STS, 19 de Junio de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17634
Fecha de Resolución19 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 621.-Sentencia de 19 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. Inadecuación de procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 515. 684 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Es desde luego errónea la afirmación de que la excepción que nacería de la formalización (aunque la recurrente participa del mismo error) puede ser acogida de oficio, porque ello pugna directamente con lo prescrito en el art. 19 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , que deja su oposición al arbitrio de la parte a quien interese, pero este error no es causa para casar la sentencia recurrida, ya que a su misma conclusión desestimatoria de la oposición de la excepción se debería llegar por los argumentos expuestos en los párrafos anteriores de este párrafo.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre otorgamiento de escritura publica: cuyo recurso ha sido interpuesto por doña María Consuelo , representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Antonio Viscor, no asistiendo al acto de la vista su abogado: siendo parle recurrida don Franco y doña Juana representados por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago y asistidos por el Letrado don Tomás Acosta Lorenzo: don Fernando , dona Begoña y don Braulio , no personados ninguno de ellos en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Obon Rodríguez, en representación de don Franco y doña Juana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife demanda de juicio declarativo de menor cuantía, emitía don Fernando y su esposa, doña Begoña , y contra don Braulio y doña María Consuelo , sobre otorgamiento de escritura pública, estableciéndose en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase Sentencia "conforme a los pedimentos de su demanda". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados, compareció en los autos en representación de don Fernando y su esposa, dona Begoña el Procurador Sr. Duque Martín de Oliva, que contestó a la demanda en tiempo y forma alegando que estando pendiente una causa penal por los mismos hechos de la demanda, solicito se suspendiese el curso del procedimiento, lo que le fue denegado, declarándose a los demás en rebeldía. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebro el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a pincha, se practicó las que propuestas por las parles fueron declaradas pertinente. Cuidas a los autos las pruebas, se convoco a las parles a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juezde Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia en fecha 5 de mayo de 1988 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Obón Rodríguez, en nombre y representación de don Franco y doña Juana , contra don Fernando , doña Begoña don Braulio y doña María Consuelo , debo declarar y declaro: a) Que los demandados están obligados a otorgar escritura pública a favor de los actores de los locales núms. 29, 30, 01, 02, 10, 11, 15, 16, 20, 21, 30, 31, 40, 17, 22, 31, 12 y 13, sito en el Centro Américas Shopping, Playa de la Américas, término municipal de Arona, y del bungalow núm. 77, sito en el Parque de la Américas. b) Que los demandados tienen obligación de pagar a los actores el valor que en el mercado libre tenga el bungalow núm. 79 y que se determinara en ejecución de sentencia, c) Que los demandados están obligados a pagar a los adores por los locales objeto de la compraventa como cláusula penal la suma que resulte de aplicar la sanción de 100 ptas. por local y día desde la fecha del emplazamiento hasta su entrega efectiva, d) Que asimismo están obligados a pagar las rentas que haya producido el bungalow núm. 77 desde el emplazamiento hasta su efectiva entrega. Condenando a los referidos demandados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a su cumplimiento: sin hacer declaración expresa en cuanto a costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Franco y doña Juana y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la 621 Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 1990

, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Estimarnos en parte los recursos formulados y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimamos igualmente en parte la demanda interpuesta y declaramos: a) Que los demandados están obligados a otorgar escritura publica de compraventa a favor de los actores, de los locales y el apartamento num. 77 a que se refieren los documentos privados de compra aportados con la demanda, siendo cuatro los locales objeto de los mismos, b) Que los demandados están obligados a pagar a los actores la suma que resulte de aplicar la sanción de 100 ptas., diarias por cada uno de los locales indicados y por cada apartamento vendido desde la lecha del emplazamiento hasta el de su entrega efectiva o hasta el día en que se pague el valor del apartamento núm. 79. c) Que los demandados deberán entregar dichos locales y apartamento, totalmente terminados, libres de cargas, gravámenes y ocupantes, d) Se confirma el apartado B del fallo de la sentencia recurrida. Igualmente condenamos a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al cumplimiento de las obligaciones en ellas comprendidas, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer, declaración especial sobre las costas de primera y segunda instancia.

