STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17698
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 918.-Sentencia de 14 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad mercantil irregular (negocio de hostelería). Disolución y liquidación. Acumulación de acciones.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.665 y 1.669 del Código Civil, y 117 del Código de Comercio. Procesales: Arts. 153

y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 21 de junio de 1983.

DOCTRINA: La acumulación de acciones realizada en la demanda debe calificarse de subjetiva y, por tanto, ha de regirse por lo dispuesto en el art. 156 sin que le sea aplicable el art. 153 , que hace referencia a supuestos de acumulación meramente objetiva que no requiere conexidad entre las acciones: consecuentemente ha de afirmarse que la acumulación de que se trata requería que las acciones "nazcan de un mismo título de pedir o se funden en una misma causa de pedir". Es aceptable lo decidido en la Sentencia del Juzgado sobre disolución y liquidación de la sociedad irregular, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre la división del haber social y sí solo precisar que habrá de tenerse en cuenta lo pactado en el documento de fecha 9 de julio de 1957 (estipulación cuarta); y respecto a la cancelación de hipoteca constituida por "Hostal El Valles, S. A." ha de advertirse que la pretensión de que se cancele en su exclusivo cargo debe ser desestimada porque implica consecuencias que sólo pueden ser determinadas en el ámbito de la liquidación de la sociedad irregular sin que sea pertinente su tratamiento separado. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se expresan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, sobre disolución y liquidación de sociedad mercantil, cuyo recurso fue interpuesto por doña Valentina y doña Ana , doña Inmaculada y don Alonso , doña Sara y don Evaristo , representados por la Procuradora doña Bárbara , y asistidos del Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez, en el que son recurridos don Jose Daniel y la sociedad "Hostal El Valles, S. A.", representados por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y asistidos del Letrado don Jorge Reyes Fanjul.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía núm. 38 de 1988, promovidos a instancia de don Bartolomé , doña Ana , doña Valentina y don Alonso , contra la sociedad mercantil "Hostal El Valles. S. A".Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... en su día previos los demás trámites legales, se llegue a dictar Sentencia: Declarado: A) Con respecto a la sociedad irregular constituida en su día entre los demandantes y la sociedad demandada "Hostal El Valles, S. A.". 1.º Que, con fecha 9 de julio de 1957 fue constituida una sociedad irregular, de carácter mercantil, para la explotación de un negocio de hostelería, entre los demandantes don Bartolomé , doña Valentina y doña Ana y don Alonso y el demandado don Jose Daniel actuando este último como gestor de la sociedad en constitución, que paso a denominarse "Hostal El Valles. S. A.". 2.º Que, la expresada sociedad irregular fue aceptada, en cuanto a su constitución por la compañía mercantil demandada. "Hostal El Valles, S. A.", a partir de la fecha en que se procedió a la constitución de esta última sociedad. 3.u Que en dicha sociedad irregular, de carácter mercantil, los actores don Bartolomé , doña Valentina y doña Ana y don Alonso teman la calidad de socios industriales y la sociedad "Hostal El Valles. S. A.", la cualidad de socio capitalista. 4.º Que procede declarar disuelta la sociedad irregular a que se viene haciendo referencia, con efectos a partir de la fecha en que se produjo la jubilación de los socios industriales, antes indicados. 5.º Que procede, igualmente, la liquidación y división del haber social de la reiterada sociedad irregular, según lo previsto en el art. 227 del Código de Comercio y siguientes, con la única salvedad de que respecto al mayor valor del patrimonio social, entre la fecha de constitución de la expresada sociedad irregular y la fecha en que se lleve a efecto la liquidación y división del haber social, habrá de estarse a lo pactado en el contrato por el que se constituyó la reiterada sociedad irregular. 6.º Que la hipoteca concertada por "Hostal El Valles. S. A." con el Banco Español de Crédito, por importe de 30.000.000 de pesetas sobre los bienes propios de la sociedad irregular a que se viene aludiendo, bienes que figuran a nombre de "Hostal El Valles, S. A.", sin el consentimiento de los actores, socios industriales de la reiterada sociedad irregular, deberá cancelarse por la indicada compañía mercantil "Hostal El Valles, S. A.", a su exclusivo cargo, tanto en cuanto al principal, como en cuanto a los intereses y demás gastos de dicha hipoteca y en el supuesto de que no procediere a su cancelación, los conceptos indicados minorarán la participación de la expresada compañía "Hostal El Valles, S. A." en la liquidación y división del haber social de la sociedad irregular, tantas veces aludida. B) Con respecto al importe del crédito concedido por el "Banco Español de Crédito, S. A." a la compañía mercantil "Hostal El Valles, S. A.", avalado por los demandantes. Que procede que "Hostal El Valles, S. A.", con cargo a su patrimonio, haga efectivo a los demandantes, don Bartolomé , doña Valentina y doña Ana por terceras e iguales partes, la cantidad de 4.821.543 pesetas, importe que tuvieron que abonar los tres actores citados, como consecuencia del aval prestado a la compañía mercantil "Hostal El Valles, S. A.", frente al Banco Español de Crédito, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha en que realizaron tal abono, 28 de junio de 1986, hasta aquella en que les sea hecho el Pago total de a expresada cantidad, sin que, en caso alguno, tal cantidad de principal e intereses pueda afectar a la liquidación del haber social de la sociedad irregular a que se refieren los anteriores pedimentos. C) Con respecto a la división de la finca poseída en proindiviso entre los demandantes don Bartolomé y don Alonso y el demandado don Jose Daniel

