STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17680
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 892.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad Horizontal. Obras en elementos comunes autorizadas en el título constitutivo.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 1.281 del Código Civil y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de enero de 1987.

DOCTRINA: los "Títulos constitutivos" del régimen de Propiedad Horizontal o sus Estatutos en los que aparezcan excepciones a

esos principios de ius cogens, en cuanto excepcionales y además perjudiciales en muchos casos para un buen número de

propietarios singulares, hayan de ser examinados e interpretados por los Tribunales con criterio restringido. Proyectando estos

principios del régimen de Propiedad Horizontal, que la doctrina de esta Sala ha declarado con reiteración, fundamentales sobre

el supuesto de hecho que en este recurso se contempla, resulta que la cláusula que ha servido de apoyo a la Sentencia impugnada -y también a la de primera instancia- no puede servir de base a la tesis en ella declarada, dado que: a) En primer lugar, porque a través de la misma se pretende la virtualidad de las obras descritas en el párrafo primero del primer fundamento

de esta Sentencia, obras comprendidas en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, b) En segundo lugar, porque el contenido de la cláusula en cuestión desborda con exceso los moldes que según se ha descrito en el anterior fundamento otorga la Ley de Propiedad Horizontal al principio de la autonomía de la voluntad, al autorizar a algunos propietarios singulares del inmueble sujeto a dicho régimen la posibilidad de realizar obras tales como las que impliquen modificación de fachadas interiores y exteriores del edificio y muros de carga, sin olvidar la posibilidad que al local bajo derecha se concede de "abrir huecos a la calle distintos a los que actualmente tiene", c) Consecuencia de ello es que las mismas carezcan de aplicación y consiguientemente de efectos, a menos que sean ratificadas en Junta de propietarios por acuerdo que, en tales casos, ha de ser adoptado por unanimidad, ya que se refiere a obras comprendidas en el art. 11 de la Ley de 1960. Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menorcuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de dicha capital, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Madrid; representada por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Coral Lorrio Alonso y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo Rodríguez González, siendo parte recurrida don Carlos Ramón y don Augusto , representados por el Procurador don Jorge Deleito García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don José Corella García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Carlos Ramón y don Augusto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derechos, contra Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 de Madrid, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia condenando a la parle demandada a que se declare el derecho de la actora a realizar las obras descritas en el cuerpo de la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por las obras referidas, así como al pago de las costas y gastos del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados os demandados, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que desestimando la demanda, absuelva a la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 de esta capital y condene a los actores a pagar las costas y gastos de este pleito, declarando expresamente su temeridad y mala fe. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos as pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, dicto Sentencia de fecha 26 de julio de 1989 , con el siguiente Fallo: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en nombre y representación de don Carlos Ramón y don Augusto contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta capital, representada por la Procuradora de los Tribunales. Sra. Lorrio Alonso, declarando el derecho de la parte actora a realizar como obras el desmoche de una esquina de un escalón existente en el pasillo del contraportal, y la intervención de la apertura de las puertas del portal y contraportal, a fin de que en vez de abrir hacia dentro lo hagan hacia fuera, condenando a la demandada a estar y pasar por las obras referidas así como al pago de las costas procesales.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 822.87 contra ella seguidos a instancia de don Carlos Ramón y don Augusto , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales, doña María del Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1.692 núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento jurídico considero infringido cito la regla hermenéutica "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , violada por inaplicación, ya que siendo claros los términos del apartado A) de la cláusula segunda del título constitutivo en Régimen de Propiedad Horizontal y División por Pisos, sin dejar duda alguna sobre la intención del otorgante, ha de estarse al sentido literal de ese texto, no hallando ajustada a Derecho la interpretación de la Sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu. También cito, por considerarla infringida, la jurisprudencia pronunciada respecto al mencionado art. 1.281 del Código Civil, según expongo en el desarrollo del presente motivo». Segundo : "Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringidos el segundo párrafo del art.7.º de la ley 49/1960, de 21 de julio de 1960, sobre Propiedad Horizontal , el cual dispone "En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna...", y el art. 397 del Código Civil". Tercero : "Al amparo del art. 1.692, núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el tercer párrafo del art. 5.º de la Ley 49/1960, sobre Propiedad Horizontal". Cuarto : "Al amparo del art. 1.692, Núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 1.255 del Código Civil". Quinto : "Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Considero infringido el art. 1.091 del Código Civil , que ha sido aplicado indebidamente para amparar un pacto contrario a dos preceptos legales de derecho necesario".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 23 de septiembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del proceso que con este recurso concluye, consiste en la oposición de una Comunidad de Propietarios a que uno de sus miembros, dueño de un local dedicado a Discoteca, sito en el bajo izquierda del inmueble, pudiera realizar las siguientes obras: "desmoche de una esquina de un escalón existente en el pasillo del contraportal y la intervención de la apertura de los frentes del portal y contraportal, a fin de que en vez de abrir hacia dentro lo hagan hacia fuera».

Son hechos probados a estos efectos en cuanto admitidos por ambas partes litigantes y declarados como tales en la Sentencia impugnada, sin estar contradichos o impugnados al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles , los siguientes: 1.º Que en la cláusula segunda , apartado A) del título constitutivo del régimen de Propiedad Horizontal, correspondiente a dicha Comunidad, se establece lo siguiente: "Libertad de obras en todas las participaciones de la finca, especialmente en el sótano izquierda y local bajo derecha, incluso en fachadas interiores o exteriores y muros de carga, pudiendo en dicho sótano izquierda, en su parte situada en la planta baja y en cuanto al local bajo derecha, abrir huecos a la calle distintos a los que actualmente tienen, afectando si es preciso a los muros de carga. Todas estas obras deberán ser dirigidas por técnicos competentes y con licencia municipal". 2.º La necesidad de dichas obras en cuanto exigidas por la Autoridad Municipal.