Tercero

El Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en representación de doña María Consuelo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inadecuación del procedimiento, 2 .º Al amparo del art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 515 y 684 de la mencionada Ley .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señalo para la celebración de vista pública el día 26 de mayo de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Exento. Sr don Antonio Gullón Ballesteros .

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Franco y su esposa, doña Juana demandaron por los tramites del juicio de menor cuantía a los cónyuges don Fernando y doña Begoña y don Braulio y doña María Consuelo , Alegaban los actores que habían adquirido de los demandados Sres. Fernando y Braulio los locales comerciales y bungalows que describían, estableciéndose en los contratos la penalidad de 100 ptas. por local y día si no se entregaban el 30 de junio de 1973 (los locales) y 31 de diciembre de 1972 (los bungalows). Incumplidas sus obligaciones por los vendedores, solicitaban su condena judicial al otorgamiento de escritura pública; el pago de la cláusula penal: las rentas que hayan producido los bungalows desde la fecha prevista de entrega: que los locales y bungalows les fuesen entregados libres de cargas y gravámenes: que para el supuesto de haber vendido a tercera, personal el bungalow 79 (uno de los comprados), se les pagase el valor que tuviese en el mercado libre; e imponer a los demandados las costas.

El Juzgado de Primera Instancia estimó casi en su totalidad la demanda, excepto en cuanto al pago de las costas, que no las impuso a ninguna de las partes. En grado de apelación, la Audiencia confirmó parcialmente aquella sentencia, sin condena en costas en la alzada.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó doña María Consuelo recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero acusa, al amparo del art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , inadecuación de procedimiento. En su confusa fundamentación se dice que en la sentencia recurrida se sienta erróneamente la afirmación de que para la validez de la cláusula de sometimiento a arbitraje (según la derogada Ley de 22 de diciembre de 1453 ) es necesaria la escritura pública, cuando la misma la exige solo para la formalización del arbitraje: que no acogió de oficio la incompetencia de jurisdicción por aquella falta de formalización en escritura publica, pero como la misma no es necesaria en la cláusula preparatoria del arbitraje, debió hacerlo; que la recurrente siempre estuvo dispuesta a la formalización en escritura publica del compromiso, atendiendo a la cláusula duodécima de los contratos de venta en los que los actores fundan sus acciones.