. Que procede que los actores don Bartolomé y don Alonso y el demandado, don Jose Daniel cesen en el proindiviso en que se hallan respecto al inmueble constituido por una heredad, en el término de las Tenerías, en Briviesca, que figura descrita en el "hecho noveno" de la demanda, procediéndose a su pública subasta, con licitación, incluso, de extraños a sus indicados condóminos, quienes harán suyo el precio que se obtenga, en proporción a sus respectivas cuotas en el proindiviso, esto es: En cuanto a un 25 por 100 para cada uno de los citados demandantes y en cuanto a un 50 por 100 para el expresado demandado. Condenando a los citados demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a ejecutar cuanto fuere necesario para el cumplimiento de todo lo expresado. Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... dicte en su día Sentencia por la que: A) Apreciando que las relaciones existentes entre los cuatro actores y la sociedad anónima no son dimanantes de sociedad irregular alguna y sí relaciones del tipo laboral, declare la incompetencia de esta jurisdicción para conocer y resolver sobre las mismas (apreciación de la excepción propuesta de falta de jurisdicción). Declarando igualmente y en tal caso, la impropiedad de la acumulación de ésta (de la acción sobre la disolución y liquidación de sociedad irregular) con las otras acciones ejercitadas, al no ser obviadle mediante el mecanismo establecido por el art. 156 de la IEC la incompetencia de jurisdicción respecto de una de las acciones. Y absteniéndose de conocer del fondo en las demás por tal motivo. Desestimando íntegramente la demanda, en lodos sus pedimentos. Con la expresa imposición de las costas a los demandantes. H) Alternativamente y para el supuesto de que tal incompetencia de jurisdicción no sea apreciada ni la consiguiente improcedencia de la acumulación con otras acciones, se dicte Sentencia porta que, declarando la improcedencia de acumular las tres acciones entabladas por los actores -en razón de la inaplicabilidad del supuesto al contemplarlo en el art. 156 de la LEC - en este procedimiento, desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, con la misma imposición de las cosías causadas a los actores. C) Alternativamente -caso de no ser apreciada la excepción de falla de jurisdicción, ni laimprocedencia de la acumulación de acciones ejercida- dicte Sentencia por la que, desestimando la demanda, declare: 1.º Que el contrato celebrado en fecha 9 de julio de 1957, no se constituyó ninguna sociedad mercantil irregular; consistiendo únicamente en un contrato laboral entre "Hostal El Valles. S. A." en constitución, y los actores. 2.º Que de dicha sociedad anónima los actores han sido siempre tan sólo empleados. 3.º Que tanto el negocio denominado "Hostal El Valles. S. A." como los bienes inmuebles e instalaciones, pertenecen a "Hostal El Valles. S. A." en pleno y exclusivo dominio. 4.º Que no procede la disolución y liquidación de la supuesta sociedad irregular, por ser inexistente. Con desestimación de esta pretensión y condena en costas a la actora. D) De ser ello preciso en el momento de dictar Sentencia, se acuerde en la misma la cesación de las medidas acordadas sobre aseguramiento, condenando a la actora al resarcimiento en los daños y perjuicios causados, así como en las costas que se devenguen."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de abril de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Parte dispositiva: Que estimando las excepciones de falta de jurisdicción y de inadecuada acumulación de acciones alegadas por la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don José Eugenio Gutiérrez Moliner, en nombre y en representación de don Bartolomé , doña Ana , doña Valentina y don Alonso contra la sociedad mercantil "Hostal El Valles. S. A." y contra don Jose Daniel representados por el Procurador don Buenaventura Cuartango Serrano debo declarar y declaro lo siguiente: 1.º Que procede que la compañía mercantil "Hostal El Valles, S. A.", con cargo a su patrimonio, haga efectivo a los actores, don Bartolomé , doña Valentina y doña Ana por terceras e iguales partes, la cantidad de 4.821.543 pesetas, importe que abonaran los actores, como consecuencia del aval prestado a "Hostal El Valles, S. A.", frente al Banco Español de Crédito, así como los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha en que realizaron tal abono (el 28 de junio de 1986) hasta aquella en que les sea hecho el pago total de la expresada cantidad, pretensión de los actores a la que se allanan los demandados al contestar la demanda. 2.º Que procede que los actores don Bartolomé y don Alonso y el demandado don Jose Daniel , cesen en el proindiviso en que se hallan respecto al inmueble constituido por una finca, sita en el término de las Tenerías (Briviesca) y que figura inscrita en el hecho noveno de la demanda, pretensión de los actores a la que se allanan los demandados al contestar la demanda. 3.º Que con fecha 9 de julio de 1957 fue constituida sociedad mercantil irregular para la explotación de un negocio de hostelería, entre los actores don Bartolomé , doña Valentina y doña Ana y don Alonso y el demandado don Jose Daniel actuando éste como gestor de la sociedad en constitución, denominada "Hostal El Valles. S. A.". 4.º Que la expresada sociedad mercantil irregular fue aceptado por la compañía mercantil "Hostal El Valles, S. A." a partir de la fecha en que se procedió a la constitución de esta última sociedad. 5.º Que en dicha sociedad mercantil irregular los actores tienen la calidad de socios industriales y los demandados la cualidad de socios capitalistas. 6.º Que procede declarar disuelta la sociedad irregular a que se ha hecho referencia, con efectos a partir de la fecha en que se produjo ía jubilación de los socios industriales. 7.º Que procede, igualmente, la liquidación y haber social de la sociedad irregular según lo previsto en los artículos del Código de Comercio y lo pactado por las partes litigantes en el documento privado de fecha de 9 de julio de 1957. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) dicto Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Por lo expuesto este Tribunal decide: Revocar la Sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca y dejando imprejuzgada la acción por inadecuada acumulación de acciones, absolveren la instancia a los demandados. "Hostal El Valles. S. A." y don Jose Daniel , de la demanda contra ellos formulada por don Bartolomé , doña Ana y doña Valentina y don Alonso . Todo ello, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a los demandantes, adheridos al recurso."

