STS, 3 de Junio de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17590
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 547.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura pública. Usucapión. Pruebas: Su valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 649, 659 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 444 y 1.942 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de julio de 1987, 22 de septiembre de 1984, 30 de enero de 1963 y 2 de febrero de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El motivo perece por cuanto va contra la resultancia probatoria establecida por la Sala de instancia, y pretende sustituir la apreciación probatoria de la recurrente en lugar de la más imparcial de dicha Sala, máxime cuando, según expresa el recurso, sus conclusiones las deduce de la prueba testifical, cuyo resultado probatorio no puede ser comprobado en casación, y también de la prueba documental sin haber articulado motivos admisible que revelen el error del Tribunal de instancia de la apreciación de la prueba.

La reiterada doctrina de esta Sala de casación declaró que tanto el art. 1.248 del Código Civil como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al determinar la fuerza probatoria de la prueba testifical por los Tribunales de instancia, están reflejando una norma discrecional o de carácter meramente facultativo o simplemente administrativa que, por su propia esencia, no permite el acceso a la casación como recurso extraordinario, so pena de convertirla en una tercera instancia.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recluso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de inicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por la Cooperativa de Viviendas Protegidas pala Periodistas "Los Pinares", representada por el Procurador Sr. Llorens Valderrama y asistida del Letrado don Callos Cebrián Echarri, en el que es recurrida la "Corporación Madrileña de Servicios de Contratación". S. A.", representada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y asistida del Letrado don José Gabriel Pallín Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Corporación Madrileña de Servicios y Contratación. S. A". contra Cooperativa de Viviendas Protegidas para Periodistas "Los Pinares", en la persona de mi presidente don Octavio , y contra doña Gloria , don Roberto , don Héctor y don Carlos y doña Isabel , viuda de don Narciso

, que no comparecieron y fueron declarados en rebeldía, sobre otorgamiento de escritura publica.Por la parte adora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la parte demandada a otorgar escritura pública a favor de la entidad actora y todo ello con expresa condena en costas y para ello se basaba en que "Corporación Madrileña de Servicios y Contratación. S. A.", había adquirido en documento privado la propiedad de una vivienda unifamiliar situada en la calle DIRECCION000 y que a su vez la familia vendedora la había adquirido por prescripción por tiempo superior a treinta años.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la parte demandada alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se estime la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a pleito doña Amanda , a cuyo nombre consta la Contribución Territorial Urbana, se absuelva a mi representada de dicha demanda, sin entrar en el fondo del asunto; y subsidiariamente, para el caso de que tal excepción no se estimase, declarar que la posesión de don Arturo y de sus causahabientes, no ha sido en concepto de dueño y por tanto inhábil para la prescripción adquisitiva que se postula de contrario, todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1987 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por "Corporación Madrileña de Servicios y Contratación. S. A.", contra Cooperativa de Viviendas Protegidas para Periodistas "Los Pinares", doña Gloria , don Roberto , don Héctor y don Carlos , contra doña Isabel , viuda de don Narciso , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, por no haberse acreditado que los vendedores en documento privado de fecha 23 de enero de 1986 fueran titulares de la vivienda unifamiliar y parcela de la casa núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid. Se rechaza la excepción procesal planteada de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Todo ello con expresa condena en costas por imperativo legal a la entidad demandante."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 19 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 16 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, y con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, estimamos la demanda presentada y en su consecuencia, declaramos los derechos de propiedad de "Corporación Madrileña de Servicios y Contratación, S. A." ("Cormaseconsa"). sobre el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 , núm. NUM000 . parcela núm. NUM001 . condenando a la Cooperativa de Viviendas Protegidas para Periodistas "Los Pinares" y a los restantes demandados a estar y pasar por esta declaración y condenando a la misma Cooperativa a otorgar escritura publica de compraventa a favor de la sociedad actora. Se imponen las costas de primera instancia a la Cooperativa de Viviendas para Periodistas "Los Pinares" (en liquidación) y no se hace declaración en cuanto a las costas de esta alzada."

Tercero

El Procurador Sr. Llorens Valderrama en nombre de Cooperativa de Viviendas "Los Pinares", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 1.942 y 444 del Código Civil , y de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos legales. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los arts. 649 y 659 de la propia Ley procesal y del art. 1.248 del Código Civil , así como de la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos legales..). Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción de los art. 1.941 y 447 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de estos preceptos legales. 5 .º Con el mismo apoyo procesal que los anteriores, por infracción del art. 1.253 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 20 de mayo actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de casación dimana del juicio de menor cuantía interpuesto por la entidad denominada "Corporación Madrileña de Servicios y Contratación. S. A.", contra Cooperativa de Viviendas Protegidas para Periodistas "Los Pinares", y contra doña Gloria , don Roberto , don Héctor y don Carlos , y doña Isabel , viuda de don Narciso , que no comparecieron y fueron declarados en rebeldía. Tuvo por objeto la acción ejercitada obtener la condena de la demandada Cooperativa a otorgar escritura públicaa favor de la actora como compradora de una vivienda sita en Madrid, núm. NUM000 de la DIRECCION000

