STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17648
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 446.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 446 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia que no da valor de documento a erectos de casación a los escritos de parte ni a los informes periciales. El art. 1.214 sólo puede infringirse cuando por falta de prueba de los hechos sujetos a debate hace la sentencia recaer los efectos de dicha falta sobre litigante a quien la carga de la prueba no le viene impuesta.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada su grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, siendo parle recurrida "Sociedad Nestlé, S. A. de Productos Alimenticios», representada por el Procurador don Román Velasco Fernández y asistida por el Letrado don Mariano Navarro Martorell.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Ángel Montero Brusell en nombre y representación de "Nestlé. AEPA.". interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona contra Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a la parte demandada a: Revocar el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros, en su sesión del día 23 de julio de 1984. en el expediente 19.510. recurso 8.436/1984. denegatorio de la cobertura de los daños habidos el día 10 de noviembre de 1983. en los bienes asegurados de propiedad de la actora "Sociedad Nestlé, AEPA.", y ubicados en el edificio-almacén, situado en el término municipal de Viladecans calle Jabalona, s/n: b) Declarar la anormalidad y excepcionalidad del fenómeno atmosférico productor de tales daños, ocurridos los días 7, 8. 9 y 10 de noviembre de 1983. por lo que cabe considerarlo como de carácter extraordinario, y c) Reconocer consecuentemente el derecho de la compañía demandante a ser indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cuantía a que asciende la totalidad de los daños habidos en mercancías de su propiedad, fijadas en 31.558.348 ptas., y aquella otra suma que se establezca judicialmente por la intervención de aquel organismo, con más los intereses de demora a razón del 20 por 100 anual, reconocidos por el art. 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro y computados desde el 2 de mayo de 1984 hasta aquel en que se lleve a efecto el pago a la actora; con imposición de cosías a la entidad estatal autónoma demandada si se opusiere, temerariamente, a tan justos pedimentos.2. El Abogado del Estado, en nombre de la parte demandada, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime por completo la demanda presentada contra Consorcio de Compensación de Seguros, confirmando el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros en su sesión del día 20 de febrero de 1984 y, consecuentemente, absolver al Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición de las costas al demandante.

  1. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. III Juez de Primera Instancia del núm. 10 de Barcelona dictó Sentencia con lecha 5 de diciembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimo la demanda formulada por "Sociedad Nestlé Anónima de Productos Alimenticios" contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al cual absuelvo. Condeno a la parte adora al pago de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la adora, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que acoplando el recurso con revocación de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez do Primera Instancia del núm. 10 de Barcelona y estimando la pretensión procesal instada por el Procurador Sr. Montero, en nombre y representación de "Nestlé, AEPA., S. A.'", debemos revocar y revocamos el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Consorcio de Compensación de Seguros en su sesión del 23 de julio de 1984 en el expediente 19.510 denegatorio de la cobertura de los daños habidos el día 10 de noviembre de 1983 en los bienes asegurados propiedad de la razón social adora sitos en el almacén de la calle Llabatoria, s/n, de Viladecans. Asimismo, debemos declarar y declaramos la excepcionalidad del fenómeno atmosférico productor de dichos daños y el derecho de la compañía a ser indemnizada por el indicado Consorcio de Compensación de Seguros, lodo ello sin hacer especial imputación de las costas en ambas instancias."

Tercero

1. El Excmo. Sr. Abogado del lisiado, en nombro del Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de julio de 1990 . con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 do la Ley do Enjuiciamiento Civil se alega error en la apreciación de la prueba. 2. Al amparo del núm. 5 se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, so señaló para la vista el día 30 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reclamada en primera instancia la declaración de riesgo extraordinario, la nulidad del acuerdo del Consorcio de Compensación de Seguros que negó la existencia de aquél y el pago de la suma asegurada más el 20 por 100 de recargo por impago de la misma, la Audiencia revocó la sentencia desestimatoria de primera instancia y estimó la demanda, bien que sin reconocer los intereses solicitados. Fundó la desestimación en la que denominó "autoproclamada minoración de la demanda» que aconsejó "erradicar del litigio cualquier mención a una determinada suma indemnizatoria y a su secuela de los intereses legales», aunque en los autos no aparece mención alguna de esa renuncia parcial de la demanda, pero como la sentencia ha sido consentida el recurso se limita al formulado por la Abogacía del Estado.

Segundo

El motivo primero se formula al amparo del núm. 4 del texto antiguo del art. 1.692 y denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos no desvirtuados por otros elementos probatorios. Señala como error no haber tenido en cuenta la sentencia la deficiente ubicación de los locales donde estaban almacenados los productos "Nestlé" deteriorados por las lluvias caídas no sólo el día 10 de noviembre de 1993, sino también los precedentes 7, 8 y 9, lo cual supone no sólo posible compensación de culpa, sino una exención total de la obligación de indemnizar el Consorcio.

El motivo no designa el informe a que se refiere; de referirse al aportado por la demandante, de él no se desprende que la ubicación del local sea imprudente y es reiterada la jurisprudencia que no da valor de documento a electos de casación a los escritos de parte ni a los informes periciales, por lo que siguiendo el criterio del Ministerio Fiscal que solicitó la inadmisión del motivo, procede ahora en trance de decisión desestimarlo.

Tercero

El motivo segundo se formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 y denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil sobre carga de la prueba, En la fundamentación del motivo expone que no es dado hablar de lluvias caídas a los días 7, 8 y 9 de noviembre cuando lo primitivamente invocado por la actora fue la lluvia del día 10, que en ese día no fue excepcional.

El motivo no puede prosperar. el art. 1.214 sólo puede infringirse cuando por falta de prueba de los hechos sujetos a debate hace la sentencia recaer los electos de dicha falta sobre litigante a quien la carga de la prueba no le viene impuesta. Y en el caso de autos los hechos alegados y probados son las Minias excepcionales constitutivas de riesgo extraordinario. No falta la prueba ni se violan las reglas del oims probandi. Si lo que se pretende es sostener que no pudo fundarse la demanda en lluvias de días anteriores al III de noviembre, es otra la cuestión, y también irrelevante a efectos de este recurso, pues la demanda alega las lluvias de todos los días citados y es coherente con lo expuesto en los recursos administrativos, por lo que no hay uuumio lihclli en el proceso ni siquiera con relación a la vía previa administrativa, con la que la demanda es absolutamente coherente.

Cuarto

las costas se imponen al recurrente por mandato del art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Excmo. Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha II de julio de IWO. la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicho recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torre.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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