Tercero

La Procuradora doña Bárbara , en nombre y representación de doña Valentina y doña Ana doña Inmaculada y don Alonso doña Sara y don Evaristo , formalizó recurso de casación que funda en un solo y único motivo: Único: "Al amparo del núm. del art. 92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Por entender que la Sala sentenciadora ha aplicado, con violación de su contenido, los arts. 153 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como, como consecuencia de ello el art. 359 de la misma Ley ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de octubre de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción de los arts. 153 y 156 de la misma en cuanto la Sala de Instancia declaró mal acumuladas las acciones ejercitadas en la demanda, que versan esencialmente sobre: a) Existencia de una sociedad, para la explotación de un negocio de hostelería, entre don Bartolomé , doña Valentina y doña Ana y don Jose Daniel , quien actuó como gestor de la sociedad en constitución "Hostal El Valles, S. A.", b) Disolución de la sociedad irregular establecida y liquidación y división del haber social, c) Cancelación por "Hostal El Valles, S. A." de hipoteca a su exclusivo cargo, d) Abono por dicha sociedad anónima a los Sres. Bartolomé Ana Valentina del importe de un crédito satisfecho por éstos como avalistas, e) División de una finca entre sus copropietarios don Bartolomé , don Alonso y don Jose Daniel .

La acumulación de acciones realizada en la demanda debe calificarse de subjetiva y, por tanto, ha de regirse por lo dispuesto en el art. 156 sin que le sea aplicable el art. 153 , que hace referencia a supuestos de acumulación meramente objetiva que no requiere conexidad entre las acciones; consecuentemente ha de afirmarse que la acumulación de que se trata requería que las acciones "nazcan de un mismo titulo de pedir o se funden en una misma causa de pedir" y lo cierto es que, si bien las pretensiones antes enunciadas en los apartados a) y b) se hallan íntimamente relacionadas, e incluso las reseñas como c) y d) mantienen una suficiente conexidad con las anteriores, por lo que cabe insertarlas, con un criterio amplio, en la relación societaria, no así la comprendida en el apartado e), que constituye una operación separada cuya acumulación no fue, en principio, correcta, dados los términos del art. 156 . lo expuesto conduciría al rechazo del motivo si no concurriera una circunstancia que debe considerarse decisiva, cual es que, en la contestación a la demanda (folio 112) se manifiesta "que no nos oponemos al derecho que los actores tienen (tres solamente de ellos) de cobrar los 4.821.453 pesetas que estos abonaron por el aval" y también que en cuanto a la división del terreno, "no se pone objeción alguna a tal división", quiere decirse que aun no habiéndose producido un riguroso allanamiento, en realidad el objeto del debate procesal quedó reducido a lo fundamentalmente planteado, o sea las pretensiones antes descritas como a), b) y c). Siendo así sucede que la acumulación inicialmente defectuosa ha devenido intrascendente pues, obviamente, no ha producido ruptura de la unidad del proceso ni ha dado lugar a una artificiosa complejidad de este que deba ser evitada. Si a ello se añade que la solución contraria, mantenida por el Tribunal a quo. pugna con la flexibilidad que, para el régimen de la acumulación de acciones, viene admitiendo la doctrina jurisprudencial, y, en alguna medida, implica una cierta denegación del derecho constitucional a la tutela efectiva judicial (art. 24.1 ). que debe eludir cualquier formalismo estéril, ha de concluirse estimando el recurso, con la consecuencia de que esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Segundo