. El recurso de la demandada comparecida se basó en cinco motivos, de los que el primero no fue admitido en el oportuno trámite procesal; se pretendía en ese primer motivo un nuevo examen de la prueba por parte de la recurrente, y al ser rechazado, esta Sala de casación ha de partir de los hechos que la Sala a quo consideró probados para estimar la demanda, hechos que fueron esencialmente los siguientes: a) El inmueble litigioso fue poseído desde 1930 por la Sra. Isabel , siendo ella la primera transmíteme, pues lo ocupaba ya antes de su transmisión, b) No se ha probado mala te en la adquisición, ni en la ocupación ni en el disfruto sucesivo del mismo inmueble, que fue primeramente transmitido en 1939 don Carlos y después por éste, en documento privado de fecha 23 de enero de 1986 a la entidad ahora recurrida, c) en este contrato el vendedor se compromete a otorgar a favor de la compradora la correspondiente escritura pública, d) La transmisión del inmueble disentido a favor del Sr. Roberto por parte de la Sra. Isabel no consta en documento escrito, pero sí consta que tuvo lugar en 1939 durante la guerra civil, habiendo transcurrido con exceso un plazo de cincuenta anos desde que dicha señora tomo posesión de la vivienda, sin que con posterioridad ni ella ni el prima adquiriente Sr. Roberto ni la Cooperativa recurrente hayan ejercitado acción alguna ni judicial ni extrajudicial contra los posteriores adquirientes e) La Cooperativa demandada no ha acreditado la no existencia de la transmisión primero a la Sra. Isabel y después a la entidad recurrida. 1) Consta como hecho probado (fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida) que la posesión del inmueble objeto del pleito por sus adquirientes ha sido desde antes del año 1938 pública, pacifica continuada y no interrumpida y en concepto de dueño. El Sr. Roberto desde aquellas lejanas fechas vivió en la casa, a ciencia y paciencia de la Cooperativa demandada, sin oposición de nadie y realizando todos y cada uno de los nietos propios de tal situación: pagaba los recibos de la Cooperativa, los de teléfono y agua, ordenaba y pagaba construcciones de reforma y mejoramiento del edificio g) Se acredita también que la Cooperativa aludida otorgaba en el año 1930 contratos en virtud de los cuales el beneficiario adquiría de inmediato el derecho de habitar el inmueble que se le adjudicaba y a disfrutarlo en las condiciones reglamentarias hasta que adquiría su propiedad definitiva conforme a la llamada legislación de casas baratas, h) En esa situación del adquiriente. Y dada las circunstancias contempladas en esta litis, la Sala a quo admite que la posesión de aquél era en concepto de dueño, máxime a favor de la ahora recurrida, que según el mismo Tribunal ha de ser considerada poseedora de buena fe y creyendo que el transmíteme era su dueño.

Segundo

Ante la expuesta situación fáctica, el segundo de los motivos basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción de los arts. 1.942 y 444 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos, en concreta las sentencias que cita. II desarrollo del motivo insiste en que si bien la recurrente ha tolerado desde hace "muchísimos años" la posesión pública del inmueble por parte de un tercero ello lo considera irrelevante por no afectar a la prescripción adquisitiva: añade que la recurrente no ha realizado actos positivos de reconocimiento del derecho que la recurrida pretende. El motivo perece por cuanto ya contra la resultancia probatoria establecida por la Sala de instancia, y pretende sustituir la apreciación probatoria de la recurrente en lugar de la mas imparcial de dicha Sala, máxime cuando, según expresa el recurso, sus conclusiones las deduce de la prueba testifical, cuyo resultado probatorio no puede ser comprobado en casación, y también de la prueba documental sin haber articulado motivo admisible que revele el error del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba (conforme al art. 1.692, núm. 4 , antigua redacción, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por consiguiente, al haber de tener en cuenta esta Sala de casación las apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida, decae el motivo examinado.

