STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:17544
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 472.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1.218, 1.526. 1.527 y 1.902 del Código Civil, y 6.".2 de la

Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensión de Pagos .

DOCTRINA: También se ha demandado a los que fueron interventores de la suspensión de pagos para pretender su condena solidaria con el banco codemandado. Pero cualquiera que sea el juicio que a esta Sala merezca su actuación -y a la del Juzgado que tramitó la suspensión-, no ve responsabilidad por parte de ellos frente al actor-recurrente, porque éste no tenía nada que cobrar de la masa, sino del deudor del crédito -el banco-, en virtud del citado contrato de préstamo con el comitente ("Les Nouvelles Galcries Algériennes») de "Prado Hermanos y Cía., S. A.».

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Bilbao, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, y asistido del Letrado don Antonio Arrieta: siendo parte recurrida "Banco Exterior de España.

S. A.», representado por el Procurador don Federico Olivares Santiago, y asistido de la Letrada doña Diana Olmedo Pérez, siendo también recurridos don Carlos Miguel , don José y don Benjamín , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora doña María Dolores Rodrigo y Villar, en representación de don Agustín formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra "Banco Exterior de España» de Bilbao, don Carlos Miguel , don José , y contra don Benjamín , declarado en rebeldía por su incomparecencia; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "dictase sentencia, condenando a la entidad citada y demás demandados al pago 472 de

6.300.000 ptas.. intereses legales y costas del juicio". Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados compareció en los autos en su representación de "Banco Exterior de España», el Procurador Sr. Pérez Guerra, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia, desestimando la demanda y condenando en costas a la parle adora". Por el Procurador Sr. Valdivielso Sturrup, en representación de don Carlos Miguel y don José , contesto a la demanda oponiéndose y con lasúplica "de que se dictase sentencia, desestimando la demanda y condenando en costas al actor. Convocadas las parles a la comparecencia establecida en el art. 691 de la ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las parles fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 1988 , con el siguiente fallo: "Que estimando como estimo la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la empresa "Prado Hermanos y Cía., S..V". y rechazando de plano la demanda formulada por don Agustín , representado por la Procuradora doña María Dolores Rodríguez Villar, contra "Banco Exterior de España», representado por el Procurador don José Antonio Pérez (¡nena, don Carlos Miguel y don José representado por el Procurador don José Valdivielso Stu-rrup. y don Benjamín , declarado en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de la demanda contra ellos deducida sin entrar a resolver el fondo del asunto que queda imprejuzgado condenando al actor al pago de las costas causadas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Agustín y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con lecha 11 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. "Fallarnos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agustín contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, de fecha 1 de septiembre de 1988 . confirmamos íntegramente la resolución impugnada, con imposición de las cosías de esta alzada a la parte apelada".

Tercero

El Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Agustín , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.592.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.526, párrafo primero, en relación con el 1.218 así como del 1.527 , todos del Código Civil. 2.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del núm. 2 .º del art. 6.º de la Ley de 26 de julio de 1922, reguladora de la Suspensión de Pagos. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 1.902 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 5 de mayo de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Agustín demandó a "Banco Exterior de España", y a los interventores de la suspensión de pagos de "Prado Hermanos y Cía., S. A.", don Carlos Miguel don Benjamín y don José , solicitando una sentencia que les condenase solidariamente al pago al ador de d 300.000 ptas.. más intereses legales desde su fecha y las costas. Se basaba sustancialmente en que aquella sociedad le había cedido un crédito en escritura pública cuyo deudor era el citado banco, de fecha 2 de abril de 1985. que se le notifico al día siguiente, presentando posteriormente solicitud de declaración de suspensión de pagos, en cuyo expediente judicial "Banco Exterior de hispana" había puesto indebida e innecesariamente a disposición del Juzgado el impone total del crédito, siendo así que parte del mismo no correspondía a -Prado Hermanos \ Cit.. S. A.-, sino al actor debido a la cesión. De ese importe tampoco cobro de los interventores lo que se le debía.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia en gratín de apelación desestimaron la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por estimar mal constituida la relación jurídica procesal, por no haberse demandado también a "Prado Hermanos y Cía.. S. A.", interponiendo y formalizando don Agustín recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se pasan a examinar.

Segundo

El motivo primero, al amparo del art. l.(V)2.5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 1.527. párrafo primero , en relación con al art. 1.218 así como del art. 1.527. todos del Código Civil . En su justificación se argumenta contra la tesis central de la sentencia recurrida, consistente en que el crédito que se le cedió estaba pendiente de liquidación cuando se promovió el expediente de suspensión de pagos de la entidad cedente "Prado Hermanos y Cía.. S. A.". Según el recurrente, el crédito se le cedió por escritura pública de 2 de abril de 1985. notificada al deudor "Banco Exterior de España» al día siguiente, y la solicitud de suspensión de pagos fue admitida a trámite el 25 de abril: luego, para entonces, el crédito figuraba ya en el patrimonio del recurrente, sin que el citado banco pudiese eludir sus obligaciones de pago, como efectivamente las eludió al poner a disposición del Juzgado no sólo la parte delcrédito del que era titular la suspensa, sino también la que se le había cedido a él. Por todo ello, la sentencia que se recurre debió referirse a la primera y no a la segunda.

