STS, 22 de Mayo de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17561
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 494.-Sentencia de 22 de mayo de 1993

PONENTE: Exento. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Resolución de contrato de arrendamientos urbanos por actividades inmorales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 114, núm. 8, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 7.º y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de junio de 1968. 13 de junio de 1972. 29 de septiembre de 1973 y 18 de julio de

1991.

DOCTRINA: El art. 114. núm. 8. de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece como una de las causas resolutorias de

los contratos locativos, cuando en el interior de los locales del arriendo se desarrollan actividades que de modo notorio resulten

inmorales. De esta manera han de tener carácter de eficientes para la procedencia de la resolución del pacto que concurran los

requisitos que la norma prevé, es decir y esencialmente: a) Ejercicio de actividades durante la vigencia de la relación

arrendaticia, lo que representa la realización de una serie de actos continuados o al menos frecuentes, aptos para entrar en el

concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los aislados o esporádicos; b) Que los mismos se desarrollen en el

interior del local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a las dependencias accesorias y a las

comunales, pues la norma ha de ser entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra el objeto

contractual: el Las referidas actividades deben ser reputadas como inmorales, concepto más amplio que el jurídico de ilicitud, al

relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos medios de ética,prohibidez, recato, buenas costumbres o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en

una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social y tanto entendiendo la

moralidad en su aspecto formal, es decir, al considerar la afectación del acto a los sujetos, como en el material, en razón al

objeto mismo sobre el que versan los actos, y d) Es preciso que se de concurrencia de notoriedad en las actividades inmorales

llevadas a cabo y cuya objetividad lleva a considerar como tal lo que resulta evidente, manifiesto, divulgado o patente, es decir, lo

que es sabido de común por la mayoría de las gentes.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en fecha 16 de noviembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio incidental de arrendamientos urbanos, sobre resolución de contrato por actividades inmorales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por don Ricardo representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Tréllez Peláez, asistida del Letrado don Juan Ventura Fuentes Lojo en el que es parte recurrida clon Franco al que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijoó que no compareció a la vista oral.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona conoció con el núm. 953/1989 proceso de arrendamientos urbanos por el trámite de los incidentes que promovió don Franco contra don Ricardo , en virtud de demanda que fue admitida y en la que, tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplico M Juzgado: Dictar sentencia declarando procedente la causa 8.ª del art. 114 de la ley de Arrendamientos Urbanos , y por tanto, la extinción del contrato de arrendamiento a tenor de lo preceptuado por la L.A.U. y el desahucio y lanzamiento del arrendatario, con costas al mismo".

Segundo

El demandado de referencia se personó en el pleito y aportó contestación, oponiéndose a la demanda contra él promovida en la que hizo relación de hechos y del Derecho que amparaba su posición, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales dicte sentencia que desestime la demanda c imponga las costas del juicio al demandante".

Tercero; Practicadas las pruebas declaradas admitidas y unidas al proceso, el Magistrado- Juez. titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Barcelona, el 11 de abril de 1990 . dictó sentencia cuyo fallo literal dice: "Estimando en todas sus parles la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don Franco contra don Ricardo tras desestimar las excepciones invocadas por este ultimo, de falta de legitimación activa y defecto en el modo legal de proponer la demanda, debo declarar y declaro procedente la causa s del art. 114 de la ley de Arrendamientos Urbanos y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento referente al piso

  1. sito en la calle Trovador, núm. 21. de esta ciudad, condenando al demandado al desalojo del mismo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzan miento en su caso y con expresa imposición de costas a dicho demandado".

Cuarto

El demandado don Ricardo contra dicha sentencia presento recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 358/1990 cuya Sección Cuarta, resolvió la alzada, pronunciando Sentencia en fecha 16 de noviembre de 1990 . cuya parte dispositiva contiene el pronunciamiento siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ricardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona en los autos 953/1989 . de fecha 11 de abril de 1990, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".Quinto: La Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Tréllez Peláez, causídico de don Ricardo , formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, la que integró con el motivo siguiente: Único: Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 114.8.º de la LAU .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día 6 de mayo de 1993, con asistencia e intervención del Letrado Juan Ventura Fuentes Lojo representando a la parte recurrente, no habiendo comparecido al acto de la vista el Letrado de la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Si don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 114. núm. 8., de la vigente L.A.U . establece como una de las causas resolutorias de los contratos locativos, cuando en el interior de los locales del arriendo se desarrollan actividades que de modo notorio resulten inmorales.