Tercero

El motivo tercero, con el mismo apoyo procesal que el anterior, denuncia la infracción de los arts. 649 y 659 de la Ley procesal civil y del art. 1.248 del Código Civil , así como la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos legales, especialmente la contenida en las sentencias que menciona. Este motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, porque insiste en apoyarse en la prueba testifical que minuciosamente examina, sin tener en cuenta que la doctrina reiterada de esta Sala de casación declaró (Sentencias de 13 de julio de 1987 y otras) que tanto el art. 1.248 del Código Civil como el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 2 .º , al determinar la fuerza probatoria de la prueba testifical por los Tribunales de instancia, están reflejando una norma discrecional o de carácter meramente facultativo o simplemente admonitiva que, por su propia esencia, no permite el acceso a la casación como recurso extraordinario, so pena de convertirla en una tercera instancia. Y con más certeza aún, las Sentencias de 6 de marzo de 1951, 2 de febrero de 1961 y 30 de enero de 1963 , entre otras, declararon que el art. 1.248 no es susceptible de recurso de casación, ni en sí mismo, por su carácter admonitivo, ni en relación con el art. 654 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues implica solamente una recomendación y carece de carácter preceptivo. Aparte de ello, y dado que la apreciación de la prueba testifical ha de hacerse conforme a las reglas de la sana critica, se ha declarado que estas reglas, que no se hallan recogidas en precepto alguno de la ley ni tampoco por la jurisprudencia, no pueden ¡mocarse últimamente para los electos de la casación (Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1929 y 16 de diciembre de 1946 ).

Cuarto

El cuarto motivo, también basado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sostiene la infracción de los arts. 1.941 y 447 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de los mismos (sentencias que cita), así como la doctrina jurisprudencial que define la compraventa con reserva de dominio, reiterada dice- en las sentencias que cita. El examen de este motivo ha de hacerse partiendo del hecho probado de que doña Isabel sucia de la Cooperativa ahora recurrente, transmitió por cesión sus derechos sobre el inmueble controvertido -del que aspiraba a ser propietaria al Sr. Roberto quien desde entonces (1939) ha venido disfrutándolo en concepto de dueño. Este hecho probado, junto con la prueba que la Sala a quo admite de los demás requisitos de la usucapión hace devenit ineficaz cualquier objeción que pueda hacerse acerca de que la originaria venta se hiciese, al parecer sobre el año 1930, con la cláusula de reserva de dominio, mera hipótesis que la Sala de instancia sólo apunta, pero que no le convierte en determinante de su fallo estimatorio de la demanda. De modo que la adquisición de dominio por usucapión extraordinaria en que se fundamenta esencialmente la estimación de la demanda excluye el eventual defecto de justo titulo, no exigible -por otro lado- en esa modalidad de la prescripción adquisitiva aunque sí lo sea la posesión en concepto de dueño, publica, pacifica y no interrumpida. En cuanto al primero de estos requisitos (la posesión en concepto de dueño), exigible en todas las modalidades de la usucapión, en el caso debatido, como previene la jurisprudencia (así Sentencias de 3 de octubre de 1962 y 16 de mayo de 1983 y otras) ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Y de las pruebas apreciadas por la Sala a quo se deduce fundadamente esa convicción, al tratarse de una posesión que no se actuó a espaldas del verus dominus y que como señalo la Sentencia de 22 de septiembre de 1984 , se da tal posesión, en caso similar al controvertido ahora, en quien a lo largo de más de treinta años satisface a su nombre la contribución territorial como propietario y realiza actos que sólo el propietario puede por sí realizar; como se ha acreditado en autos por apreciación del Tribunal de apelación. Sin que pueda confundirse la situación litigiosa con el caso de quien habiendo poseído a título personal reconociendo el dominio en otra personas pretende adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y pasar a tener animus domini (supuesto que contempló la citada Sentencia de 22 de septiembre de 1984 ). Ya que el caso ahora en litigio parte de un origen de posesión en concepto de dueño, según se consideró probado. Por consiguiente, no han sido infringidos los preceptos legales invocados en este cuarto motivo que, como se dijo, ha de ser por lo tanto desestimado.

Quinto

El quinto y último motivo, con la misma fundamentación procesal, pretende que la sentencia impugnada en casación ha infringido el art. 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que cita. También debe ser desestimado porque: a) En primer lugar se basa la estructuración fáctico-jurídica de la Sala de instancia en la prueba de unos hechos que la Sala estimo probados de manera inequívoca, cual la posesión ininterrumpida durante muchos años de la demandante y su antecesor en la posesión, en una situación posesoria que en modo alguno puede ser titulada alieno nomine ni de mala fe, en cuanto ésta exige una prueba evidente, al presuponerse que la buena le se presume mientras no se pruebe lo contrario, según se establece en los arts. 1.950 y 433 a 436 del Código Civil b) En segundo lugar la conexión de aquellos hechos básicos con la consecuencia obtenida por la Sala a quo no puede ponerse en duda, dada la concurrencia de aquellos requisitos de hecho que la Sala a quo aprecio y cuya demostración cumplida como cuestión de hecho a la misma incumben (Sentencias de 28 de marzo de 1961, 11 de febrero de 1946, 9 de mayo de 1967 y otras)

Sexto

La desestimación de todos los motivos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de costas a la recurrente (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Sin que proceda pronunciamiento sobre depósito, por no ser conformes entre si ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Cooperativa de Viviendas Protegidas para Periodistas "Los Pinares", contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 1990, que dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLLCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina MartínezPardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Jaime Santos Briz. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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