STS, 4 de Junio de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17592
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 550.-Sentencia de 4 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Apelación: competencia de los Tribunales de alzada. Culpa extracontractual y accidente

laboral.

NORMAS APLICADAS: Arts. 382. 383. 384. 703. 710 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Art. 24 de la Constitución

Española. Arts. 1.902 del Código Civil y 1.º y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 de mayo de 1978. 29 de diciembre de 1980, 14 de abril de 1981, 6 de mayo. 6 de junio y 5 de julio de 1983, 12 de abril de 1984. 10 de julio y 28 de octubre de 1985 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo pura revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas (en la primera instancia de menor cuantía se debatió sobre el fondo), el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado Firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso al juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los límites en que el debate se desenvolvió, de manera que, si discrepando con el inferior, estima que su orden jurisdiccional es el competente, no es que pueda, es que tiene la obligación de conocer sobre el fondo del asunto, cuando aquella cuestión -la jurisdiccional o competencial- no es objeto de incidente aparte, de previo y especial pronunciamiento. Es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, Exigibles las mismas ante la jurisdicción civil.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Getafe, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso fue interpuesto por "Uvisa. S. A." representada por el Procurador de los Tribunales don LuisSuárez Migoyo y asistida del Letrado don Enrique Antonucci Gaete, siendo parte recurrida doña Esther , representada por el Procurador de los Tribunales don Gregorio García Santos, y asistida del Letrado con el número de Colegiado 13055.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación de doña Esther , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil "Uvisa. S. A.". en reclamación de 10.000.000 de ptas por daños y perjuicios, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que se condene: 1.º A la demandada "Uvisa. S. A.", al pago a mi mandante y a sus hijos menores de edad, de la cantidad de 10.000.000 de ptas.. por daños y perjuicios, debido a la muerte por talla de medidas de seguridad, de don Gregorio . 2. La demandada deberá pagar a mi principal, los intereses de la cantidad que se reclama, a partir de la presentación de esta demanda. 3.º También ha de pagar a mi principal, el importe de las costas del juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Uvisa. S. A.", el Procurador de los Tribunales don Joaquín Paz Cano, quien contesto a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a dicha demanda desestimándola en todas sus partes, con expresa imposición a la parte actora de las costas que se causen en este juicio.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las parles fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Getafe dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la parte demandada, entidad mercantil " "Uvisa, S. A.", debo absolver y absuelvo en la instancia a ésta sin entrar a conocer del fondo del asunto, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora doña Esther ."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Júzguelo de Primera Instancia de Getafe por el Procurador Sr. Bobillo Martín, en nombre de doña Esther y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1990 . cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación de doña Esther por si y en representación de sus hijos menores de edad. y con revocación de la Sentencia dictada en 23 de septiembre de 1989 , por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia núm. 4 de los de Getafe, en los autos de que dimana, debemos declarar como declaramos, no haber lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción y entrando en el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda promovida por el mencionado Procurador en la representación que ostenta y condenamos a la demandada "Uvisa. S. A.". a que pague a la adora la cantidad de 5.000.000 de ptas, como indemnización daños y perjuicios más los intereses legales desde la firmeza de esta sentencia, y sin hacer expresa condena de las cosías causadas en ambas instancias