La Sentencia dictada en primera instancia resuelve con acierto, en líneas generales y con las salvedades que se harán, el litigio y así se tiene que: a) En cuanto a la excepción opuesta por falta de jurisdicción, fue correcta su desestimación por cuanto la negativa a considerar laboral la relación pactada en el documento privado de fecha 9 de julio de 1957 constituye una acertada interpretación de su contenido (dedicación total de los Sres. Sara Bartolomé Ana Evaristo Valentina -hermanos- y Alonso Inmaculada al Hostal El Valles sin poder intervenir en otro similar; compromiso del Sr. Jose Daniel de que no intervenga en el negocio ningún otro socio industrial en sustitución de ellos"; retribución que, si bien se remite a la "que corresponde según la legislación laboral", excluye las horas extraordinarias, "puesto que éstas y cualquier otro trabajo extraordinario, se retribuirán con la participación en beneficios", que se fija en un 40 por 100 en la plusvalía que pudiera obtenerse"; y lo establecido en la cláusula quinta del contrato sobre las líneas generales de la sociedad anónima en constitución), que revela claramente su carácter mercantil y dio lugar a una sociedad irregular (arts. 1.665 y 1.664 del Código Civil, 117 del Código de Comercio y Sentencia de 21 de junio de 1983 ) cuya naturaleza no se ve desvirtuada por la apariencia laboral de la relación, b) Es también aceptable lo decidido en la Sentencia del Juzgado sobre disolución y liquidación de la sociedad irregular, sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre la división del haber social y sí sólo precisar que habrá de tenerse en cuenta lo pactado en el documento de fecha 9 de julio de 1957 (estipulación cuarta), c) Respecto a la cancelación de hipoteca constituida por "Hostal El Valles, S. A." ha de advertirse que la pretensión de que se cancele a su exclusivo cargo debe ser desestimada porque implica consecuencias que sólo pueden ser determinadas en el ámbito de la liquidación de la sociedad irregular sin que sea pertinente su tratamiento separado.

Tercero

En cuanto a costas, ha de estarse, respecto a las causadas en primera instancia, a lo resuelto en la Sentencia del Juzgado, sin especial declaración tampoco sobre las de apelación y de este recurso de casación (arts. 523 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Valentina y doña Ana , doña Inmaculada y don Alonso , doña Sara y don Evaristo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Segunda) con fecha 10 de diciembre de 1990 ; y estése a lo resuelto en la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Briviesca, si bien con supresión, en sus pronunciamientos primero y segundo, de la frase "pretensión de los actores a la que se allanaron los demandados al contestar la demanda", así como, en el quinto, se sustituye la referencia a "la cualidad de socios capitalistas" atribuida a los demandados, que se entenderá sólo respecto a la sociedad anónima; todo ello con absolución a los demandados de lo demás solicitado y sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla y León la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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