente en arrendamiento por meses prorrogables a los demandados un local con la maquinaria y elementos necesarios para el funcionamiento de la actividad de carrocería; que requeridos de desalojo, los demandados alegaron que se trataba de arrendamiento de local de negocio y no de industria y se negaron a llevarlo a efecto. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando resucito el contrato de arrendamiento a que se refiere este pleito y condenando a dichos demandados a dejar libre y expedito a disposición de mi principal, lo arrendado con apercibimiento de que si así no lo hicieren serán lanzados a su costa, e imponiéndose expresamente a los demandados las costas de este juicio".

  1. la Procuradora doña Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de los demandados, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia absolviendo a mis mandantes de los pedimentos contra ellos deducidos, e imponiéndose a la contraparte las costas del juicio".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente, la Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo dicto Sentencia con lecha 9 de diciembre de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Setién García en nombre y representación de don Ángel Jesús , dirigida contra la parte demandada don Darío y don Pedro , representados por la procuradora Sra. Basterreche y teniendo en cuenta los razonamientos esgrimidos en los fundamentos de Derecho, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio señalado en autos, condenando a dichos codemandados a dejar libre y expedito a disposición del actor el mismo con apercibimiento de que si no lo hicieren serán lanzados a su costa: y sin hacer condena en costas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 1990 , cuya parle dispositiva es como sigue: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Basterreche, en nombre y representación de don Darío y don Pedro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo en juicio de desahucio núm. 270/1987 de que este rollo dimana, debemos continuar y confirmamos la referida resolución, ion imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

Tercero

1. La Procuradora doña Pilar Rico Cárdenas, en nombre y representación de don Darío y don Pedro , interpuso recurso de apelación con fecha 16 de marzo de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley procesal. 2. Al amparo del núm. 2 .º se alega infracción de los arts. 126.1 y. 123.1 de la ley de Arrendamientos Líbanos y de los arts. 1.589 a 1.594 de la Lev procesal común. 3. Al amparo del núm. 5 .º se denuncia violación del art. 9.º.1 del Real Decreto 2/1985 de 30 de abril , y del art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 28 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso trae causa de una demanda formulada el 1 de abril de 1987 en la que se sostiene que un contrato verbal de arrendamiento de industria celebrado en mayo de 1986, con renta mensual de 70.000 ptas., debe declararse extinguido por transcurso del tiempo y que, por ello, procede el desahucio del arrendatario. Los demandados se oponen en el juicio verbal al desahucio sosteniendo, exclusivamente, que el contrato está vigente porque su objeto fue un local de negocio y por ello sujeto a la prórroga forzosa, y se da al pleito el tramite incidental conforme a lo previsto en el art. 1.594 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

La sentencia de primera instancia es estimatoria de la acción de desahucio y fue dictada con fecha 9 de diciembre de 1987 Recurrida en apelación, se confirma con fecha 16 de marzo de 1990. Se recurre en casación al amparo del art. 1.687.5 en relación con el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por los motivos que a continuación se analizan.

Segundo

El motivo primero, con amparo en el núm. 3. del 1.692. primer inciso, denuncia infracción por la Sala de instancia de las normas reguladoras de la sentencia incurriendo en incongruencia y violando el art. 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo interpreta (Sentencias de 14 de octubre de 1987. 30 de noviembre de 1987. 16 de octubre de 1989 ) en el sentido de que los principios de audiencia y contradicción obligan al juzgador a no modificar la causa de pedir ni a sustituir las cuestiones debatidas por otras diferentes no pudiendo conceder algo distinto ni con fundamento en hechos no alegados o en argumentos jurídicos que rebasando el iura novu curta causen indefensión.

El motivo continua explicando que el actor invoco la existencia de un contrato de arrendamiento de industria y el demandado opuso que se Halaba de local de negocio sujeto a prorroga forzosa y que se vio sorprendido con la sentencia que admitiendo la tesis del demandado, luso en cuenta el Real Decreto-ley 2/1985. de 30 de abril que suprimió la prórroga forzosa y así estimó la demanda con base en una cuestión nueva apreciada de oficio.

El motivo no puede prosperar porque la congruencia se comprueba comparando lo solicitado, el desahucio, y la causa de pedir expiración del término del contrato, y ello es lo concedido.

