STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17675
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 887.-Sentencia de 7 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Promesa de venta improcedente.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 433, 1.445, 1.473 del Código Civil , y arts. 55 y 57 de la Compilación Foral de

Vizcaya. Procesales: Arts. 359 y 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo segundo del recurso, formalizado por los demandados al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.445 del Código Civil , que reputa inaplicable, así como la inaplicación de los arts. 51 y 57 de la Compilación Foral de Vizcaya, y pretende combatir, por una vía adecuada, la conclusión a que llega la Sala de Apelación de que el pacto acordado entre don Luis Enrique y don Inocencio íntegra un verdadero contrato de compraventa, y no, como pretende el hoy recurrente, una mera promesa de venta, conclusión que debió ser atacada con la alegación de que la Sala sentenciadora había violado los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, lo que no se hizo, sin perjuicio, además, que la función de calificación de un contrato se atribuye, en principio a los órganos de instancia, cuyo criterio tan sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley, lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que tanto la interpretación del contrato, como los actos coetáneos y posteriores permiten reputar acertada la calificación que opera la resolución recurrida. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección Primera-. en fecha 2 de mayo de 1990, que fue interpuesto por don Inocencio , al que representó el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendió el Letrado don Andrés Prieto Alonso de Armiño y por don Juan Ignacio al que representó el Procurador don Luis Piñeira Sierra y defendió el Letrado don José Bustamante Bricio.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Inocencio contra don Juan Ignacio y doña Elsa , declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se declara Sentencia declarando: Primero. Ser totalmente valida y con todos los efectos legales, la compra-venta llevada a cabo en documento privado de la Casería " DIRECCION000 " con todos sus pertenecidos por don Luis Enrique , fechado en Ceánuri el 6 de octubre de 1986, a favor de don Inocencio por el precio de 9.000.000 depesetas, de los cuales éste ha satisfecho al vendedor, como anticipo a cuenta, 1.000.000 de pesetas, y que corresponde a la finca registral NUM000 , inscrita al lomo NUM001 , libro NUM002 , de Ceánuri, folio NUM003 vuelto, inscripción NUM004 ; y que por tanto, se condene a don Luis Enrique a otorgar a favor del citado comprador, la escritura pública de compraventa en la fecha y lugar que determine el Juzgado. Segundo. Que es totalmente nula, sin valor ni efecto alguno, la escritura autorizada por el Notario de Villaro, don Emilio Fernández Valdés Cruzat, de fecha 9 de enero de 1987, otorgada por don Luis Enrique a favor de don Juan Ignacio , que la adquirió para la sociedad conyugal, compuesta por doña Elsa , correspondiente a la finca NUM000 , inscrita al folio NUM005 vuelto, del lomo NUM001 , libro NUM002 , de Ceánuri y que sigue al tomo NUM006 , libro NUM007 , de Ceánuri, al folio NUM008 ; y que por tanto se cancele dicha inscripción registral a todos los efectos legales. Tercero. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y condenando a don Luis Enrique a otorgar la escritura pública correspondiente referente a la finca de su propiedad sita en Ceánuri, Barrio de Alzusta, comprensiva de la Casería DIRECCION000 , con lodos sus pertenecidos, finca NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , de Ceánuri obrante al folio NUM003 vuelto, inscripción NUM004 ; y asimismo condenar a los demandados al pago de las costas y gastos del juicio por su temeridad y mala fe manifiestas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte Sentencia desestimando todas las pretensiones de la demanda, absolviendo a mi representado de todos los pedimentos formulados e imponiendo las costas al actor.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 5 de junio de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Zabala Mintegui en nombre y representación de don Inocencio , contra don Luis Enrique representado por el Procurador Sr. Asategui Bizkarra y contra don Juan Ignacio y esposa, representados por el Procurador Sr. Bengoa Losa.

Procédase a dejar sin electo la anotación preventiva de demanda efectuada; y se reconoce a Juan Ignacio la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la anterior anotación preventiva instada por el actor siempre que resulten acreditados en trámite de ejecución de Sentencia, la citada reclamación, si así resulta justificada, se realizara frente a don Inocencio .

Las costas procede imponerlas al actor.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dicto Sentencia con fecha 2 de mayo de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Inocencio contra la Sentencia de 5 de junio de 1989 dictada en juicio de menor cuantía núm. 99/87 . por el Juzgado de Primera Instancia de Durango, debemos revocar parcialmente la Sentencia de instancia v en consecuencia, estimar parcialmente la demanda, declarándose totalmente válida la compra-venta realizada en documento privado, entre el actor y don Luis Enrique con fecha 6 de octubre de 1989; absolvemos a los demandados de los demás pronunciamientos instados en su contra, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas producidas en ambas instancias".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación de don Inocencio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 1.692. apartado 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo . Por infracción del art. 1.692. apartado 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Procurador don Luis Piñeira Sierra en representación de don Juan Ignacio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Conforme al art. 1.692.3 .º, quebrantamiento de las formas esenciales del 'juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Segundo. Conforme al art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de septiembre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Inocencio ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Juan Ignacio y doña Elsa , que por incomparecencia fuedeclarada en rebeldía, con fecha 2 de mayo de 1990 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en la que revocando en parte la dictada por el referido Juzgado el 5 de junio de 1989 , se estimaba, también en parle la demanda. Sentencia contra la que se interpusieron sendos recursos de casación y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que el contrato firmado entre ambas partes en su cláusula primera establece, "Don Luis Enrique ... se compromete a venderle el caserío DIRECCION000 y todas sus pertenencias... en la cantidad de 9.000.000 de pesetas, a don Luis Andrés ", y en su cláusula 2 .ª " Inocencio entrega como anticipo 1.000.000 de pesetas, el resto lo entrégala con las escrituras o bien ante Notario", y 3.º "La entrega de la propiedad y el dinero deberán efectuarse antes del mes de enero próximo».