Segundo

El recurso se integra por cinco motivos, todos insertos en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley Rituaria Civil, de los cuales, el primero , va dirigido a la crítica del art. 1.281.1.º Código Civil por considerarlo "violado por inaplicación, ya que siendo claros los términos del apartado A de la cláusula segunda del "título constitutivo" en Régimen de Propiedad Horizontal y División por Pisos, sin dejar duda alguna sobre la intención del otorgante, ha de estarse al sentido literal de ese texto, no Hallando ajustada a Derecho la interpretación de la Sentencia recurrida, atentatoria tanto a su letra como a su espíritu".

Tercero

Esta motivación primera es de estimar por las siguientes consideraciones: 1.ª Es un principio básico del Régimen de la Propiedad Horizontal instituido por la Ley 49/1960, de 21 de julio , la prevalencia del derecho necesario sobre el dispositivo, lógica consecuencia de los abusos que antes de la promulgación de dicha Ley se venían cometiendo a virtud de una no justa y sí exagerada aplicación de la voluntariedad que antes imperaba en este tipo de relaciones. 2.ª Las consecuencias de este cambio pueden observarse en la Exposición de Motivos de dicha Ley, que constituye fuente exegética de primer grado de las normas en cuanto proyección de la mens legislatori en la cual y sobre dicho extremo se nos dice algo tan interesante como lo siguiente: "Estos -los Estatutos-, frecuentemente no eran fruto de libres determinaciones recíprocas de los contratantes, sino que, de ordinario, los dictaba con sujeción a tipos generalizados por la práctica, el promotor de la empresa de construcción, limitándose a prestar su adhesión las personas que ingresaban en el Régimen de la Propiedad Horizontal. La Ley brinda una legislación que, por un lado, es suficiente por si para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que preside y gobierna esta clase de relaciones y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad se especifiquen, complementen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes siempre que no contradigan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley". 3 .ª Se ha tratado por tanto en esta Ley, aplicando los principios socializadores propios de la época en que fue dictada, de recortar el abusivo juego de la autonomía de la voluntad en este tipo de relaciones jurídicas, bien que sin eliminarla por completo, lo que se traduce en lo que actualmente viene considerándose como una necesariedad minuscuamperfecta o atenuada, calificación esta que es reconocida por la doctrina de esta Sala, debiendo a estos efectos dictarse la Sentencia de 16 de mayo de 1965 . que marca el inicio de la interpretaciónjurisprudencial de la naturaleza de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal. 4 .° Consecuencia de lo expuesto es, que los. Títulos constitutivos" del Régimen de Propiedad Horizontal o sus Estatutos en los que aparezcan excepciones a esos principios de iris congens en cuanto excepcionales y además perjudiciales en muchos casos para un buen número de propietarios singulares, hayan de ser examinados e interpretados por los Tribunales con criterio restringido.

Cuarto

Proyectando estos principios del Régimen de Propiedad Horizontal, que la doctrina de esta Sala ha declarado con reiteración fundamentales sobre el supuesto de hecho que en este recurso se contempla, resulta que la cláusula que ha servido de apoyo a la Sentencia impugnada -y también a la de Primera Instancia- no puede servir de base a la tesis en ella declarada, dado que: a) En primer lugar, porque a través de la misma se pretende la virtualidad de las obras descritas en el párrafo primero del primer fundamento de esta Sentencia, obras comprendidas en el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal ; b) en segundo lugar, porque el contenido de la cláusula en cuestión desborda con exceso los moldes que según se ha descrito en el anterior fundamento otorga la Ley de Propiedad Horizontal al principio de la autonomía de la voluntad, al autorizar a algunos propietarios singulares del inmueble sujeto a dicho Régimen la posibilidad de realizar obras tales como las que impliquen modificación de faenadas interiores y exteriores del edifico y muros de carga, sin olvidar la posibilidad que al local bajo derecha se concede de "abrir huecos a la calle distintos a los que actualmente tiene"; c) consecuencia de ello es que las mismas carezcan de aplicación y consiguientemente de efectos, a menos que sean ratificadas en Junta de propietarios por acuerdo que en tales casos, ha de ser adoptado por unanimidad, ya que se refiere a obras comprendidas en el art. 11 de la Ley de 1960 (vid. Sentencia de 31 de enero de 1987 ).

Quinto

El resto de las motivaciones integrantes del recurso no son de examinarse, no ya por haber sido estimada la primera, lo que hace innecesario el de las otras cuatro, sino porque dados los extremos que han sido objeto de estudio en los precedentes fundamentos jurídicos, carecen de real y directa aplicación sus razonamientos al supuesto discutido.

Sexto

La admisión del primero de sus motivos provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias que para tales casos se determinan en la regla 4.ª.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Con estimación total del recurso de casación, interpuesto por la 893 Procuradora doña María del Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble núm. NUM000 de la calle de DIRECCION000 , en Madrid, contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 15 de septiembre de 1990 , debemos casar y casamos la misma y en consecuencia, declaramos la desestimación de la demanda interpuesta por don Carlos Ramón contra la Comunidad de Propietarios citada, en la que se interesaba que se declarase el derecho del actor a la realización de las obras descritas en el cuerno de dicha demanda, consistentes en el desmoche de una esquina de un escalón existente en el pasillo del contraportal y la intervención de la apertura de las puertas del portal al contraportal, a fin de que en vez de abrir hacia dentro lo hagan hacia fuera, obras que en consecuencia, no se podrán realizar; y todo ello sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, así como tampoco las de este recurso, que se satisfarán por cada parte las que hubiere causado y las comunes por mitad. Y a su debido tiempo, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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