STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17683
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 895.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Retracto. Vivienda. Recurso de casación improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 47 y 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 3 de julio de 1993. Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993.

DOCTRINA: Esta Sala no desconoce el contenido de antiguas resoluciones en la que se ha conocido del fondo del asunto, en el

supuesto de una acción de retracto arrendaticio sobre una vivienda, pero a partir de la más reciente doctrina, el criterio prohibitivo

ha adquirido carta de naturaleza, constituyendo ejemplos de esta unanimidad de jurisprudencia la Sentencia del Tribunal

Constitucional núm. 13/1993, de 18 de enero, que ratificaba en vía de amparo uno de los numerosos autos de esta Sala que

denegaban la vía casacional por aplicación del citado art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio de retracto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Málaga, cuyo recurso fue interpuesto por don Salvador , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado don Agustín Moreno Cano, en el que es recurrida doña Begoña , representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Eugenio Taillefer Pérez, siendo también recurrido don Bartolomé , no comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Don Millán , formuló demanda de retracto en nombre y representación de don Salvador , contra don Bartolomé y doña Begoña , en la que tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare que don Salvador tiene derecho a retraer la finca descrita en el hecho tercero de esta demanda, y adquirida por los demandados don Bartolomé y doña Begoña a "Inmobiliaria Malagueña. S. A.", en el mismo precio y condiciones en que los demandados la han adquirido, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y aque otorguen la escritura pública de cesión de derechos en precio de 1.095.710 pesetas, más os gastos que se acrediten correspondientes al contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta y los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida y que esta parte se compromete a abonar tan pronto como sean conocidos, con el compromiso que igualmente contrae de dar cumplimiento a las obligaciones legales y muy concretamente la de transmitir por actor ínter vivos, el piso adquirido hasta que transcurran dos años desde la adquisición salvo si hubiera venido a peor fortuna, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en representación de doña Begoña , el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia desestimando la misma, absolviendo de ella a su representada con imposición de costas al actor.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga, dictó Sentencia el 3 de febrero de 1484 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda, promovida por el Procurador don Millán , en nombre y representación de don Salvador , contra doña Begoña y don Bartolomé , representados por el Procurador don Andrés Vázquez Guerrero, absuelvo de las pretensiones de la misma a la parte demandada, con expresa condena en costas al actor."

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación del actor y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó Sentencia el 19 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Málaga, de fecha 2 de marzo de 1988 , cuyo fallo confirmamos, sin hacer declaración acerca de las costas de esta alzada."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior, se interpuso recurso de casación por la representación de don Salvador , con apoyo en el siguiente único motivo: "Con fundamento en el art. 1.642 núm. 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse infringido los arts. 47, 48, 44, 50, 53 y 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ."

  1. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 22 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como cuestión previa de orden público procesal, alegada en la vista, resulta necesario examinar la posibilidad de que acceda a la vía casacional la impugnación que se hace de la resolución recurrida. Se ha ejercitado en la litis una acción de retracto arrendaticio, referida a una vivienda situada en la planta NUM000 , núm. NUM001 , del edificio núm. NUM002 de la avenida DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, y se han alegado como infringidos los arts. 47 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos . De los transcritos antecedentes, y habida cuenta del carácter extraordinario del recurso que nos ocupa, sólo posible en los supuestos taxativamente determinados, cabe concluir expresando la imposibilidad de su admisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 de la Ley especial, al establecerse allí: "Que contra las Sentencias que dicten las Audiencias Provinciales resolviendo las apelaciones interpuestas según el art. 131 , no se dará ulterior recurso. Por excepción, en los litigios sobre contratos de arrendamientos de local de negocio, cuya renta contractual anual excede de 1.000.000 de pesetas, se dará el recurso de casación por los cauces y trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil"; terminante declaración referida a los procedimientos sobre arrendamientos urbanos, de los que sólo quedan excluidos aquellos que se refieren a los locales de negocio. Esta Sala no desconoce el contenido de antiguas resoluciones en la que se ha conocido del fondo del asunto, en el supuesto de una acción de retracto arrendaticio sobre una vivienda, pero a partir de la más reciente doctrina, el criterio prohibitivo ha adquirido carta de naturaleza, constituyendo ejemplos de esta unanimidad de jurisprudencia la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 13/1443 de 18 de enero , que ratificaba en vía de amparo uno de los numerosos autos de esta Sala que denegaban la vía casacional por aplicación del citado art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ; así como la Sentencia más reciente de fecha 3 de julio de 1443 que confirmaba reiterando esta misma doctrina interpretativa.

En el caso de autos, y a mayor abundamiento, de ninguna manera podría haberse abierto la vía casacional, pues el precio de venta de la vivienda que figuraba en la escritura era de 1.045.710 pesetas, y la renta anual sólo ascendía a 18.000 pesetas.Por todo lo que acabamos de razonar, la expuesta causa de inadmisibilidad se convierte en este trámite en causa de desestimación, sin que proceda hacer especial condena en cuanto a las costas, a tenor de la discrecional que señala el art. 149.2 de la Ley especial, y con la pérdida del depósito constituido, según lo establecido en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Salvador , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 19 de junio de 1989 , sin hacer especial condena en costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia, con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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