  1. Que el contrato objeto de análisis, aunque habla de "comprometerse a vender», al existir una conformidad en la cosa y en el precio, y no ser necesaria la realización de un nuevo contrato, es un contrato de compraventa, regulado en el art. 1.445 (fundamentos de Derecho segundo y tercero de la resolución recurrida).

Segundo

El primero de los motivos en que se basa el recurso formulado por el actor denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia de la resolución recurrida que trata de fundamentar en la afirmación de que la Sala sentenciadora acordó el mantenimiento del sobrino demandado en la sustentación de determinados bienes raíces cuando, al no haberse formulado reconvención, lo único solicitado por los demandados era la absolución de la demanda, alegación ésta no admisible, y determinativa del rechazo del recurso, por cuanto, como esta Sala tiene reiteradamente declarado, para apreciar la incongruencia deben ponerse en relación los pedimentos de las partes contenidos en los escritos alegatorios y los extremos recogidos en el fallo de la Sentencia, y se procede a tal comparación habrá de verse que la resolución que se recurre se limitó a declarar totalmente válida la compraventa realizada en documento privado entre el actor y don Luis Enrique con fecha 6 de octubre de 1986, estimando, en su consecuencia, el pedimento primero de los incorporados a la demanda, y absolviendo a los demandados "de los demás pronunciamientos instados en su contra» por lo que mal puede entenderse que tal fallo incurra en incongruencia al estimar pedimentos no hechos por el actor o por los demandados, y, en consecuencia de ello, debe rechazarse este primer motivo.

Tercero

Lo anteriormente razonado abona la desestimación del motivo segundo del recurso del actor, que acusa infracción del art. 1.473 del Código Civil , relativo a los supuestos de doble venta, arguyendo, sin que ello encuentre fundamento fáctico por no haber sido admitido por la Sala ni haberse combatido en esta vía la carencia de buena fe conforme a los arts. 433 y 1.950 del indicado Código , por lo que el motivo viene a hacer supuesto de la cuestión, basándose en hechos -la carencia de buena fe- que no constan acreditados, lo que provoca el decaimiento del motivo.

Cuarto

Pasando ya a estudiar el recurso formulado por los demandados, habremos de decir que el motivo primero, formulado por la vía del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, que concreta en la del art. 359 del indicado Cuerpo Procesal, atribuyendo a la resolución recurrida haber incurrido en incongruencia que hace consistir en la existencia de "oscuridades o puntos poco claros y contradicciones que se desprenden de la redacción del fallo de la Sentencia de apelación", y aparte de tales vicios, en la forma en que se alegan, no pueden ser objeto de un motivo de casación, sino, en todo caso, de una petición de aclaración, que se hizo en su día a la Sala de Instancia, cabe repetir que el tenor literal en que se halla redactado el fallo de la Sentencia que se recurre, al estimar el pedimento primero y desestimar los restantes, es suficiente para la recta inteligencia de lo acordado, sean cuales fueren los problemas que, en su día, pudieran presentarse para la ejecución judicial de la Sentencia, que habrán de ser resuellos por los órganos competentes y en el curso de los procedimientos que para ello preconizan las leyes procesales.

Quinto

Finalmente, el motivo segundo del recurso, formalizado por los demandados al amparo ya del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1.445 del Código Civil , que reputa inaplicable, así como la inaplicación de los arts. 51 y 57 de la Compilación Foral de Vizcaya, y pretende combatir, por una vía inadecuada, la conclusión a que llega la Sala de Apelación de que el pacto acordado entre don Luis Enrique y don Inocencio integra un verdadero contrato de compraventa, y no como pretende el hoy recurrente, una mera promesa de venta, conclusión que debió ser atacada con la alegación de que la Sala sentenciadora había violado los preceptos que regulan la interpretación de los contratos, lo que no se hizo, sin perjuicio, además, que la función de calificación de un contrato se atribuye, en principio, a los órganos de instancia, cuyo criterio tan sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la Ley, lo que no sucede en el caso que nos ocupa en el que tanto la interpretación del contrato, como los actos coetáneos y posteriores permiten reputar acertada la calificación que opera la resolución recurrida.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la de los recursos en ellos fundados,con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Inocencio y don Juan Ignacio contra la Sentencia que, con fecha 2 de mayo de 1990, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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