STS, 2 de Junio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17587
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 544.-Sentencia de 2 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 de la Constitución Española. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: Según doctrina de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley rituaria civil, para que pueda aceptarse la existencia de indefensión cuando se trate de infracción relativas al cumplimiento defectuoso o al incumplimiento de actos y garantías procesales, es preciso que se hubiere pedido en el momento preciso y en forma adecuada la subsanación de la falta o transgresión que se hubiere producido. La casación exige según constante doctrina de esta Sala claridad y precisión.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Señen y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Félix Sancho de la Pena; siendo parte recurrida doña Yolanda , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechin y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Villacorta Solis.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Cruz Medina, en nombre y representación de dona Yolanda formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Ángel sobre resolución de contrato, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se declare resuelto el contrato de compraventa concertado entre ella s el demandado, de los apartamentos NUM000 , NUM001 y NUM002 del edificio " DIRECCION000 ". sito en la urbanización « DIRECCION001 » del término municipal de Mogan condenando al demandado a restituir la posesión de dichos apartamentos a la actora, así como a indemnizar a la misma por los daños y perjuicios causados, el abono de los intereses, dejando para ejecución de sentencia la cuantía de unos y otros.

Segundo

La parte demandada se presento en juicio precluido el trámite de contestación a la demanda.

Tercero

A la conclusión del período probatorio se han traído los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

Cuarto

El Juez de Primera Instancia del núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana dicto Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Por la autoridad que me confiere la Constitución de la nación española, acuerdo: Desestimar la demanda interpuesta por doña Yolanda contra don Ángel , sin entrar a juzgar el fondo de la cuestión debatida y condenando a la actora al pago de las costas del juicio.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 3 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte el recurso de apelación, interpuesto por la representación de doña Yolanda , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana de 27 de septiembre de 1988 , revocamos la expresada resolución y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por dicha recurrente contra don Ángel , declarando resuelto el contrato de compra y venta concertado entre el demandado y doña Yolanda de los apartamentos núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 del edificio de " DIRECCION000 ". sito en la DIRECCION001 " del termino municipal de Mogan, condenando al demandado a restituir en la posesión de dichos apartamentos a la apelante, legitima propietaria: todo ello con expresa imposición al demandado de las costas de primera instancia y sin hacer ningún pronunciamiento especial en cuanto a las del recurso."

Sexto

El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de don Ángel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Grán Canana, con apoyo en los siguientes motivos: 1 «Por quebrantamiento de las lumias esenciales del juicio, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte. Párrafo 2.º del núm. 1 del art. 1.692 de la ley procesal 2 .º La infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión que se recoge en el art. 24 de la Constitución y al amparo del art. 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial 3 .º «Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.»

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 24 de mayo de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández .

Fundamentos de Derecho

Primero

Es procedente el estudio conjunto de los dos primeros motivos dada su evidente relación, cual acreditan las alegaciones en ellos contenidas: así, el primero tiene como soporte procesal el núm. 3 del art. 1.692 del la Ley de Ritos por entender el recurrente que ha existido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para esta parte»; a su vez, en el segundo, sin cita de precepto ni ordinal, lo denunciado es «la infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión que se recoge en el art. 24 de la Constitución y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial », dando por reproducido en el los argumentos expuestos en el anterior.

Segundo

El primero de los motivos sucumbe, porque como se declara en el fundamento primero de la sentencia impugnada: «Emplazado el demandado con arreglo a las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del art. 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a efectos de que se personara en juicio y contestara a la demanda, sin que por otro lado, se haya demostrado que la diligencia de emplazamiento se entendiera con persona distinta de aquella frente a la que se acciona, toda vez que la prueba documental aportada por el demandado no es suficiente para acreditar que el acto de comunicación judicial se llevara a cabo con una empleada o dependiente de aquél, fallando la oportuna prueba pericial demostrativa de tal circunstancia.»

Lo expuesto para el rechazo del primer motivo sirve de fundamento para desestimar el segundo, dado que según doctrina de esta Sala en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley rituaria civil, para que pueda aceptarse la existencia de indefensión cuando se trata de infracciones relativas al cumplimiento defectuoso o al incumplimiento de actos y garantías procesales, es preciso que se hubiere pedido en el momento preciso y en forma adecuada la subsanación de la falta o transgresión que se hubiere producido, lo cual, como queda acreditado en el precedente párrafo no se ha interesado en el presente supuesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1986, 27 de enero de 1989 y 16 de noviembre de 1992 y Sentencias 48/1984, de 4 de abril, 102/1 987, de 17 de junio, y 8/1991, de 17 de enero, del Tribunal Constitucional ), omisión que constituye por se causa de inadmisión -art. 1.710.2.º. inciso último de la Ley deEnjuiciamiento Civil - que en esta fase casacional se convierte en desestimación.

Pero es que además de lo relatado, el perecimiento de esta segunda motivación se produce por la circunstancia de que en ella no se cita el ordinal en que pretende acomodarse la denunciada infracción, lo cual, aun cuando sea considerable la flexibilidad que la Ley 34/1984, de 6 de agosto , ha introducido en este extraordinario recurso, es también de tener en cuenta para reforzar la evidente desestimación originada por lo hasta aquí expuesto, va que la casación exige según constante doctrina de esta Sala claridad y precisión, contribuyendo dicha omisión por tanto a provocar su desestimación, máxime cuando como en el presente supuesto ni tan siquiera en el escrito de preparación del recurso se ha realizado la exposición sucinta de que habla el art. 1.694 de la Ley rituaria civil.

Tercero

Se procede ahora el estudio del motivo tercero, en el que con omisión igualmente total del ordinal y precepto de la Ley de ritos en que pueda ubicarse, se denuncia el error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos que acreditan según la recurrente dicho error.

Pues bien, aun cuando con tal alegación puede parecer obvio que el refugio casacional del motivo se encuentra en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello no aparece tan claro de su lectura, ya que de la misma no resulta tan fácil inquirir -o denunciar- si lo a través de el pretendido es denunciar el error sufrido por la Sala a quo como consecuencia del examen de dicho documento en relación con las restantes pruebas, o que esta Sala lleve a cabo una revaloración del conjunto probatorio examinado y enjuiciado por el Tribunal de apelación, lo que además de estar proscrito en casación proyectaría la motivación sobre el ordinal 5.º del citado precepto, lodo lo cual provoca la desestimación del motivo.

Cuarto

Consecuencia de lo hasta aquí relatado es el perecimiento total del recurso, con las consecuencias establecidas para tales casos en la regla 4.ª del art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Ángel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de (irán Canaria, en fecha 3 de septiembre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará el la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández .- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández , Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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