El motivo es desestimado por varias razones: a) Con un erróneo planteamiento casacional se ampara la infracción en el num. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando aquí no hay ninguna cuestión de inadecuación de procedimiento, sino que lo planteado es que no debió conocer la jurisdicción civil del litigio, pues en los contratos privados de venta de donde deriva se pacto una cláusula de sumisión a arbritaje de Derecho para todas las cuestiones que surgiesen en tomo a su interpelación o cumplimiento; de allí que el cauce debió ser el núm. 1 de aquel precepto. B) la sentencia recurrida rechaza acertadamente la excepción de compromiso que la hoy recurrente planteo en apelación porque no se alego en la contestación a la demanda, y esta declaración no es combatida en el recurso, el Aunque es cierto que la sentencia recurrida dice (Fundamento de Derecho cuarto) que para que pudiera acogerse tal excepción de oficio era necesaria la "formalización en escritura pública de la cláusula compromisoria", el buen sentido interpretativo, en función de su contexto, indica que se refiere a la formalización del Compromiso a que obliga tal cláusula. Es desde luego errónea la afirmación de que la excepción que nacería de la formalización (aunque la recurrente participa en el mismo error) puede ser acogida de oficio porque ello pugna directamente con lo prescrito en el art. 19 de la Ley de 22 de diciembre de 1953 , que deja su oposición al arbitrio de la parte a quien interese, pero este error no es causa para casar la sentencia recurrida ya que a su misma conclusión desestimatoria de la oposición de la excepción se debería llegar por los argumentos expuestos en los apartados anteriores de este párrafo. Por último, es rechazable la afirmación de la reclínente de que siempre estuvo dispuesta a la formalización del compromiso. En primer lugar, no se sabe que conclusión jurídica se quiere sacar de ella, como no sea de que la excepción de compromiso debió estimarse por esa disposición, lo cual es por completo repudiable; no basta una disposición sino demostrar que se siguieron los trámites legales y había de esto se ha demostrado, pues si bien consta en autos que su esposo, don Braulio y don Fernando requirieron notarialmente con fecha 12 de diciembre de 1978. a los actores y ahora recurridos para que compareciesen en la notaría donde se efectuaba tal requerimiento el día 25 del mismo mes a fin de otorgar escritura pública de compromiso para solucionar las diferencias entre ellos, nada consta que los requeridos lo hiciesen, ni tampoco que los requirentes continuasen los trámites que para tal eventualidad señalaba el art. 10 de la repetida ley de 22 de diciembre de 1953. Tuvieron casi diez años para lograrlo, por lo que invocar ahora aquel hecho tan lejano no deja de ser un flatus voci.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3 , alega infracción de los arts. 515 y 684 de la mencionada Ley. Por lo que respecta al primero , se dice que la documentación que acompañaba a la demanda era incompleta porque fallaba un folio de "capital importancia" para la debida defensa, y no podía solucionarse personándose y solicitar que se completase el ejemplar del documento entregado, "ya que de esa forma se habría admitido la competencia del Juzgado, que es también uno de los puntos de la defensa".

El motivo se desestima porque no ha habido infracción del art. 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ante lodo, el documento a que parece querer referirse es el acompañado a la demanda como núm. 6, que es una copia del requerimiento notarial del que antes se ha hecho mención, al que le falta su hoja última, y la misma sería completamente inocua para la defensa, a pesar de lo que enfatiza sobre su falta la recurrente, porque en las restantes consta con claridad la pretensión de los requirentes, la entrega a doña Juana y su contestación de que lo aceptaba y se reservaba (... aquí falta la hoja, aunque no es difícil adivinar que se reservaba el contestarlo). No se explica en qué se le causa indefensión cuando conoce perfectamente que no hubo otorgamiento de escritura pública de compromiso, es decir, que nunca fue atendido el requerimiento voluntariamente. Además, el Juzgado no le dio traslado más que de los documentos presentados por los actores con su demanda, como se comprueba observando los autos, por lo que cualquier omisión sería imputable a éstos, deparándoles las, en su caso, consecuencias desfavorables a efectos probatorios. Por último, no deja de ser repudiable la excusa que ahora se intenta, cuando la propia recurrente compareció en autos, en debida y legal forma, el 8 de enero de 1988, habiendo sido emplazada para ello y contestar a la demanda el 16 de noviembre anterior, y en el escrito hacía constar su intención de proponer la excepción de incompetencia de jurisdicción, lo que "debía entenderse" a los solos electos de personación según lo dispone el art. 58.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ya sin reserva, en la comparecencia ordenada por los arts. 692 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .En cuanto a la infracción del art. 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la basa la recurrente en que no hay ninguna constancia en el procedimiento de que se haya notificado a la representación de don Fernando que se le había denegado lo solicitado, y por ende, que comenzaba el plazo común de cinco días para contestar a la demanda». Apunta el motivo seguramente (deducción que hay que hacer ante la inconcreción del motivo) a la petición que hizo la recurrente en su escrito de personación en el sentido de que siendo vatios los demandados, se aplicase el art. 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La contestación a ello se contiene en el Auto de 3 de febrero de 1988 , notificado también al Procurador del Sr. Fernando al día siguiente (folio 103), por lo que también hay que desestimar el motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor en representación de doña María Consuelo , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con lecha 18 de junio de 1990. Condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, sin hacer declaración sobre el deposito al no haberse constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros . Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros . Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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