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, el Procurador Sr. Corujo López Villamil, en representación de -Uvisa. S. A-. interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos de casación: I. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1.692. núm. 3.. inciso 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida, se cita el art. 24.1 de la Constitución, el cual establece que en ningún caso puede producirse indefensión, y que se invoca directamente al amparo del art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 . Al amparo del art. 1.692. núm. 5.º. de la Ley de Enjuiciamiento por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, se citan los arts. 1.º y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente al producirse el accidente de trabajo que dio origen al inicio (Decreto Legislativo 1.568/1980. de 13 de junio ).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos son indiscutidos e indiscutibles: Doña Esther , viuda de un trabajador de laconstrucción, actuando por si y en nombre de sus hijos menores de edad, dedujo demanda contra la entidad "Uvisa. S. A.", ante los Juzgados de Primera Instancia de Getafe en solicitud de condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios por la muerte de su esposo, que cayó al vacío desde la cubierta de un edificio en construcción, por haber actuado la sociedad con negligencia al no haber adoptado todas las medidas de seguridad que la normativa vigente y las circunstancias del caso exigían. El Juzgado acogió la alegada falta de jurisdicción, al entender que el conocimiento del asunto pertenecía a los órganos del orden jurisdiccional social. La Audiencia revocó tul resolución y entrado a conocer sobre el fondo del asunto, apreció la concurrencia de culpas en el actuar negligente de la sociedad con la de la propia víctima, quien, inmediatamente después de quitarse el cinturón de seguridad, se deslizó por la cubierta, en la que no se habían instalado barandillas, pasarelas, andamiajes, escaleras u otros medios adecuados (Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971, art. 92 de la Ordenanza laboral de la Construcción, Vidrio, Cerámica y Similares, aprobada por O. M. de 27 de agosto de 1970 , que no ha sido derogada por la Ordenanza General), y compensando las responsabilidades, condenó al pago de 5.000.000 de ptas., mitad de lo solicitado.

Recurre en casación "Uvisa, S. A.".

Segundo

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el núm. 3º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y cita al electo el art. 24.1 de la Constitución, invocando el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para afirmar que en la vista de la apelación no se entro en el fondo del asunto, "circunscribiéndose los Letrados de las partes a inhumar sobre la procedencia o improcedencia de la excepción" y "sin embargo, inexplicablemente, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, que conoció del recurso, no sólo (sic; parece debiera decir: no solo no) se limitó en la sentencia de apelación a resolver acerca de la excepción humillada sino que entró a resolver acerca del fondo del asunto a pesar de que el Juzgado de Primera Instancia nada había dicho sobre el fondo privando así a esta parte de una instancia y dejándola en indefensión en cuanto al fondo del asunto".

La tesis o doctrina anteriormente expuesta ha de calificarse al menos de peregrina, porque, si bien cuando en la primera instancia no examina el juzgador la cuestión planteada en su fondo, al entender, por razonamiento previo, que en el caso que se le propone carece de la jurisdicción necesaria para pronunciar su decisión sentenciadora y en consecuencia, ha de abstenerse de formular pronunciamiento alguno con expresión de absolución o condena, dejando intacto el punto litigioso para que sin trabas ni prejuicios, sea resuelto por aquel otro órgano jurisdiccional a quien corresponda, los Tribunales de alzada llenen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir y cnmciulai las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas (en la primera instancia del menor cuantía se debatió sobre el fondo). el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos ispéelos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punió litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido. \a que en otro caso al juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leves procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en el que el debate se desenvolvió, de manera que si discrepando con el interior, estima que su orden jurisdiccional es el compéleme, no es que pueda, es que tiene la obligación de conocer sobre el fondo del asunto, cuando aquella cuestión -la jurisdiccional o competencial- no es objeto de incidente aparte, de previo y especial pronunciamiento, cosa esta última que no ocurre en el menor cuantía que nos ocupa; así pues, el hoy recurrente tuvo la ocasión de manifestarse en la alzada sobre el fondo del asunto, para el supuesto de que la resolución del Juzgado fuere, como fue revocada, y tenia que saber que al ocurrir tal cosa el Tribunal de apelación había de entrar a conocer de la pretensión en los términos en que fue deducida en los escritos rectores del proceso: la apelación es recurso ordinario, con efecto suspensivo (en los supuestos normales) y devolutivo; la desestimación de lo resuelto dejando de conocer sobre el fondo, obliga -ya se ha dicho- a entrar a resolver sobre éste; la apelación es rescíndeme y rescisoria; la apelación contra una resolución definitiva (salvo la ejecución provisional) se produce en ambos efectos; en el menor cuantía la sentencia ha de resolver en la apelación todas las cuestiones sometidas a la resolución de la Sala (ver art. 710 en relación con el 687 ); tanto el juzgador a quo como el ad quom tienen jurisdicción plena y en el menor cuantía con más razón para este último cuando de sentencias definitivas se trata (ver arts. 382, 383 y 384, en relación con los antes citados y con el 703, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por todo lo dicho (aun con la modificación introducida por Ley 34/1484 ). el motivo ha de ser desestimado, y se hubiera producido infracción del art. 24 de la Constitución Española de actual la Audiencia de modo diferente a como lo hizo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del num. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,señala como normas del Ordenamiento jurídico que considera infringidas: los arts. 1. y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente al producirse el accidente de trabajo que dio origen al juicio (Decreto Legislativo 1.568/1980, de 13 de junio ), en cuanto el art. I. de dicha Ley establecía que a los órganos jurisdiccionales del orden social se atribuía, con exclusividad, la función de juzgar los litigios que se promoviesen dentro de la rama social del Derecho, señalando su apartado 7 que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales comprendía todas aquellas materias en las que de manera expresa le atribuyen competencia las disposiciones legales..."; y el art. 122. contenido en el capitulo II de la Sección Séptima , referente a "Normas relativas a accidentes de trabajo y olías contingencias, señalaba expresamente que en estos casos la acción se ejercitaría ante la Magistratura Provincial competente, cuestión va planteada en la primera instancia al contestar a la demanda, que fue acogida por el Juzgado, pero no por la Audiencia cuya sentencia se impugna".