Ciertamente la jurisprudencia entiende también que puede rebasarse el principio de iura novit cuna cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero pala ello exige que se produzca indefensión, y no es este el caso de autos porque discrepando solo las partes en si el contrato gozaba o no de prorroga forzosa, pues a ello equivale la alegación como única defensa consistente en tener como objeto un local de negocio", es lo cierto que por pactarse el contrato con posterioridad al decreto antes indicado, la prorroga no se da pues quedo suprimida.

Tercero

El motivo segundo, con amparo en el núm. 2. del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plantea la inadecuación de procedimiento por haberse seguido por los cauces del desahucio común previstos en los arts. 1.589 a 1.594. y no por los del 126.1 y 123.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Ello comporta, dentro de la similitud de los cauces, nueva indefensión por ser el procedimiento de la Ley de Arrendamientos líbanos el plazo probatorio de treinta días, y los plazos de ejecución de sentencia mucho más largos.

El motivo debe ser desestimado. Según jurisprudencia de esta Sala (vid Sentencias de 2 de diciembre de 1960. 26 de noviembre de 1968. 10 de marzo de 1971 y 25 de marzo de 1993 ). el Juzgado debe dar a la demanda el trámite procesal que corresponda a la calificación que del contrato consta en la misma. Y ello es lo que hizo el Juzgado al amparo del art. 1.569.1º del Código Civil y de los arts. 1.562 y 1.589 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigentes, y por oponerse al desahucio el demandado en el juicio verbal se siguió por el trámite de incidentes. Este mismo trámite es el que le hubiera correspondido de haber calificado el actor el contrato como arrendamiento de local de negocio, porque pactado en 1986 vigente ya el Decreto 2/1985 , y suprimida la prórroga forzosa, el fin del contrato tenía lugar por transcurso del tiempo, que es causa de desahucio no contemplada en la Ley de Arrendamientos Urbanos. Por ello la acción, aunque propia de la relación arrendaticia urbana, no se fundamenta en derechos reconocidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos y el litigio ha de sustanciarse conforme a lo dispuesto en las leyes procesales comunes, según dispone el art. 151 de la ley especial y ha declarado esta Sala en Sentencia, entre otras, de 10 de octubre de 1991 . El juicio, pues, con la legislación vigente a la sazón debió ventilarse por la vía seguida en ambos supuestos y no has así inadecuación de procedimiento.

Cuarto

El último de los motivos plantea, por el cauce del núm. 5.º del art. 1.692 la tesis según la cual el Decreto de 30 de abril de 1985 no suprimió la prórroga forzosa sino que solamente permitió que las partes voluntariamente renunciaran a la misma, extremo éste sobre el que la parte reclínenle no simio necesidad alguna de articular prueba puesto que se trataba de cuestión no planteada.

El motivo decae porque repetidamente ha dicho esta Sala (vid. Sentencias de 12 de mayo de 1989 y 16 de julio de 1991 ) que el decreto citado, entre las sanas medulas de política económica que contiene, una de ellas es la que suprime la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos sujetos a la legislación especial. Así lo expresa paladinamente el título que acompaña el art. 9 del Decreto , que reza "Supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos" cuando fácilmente habría podido decir "De la renuncia al derecho de prorroga forzosa". Así se desprende del texto del artículo, según el cual "los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ". Por tanto, si a los contratos se les aplicaba forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art.57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ". Por tanto, si a los contratos anteriores se les aplicabaforzosamente la prórroga forzosa del art. 57, a los posteriores solo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las panes V así deben entenderse también la remisión y el respeto a la tacita reconducción prevista en el art. 1.566 con que concluye el art. 9.º del Decreto .

Que haya aplicado el Tribunal este Decreto para resolver el caso ante él plante ido es lógica utilización del principio procesal da mihi factum dabo tibi ms. y que la parte demandada hoy recurrente no haya ni siquiera intentado probar que hubiera sido voluntad de las partes someterse a la prórroga forzosa es decisión solo a ella imputable y cuestión cuya prueba le incumbía en recta aplicación del art. 1.214 del Código Civil .

Quinto

las costas se imponen al recurrente por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por su temeridad, así como la pérdida del deposito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rico Cadenas contra la Sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

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