STS, 22 de Junio de 1993

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1993:17662
Fecha de Resolución22 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 635.-Sentencia de 22 de junio de 1993

Ponente: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Arras penitenciales o confirmatorias.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.255, 1.256, 1.258, 1.281, 1.283, 1.285. 1.288 y 1.454 del Código Civil . Art. 7 del Código de Comercio .

DOCTRINA: Reducida la cuestión a sus propios términos, esto es, como arriba se indicó, a decidir si el pacto fue de arras penitenciales o confirmatorias, no puede ignorarse que la interpretación de las cláusulas de un contrato cuando la intención de las partes no se desprende de su tenor literal, hay que buscarla por el resto de los preceptos interpretativos, pero tal dificultad corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio sólo puede revisarse en casación demostrando que se obtuvo conculcando las reglas de la lógica o un precepto de ley, y en autos no hay datos que permitan calificar de ilógica o ilegal a la actividad interpretativa desarrollada por la Audiencia.

Siendo verdad el tenor del art. 2 conforme al cual los actos de comercio, sean o no comerciantes quienes los ejecuten y estén o no especificados en el código, se regirán en primer lugar por sus disposiciones, no estamos ni ante comerciantes ni en presencia de un acto de comercio porque difícilmente se pueden aplicar los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio a un contrato en el que particulares se venden acciones, acuerdan asociarse y se facultan recíprocamente para administrar cosas comunes.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pedro , representado por la Procuradora doña María Soledad San Mateo García y asistido por el Letrado don José Luis de León Castro y siendo parte recurrida don Ángel , representado por la Procuradora doña María Belén San Román López y asistido por el Letrado don José Feijoo Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

1º. El Procurador don Juan José Cortés Ferreiro, en nombre y representación de don Luis Pedro interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense contra don Ángel , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis los siguientes hechos: Que su representado celebró con el demandado contrato privado de venta de participaciones sociales y maquinaria, incumpliendo el pago de la venta una vez cumplida la condición a que se sujeto el mismo Alego a continuación los Fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene al demandado a satisfacer a mi principal la suma de

8.800.000 ptas., más los intereses legales de dicha suma, e imponiendo las costas procesales".2.º La Procuradora doña María Belén San Román López, en nombre y representación de don Ángel , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se desestime íntegramente todas las pretensiones deducidas en la misma, con la expresa imposición de las costas al demandante".

  1. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, los pactos evacuaron el tramite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Orense dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Juan José Cortés Ferreiro en nombre y representación de don Luis Pedro (y con desestimación de las excepciones opuestas), debo condenar y condeno al demandado, don Ángel , a que abone a referido demandante la cantidad de 8.800.000 ptas., en concepto de principal reclamado, condenándole, asimismo, al pago de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de admisión de la demanda a trámite, e imponiéndole todas las costas causadas y que se causen hasta que el pago tenga efecto."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, con fecha 24 de junio de 1988 y desestimando la demanda formulada por don Luis Pedro contra don Ángel , debemos absolver y absolvemos a dicho demandado de las pretensiones contra él deducidas; con la expresa imposición de las costas de Primera Instancia al actor y sin expresa imposición de las de esta apelación."

Tercero

1.º La Procuradora doña María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de don Luis Pedro interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del Recurso: 3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los arts. 1.1 y 2, 2. 50, 51, 57 y 343 del Código de Comercio. 4 . Con la misma base se alega infracción de los arts. 1.454. 7.1. 1.281 y siguientes. 1.255 y siguientes y 1.450 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 10 de junio de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este recurso se contrae a comprobar se la interpretación hecha por la Audiencia de la cláusula séptima del contrato de autos, según la cual fue intención de las partes estipular arras penitenciales y que por ello pudo la parle recurrida separarse del contrato perdiéndolas, es o no correcta. Para el recurrente las arras eran simplemente confirmatorias y a demostrar ese criterio dedica los dos motivos admitidos del recurso, ambos apoyados en el núm. 5 del art. 1.692 que se analizan a continuación y por el orden que fueron defendidos en la vista, en la que el recurrente declaró fundamental el segundo motivo que sin embargo, había sido formulado en el escrito de recurso con carácter subsidiario y así lo hizo constar expresamente.

Segundo

El motivo segundo admitido denuncia la infracción de los arts. 1.454, 1.281, 1.282, 1.283, 1.285 y 1.288 y concordantes, también los arts. 1.255, 1.256, 1.258 y 1.450 del mismo cuerpo legal, y el art. 7.1 del Código de Comercio .

Tras tamaña acumulación de preceptos heterogéneos dedica el cuerpo del escrito a analizar las pruebas practicadas, a calificar los hechos que subjetivamente entiende demostrados la recurrente y a interpretarlos jurídicamente conforme a la tesis que la favorece.

El motivo no puede prosperar porque la amalgama de artículos agrupados en un solo motivo es causa de inadmisión conforme al art. 1.707.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se convierte en trance de decisión en causa de desestimación; porque reducida la cuestión a sus propios términos, esto es como arriba se indicó, a decidir si el pacto fue de arras penitenciales o confirmatorias, no puede ignorarse que la interpretación de las cláusulas de un contrato cuando la intención de las parles no se desprende de su tenor literal, hay que buscarla por el resto de los preceptos interpretativos, pero tal facultad corresponde a los Tribunales de instancia, cuyo criterio sólo puede revisarse en casación demostrando que se obtuvo conculcando las reglas de la lógica o un precepto de ley, y en autos no hay dalos que permitan calificar deilógica o ilegal a la actividad interpretativa desarrollada por la Audiencia. Así lo pone de manifiesto incluso el propio recurrente, que sólo de modo subsidiario acudió a buscar la intención de las partes y a suponerla coincidente con su criterio, porque la tesis fundamental a través de la que ataca la sentencia se apoya en el carácter mercantil del contrato para que por el juego de los preceptos del Código de Comercio no quepa hablar de arras penitenciales, que están proscritas en dicha área jurídica (art. 343 ). Pero se da la circunstancia de que la calificación de contrato mercantil no es asignable a una compraventa por el solo hecho de tener como objeto las acciones de una sociedad anónima; ni siquiera es planteable ahora la cuestión porque no fue expuesta en ninguna de las fases anteriores del proceso ni en el escrito fundamental de oposición a la demanda.

El motivo primero de los admitidos, en el que trata de plantear la misma cuestión del carácter mercantil del contrato, decae también por las mismas razones ya aducidas de ser cuestión nueva, no debatida, y que en cualquier caso, aun opuesta en tiempo y forma oportunos, no habría prosperado, porque siendo verdad el tenor del art. 2 conforme al cual los actos de comercio sean o no comerciantes quienes los ejecuten y estén o no especificados en el Código, se regirán en primer lugar por sus disposiciones, no estamos ni ante comerciantes ni en presencia de un acto de comercio porque difícilmente se pueden aplicar los arts. 325 y siguientes del Código de Comercio a un contrato en el que particulares se venden acciones, acuerdan asociarse y se facultan recíprocamente para administrar cosas comunes.

Tercero

las costas se imponen a la recurrente por aplicación del art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallamos:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. San Mateo García contra la Sentencia dictada con fecha 2 de noviembre de 1990 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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