El motivo puede ser acogido porque, a mas de que el cauce utilizado es inidóneo, dado que el núm.

5." se refiere a las normas del Ordenamiento jurídico sustantivo -civiles, pero nunca a las de orden procesal, porque el vicio in procedimiento debe incardinarse como en el motivo anterior, en el num. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es lo cierto que cual viene repitiendo esta Sala, los vicios relativos a la jurisdicción por entender que el conocimiento del asunto corresponde a distinto orden (en este caso el social), que es el supuesto planteado, han de discurrir por su num. I ("abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción-), lo que obviamente implicaría plantear como iniciador del recurso este motivo, es lo cierto, repetimos, que la cuestión aparece correctamente resuelta por la Audiencia cuando dice, en su fundamento segundo, que: "la excepción... debió rechazarse porque... la pretensión indemnizatoria se apoya en una culpa y negligencia de carácter civil que no se contempla con esta amplitud en la legislación laboral para el contrato de trabajo, por lo que desde hace muchos años se ha establecido la compatibilidad de las reclamaciones civiles y laborales por la jurisprudencia de las dos jurisdicciones, siendo muestra de ello las Sentencias de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 23 de mayo de 1978. 29 de diciembre de 1980, 14 de abril de 1981, 6 de mayo, 6 de junio y 5 de julio de 19S3. 12 de abril de 1984 y 10 de julio y 28 de octubre de 1985 . La pretensión deducida no está comprendida ni en los arts. 1.º y 122 de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente, aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980. de 13 de junio, ni en el art. 9.º5 .º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de I de julio de 1985 , al disponer que los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de destacar, también, que el art. 155 de la Ordenanza General de la Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de marzo de 1971 , dispone que salvo precepto legal en contrario, las responsabilidades que se exijan a las autoridades del Ministerio de Trabajo o que declare la jurisdicción laboral por incumplimiento de disposiciones que rijan en materia de Seguridad c Higiene en el Trabajo, serán independientes y compatibles con cualquier otra de índole civil, penal o administrativa, cuya determinación corresponda a otras jurisdicciones o a otros órganos de la Administración Pública, y no parece que hasta el momento este precepto haya sido contradicho para las reclamaciones civiles como la presente, ni siquiera por el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 523/1990. de 27 de abril ". Pero como al recurrente no le basta con lo dicho, hemos de repetir, con la Sentencia de 2 de enero de 1991. que es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil (Sentencias de 5 de enero,4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982, 9 de marzo, 6 de mayo. 5 de julio y 28 de octubre de 1983 y 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 ), siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la Ley; así lo declara el art. 97. apartado 3. del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974. de 30 de mayo , al disponer que cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha electiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. I mi estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente", compatibilidad que se reitera en el núm. 3 del art. 93 . según el cual la responsabilidad que regula este artículo es independiente con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción- Por todo lo dicho el motivo tiene que perecer, al aplicar la Audiencia la norma y doctrina correctas.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haberlugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Juan Corujo López Villamil sustituido después por su compañero don Luis Suárez Migoyo, en representación procesal de "Uvisa. S. A.", contra la Sentencia dictada, en 22 de septiembre de 1990. por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid : condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de Ja misma certifico.

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