De esta manera han de tener carácter de eficientes para la procedencia de la resolución del pacto que concurran los requisitos que la norma preve, es decir y esencialmente: a) Ejercicio de actividades durante la vigencia de la relación arrendaticia lo que representa la realización de una serie de actos continuados o al menos frecuentes aptos para entra en el concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los aislados o esporádicos; b) Que los mismos se desarrollen el interior del local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra el objeto contractual: c) las referidas actividades deben de ser reputadas como inmorales, concepto mas amplio que el jurídico de ilicitud, al relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos medios de ética probidez, recalo, buenas costumbres o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social y, tanto entendiendo la moralidad en su aspecto formal es decir al considerar la afectación del acto a los sujetos, como en el material en razón al objeto mismo sobre el que versan los actos, y d) Es preciso que se de concurrencia de notoriedad en las actividades inmólales llevadas a cabo y cuya objetividad lleva a considerar como tai lo que resulta evidente, manifiesto, divulgado o patente, es decir, lo que es sabido de común por la mayoría de las gentes.

Lo expuesto ha de desarrollarse sobre la base de que el arrendador no haya consentido tales conductas: ahora bien esta exigencia ha de mitigarse toda vez que el fin y filosofía del precepto arrendaticio analizado presente un claro matiz social, ya que los intereses de los propietarios, que no cabe marginar, se integran en los de la comunidad vecinal que es la realmente destinataria de la proyección negativa y de las secuelas difíciles de soportar que generan estas actividades, sobre todo las de prostitución, que es la denunciada en la litis.

Puede suceder que el arrendador no viva en el edilicio y resulte así lejano y no sujeto pasivo directo, En este sentido la ley si resulta previsora v a estos efectos, en el régimen de propiedad horizontal, el art. 19 , en relación al 7.º de la Ley de 21 de julio de 1960 , contiene las acciones correspondientes a ejercitar por las juntas de propietarios (Sentencias de 14 de junio de 1968, 13 de junio de 1972. 29 de septiembre de 1973 y IS de julio de 1991 ).

En el caso enjuiciado la concurrencia de los elementos expuestos resulta acreditada por la actividad probatoria obrante que la Sala tuvo en cuenta y así la apreció. La firmeza del contenido táctico no autoriza al recurrente para revisar los hechos, cuando los tiene reconocidos, si bien intenta sanear el ejercicio de la prostitución que se desarrolla en los locales arrendados con una versión literaria, al tratarse sólo de "esparcimientos lúdico-sexuales". que en realidad es lo mismo, es decir, tráfico carnal mediante precio, con independencia incluso y en aproximación a la tesis del recurrente, de que el mismo se llevara a cabo en forma clandestina, por iniciativa de alguna de las empleadas del negocio, sin conocimiento del arrendatario, lo que se destruye de inmediato, pues la actividad de prostitución había alcanzado la condición de negocio organizado y así se deduce de los anuncios que publicaron los diarios "La Vanguardia" y "El Periódico", aportados al litigio.

El motivo claudica, ya que el recurrente arrendatario con la actividad de 495 prostitución que desarrolla no fue leal al contrato, pues el local se alquiló para sauna y "salón de estheticienne", negocios que tienen fines higiénicos y estéticos y no necesariamente han de desarrollarse en los mismos actividades de tráfico carnal, cuando en muchos de los instalados cumplen sólo dicha actividad comercial lícita que, porcasos como el presente, lamentablemente ha derivado a producir confusión en cierta clientela propicia, pero que por ello en nada avalan y pueden sostener la identidad de funciones, cuando las de sauna son legales, morales y recomendables para la salud.

La notoriedad ha quedado suficientemente constatada y fueron los propios vecinos del inmueble los que en sus comparecencias testificales la pusieron aún más de relieve, como los más afectados y perjudicados, por el trasiego de gentes poco gratas al local de autos y posible molestia a los usuarios, por contusión de sus viviendas con el local del pleito, sin que sea preciso concurra la nota de escándalo, pues la norma arrendaticia no lo tiene en cuenta.

Segundo

1.a desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo creo, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la perdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos, no haber lugar al recurso de casación formalizado por don Ricardo , contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990. pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Cuarta- en las actuaciones procedimentales de referencia con imposición al mismo de las costas de este recurso y perdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Lábrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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