Con una argumentación excesivamente escueta lo que trata el motivo que se examina en realidad es impugnar la tesis de la Sala de apelación de que el crédito de 135.887.415 ptas., como no estaba "liquidado", era patrimonio de "Prado Hermanos y Cía., S. A.», ignorando así las cesiones que de parte del mismo hizo esa sociedad entre ellas al recurrente. Tal interpretación, en efecto, infringe los preceptos citados porque el crédito existía al hacerse la cesión, y lo que ocurría es que estaba pendiente su pago del cumplimiento de los requisitos formales previstos para ello en el contrato de préstamo celebrado entre "Banco Exterior de hispana" y "Société National Les Nouvelles Galeries Algériennes", con el que esta sociedad pagaba a "Prado Hermanos y Cía., S. A.", la construcción para ella de determinados supermercados (10) "llave en mano» en diversas localidades de Argelia. No se estaba, pues, ante créditos futuros porque "Prado Hermanos» cumplió lo contratado y de ello nació su derecho a la contraprestación. Aquellos requisitos se cumplimentaron a partir del 24 de julio de 1485. sin que ello signifique que hasta entonces "Prado Hermanos y Cía., S. A.", no eran titulares del crédito por las obras realizadas cuyo pago había de realizar el banco. Pudo, pues, realizar con plena validez y eficacia jurídica las cesiones que hizo del mismo como existente antes de la suspensión de pagos, y el derecho de los cesionarios a su cobro no podía ser ignorado.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5." de la Ley de 472 Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 6.º,2 de la Ley de 26 de julio de 1922 , reguladora de la Suspensión de Pagos, que se comete en tanto que lo aplica a la parte de crédito que ya no era propiedad de "Prado Hermanos y Cía.. S.

A.", por haberla cedido con anterioridad a la suspensión al recurrente, con lo que llega a la incorrecta consecuencia de que debió ser traída a esta litis aquella sociedad. motivo ha de estimarse, como consecuencia obligada de la acogida del primero.

Cuarto

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción del art. 1.902 del Código Civil , y se sustancia en la tesis de que los demandados Sres. Carlos Miguel Agustín José Benjamín , interventores de la suspensión de pagos de "Prado Hermanos y Cía., S..V-. procedieron por su cuenta y riesgo a repartir el dinero que obraba en mi poder, consignado por el "Banco Exterior de España», privando de su legitima parle al recurrente.

El motivo se desestima, porque nada tiene que ver con el fallo de la sentencia que se recurre, que no entró en el fondo del asunto por estimar mal constituida la relación jurídica procesal al no haberse demandado a "Prado Hermanos y Cía.. S. A.-, exclusivamente.

Quinto

La estimación de los dos primeros motivos del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver el fondo del asunto (art. 1.º15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La aclamación del actor recurrente contra "Banco Exterior de España" se basa en su carácter de cesionario de parle del crédito de "Prado Hermanos y Cía.. S. A.-, notificada al mismo, todo ello con anterioridad a la presentación de la suspensión de pagos de dicha entidad en el Juzgado, y l i defensa en que "Banco Exterior de España" se limitó a cumplimentar los requerimientos del Juzgado que ordenaba la entrega de la suma a que ascendía aquel crédito a los interventores judiciales. Por ello es necesario examinar que es lo que efectivamente ocurrió.

En los autos consta que por providencia se acordó requerir al banco para que paralizase la liquidación de la cantidad de 136.000.000 de ptas de la Cuenta de "Prado Hermanos y Cía., S. A.", reteniendo la misma a disposición de la intervención judicial. "Banco Exterior de España» impugnó en reposición la providencia, alegando las distintas cesiones y pignoraciones del crédito que había hecho la sociedad suspensa antes de presentarse judicialmente en ese estado, y que le habían sido notificadas, por lo que no podía cumplir lo ordenado por el Juzgado al tener que hacer el pago a los cesionarios conforme al art. 1.527 del Código Civil . El Juzgado volvió a requerir a "Banco Exterior de España» por providencia, en los mismos términos que la anterior, y de nuevo fue recurrida con los argumentos expuestos anteriormente de forma sintética, pero consignando el importe total del crédito, que ascendía a 135.887.415 ptas.. sin perjuicio de la resolución que recayere en su día sobre los recursos de reposición. El Juzgado dictó providencia en la que se dice que "dada la forma en que se hace la consignación, debe entenderse que queda a disposición de la intervención judicial la suma consignada por el "Banco Exterior de España", salvo que expresamente se manifieste lo contrario. Notifíquese este proveído al citado banco, en la persona de su Procurador, para que en el término de tres días manifieste si está de acuerdo o no con esta interpretación, debiendo en caso contrario retirar inmediatamente la suma consignada". La notificación se llevó a cabo al día siguiente, o sea el 26 de septiembre de 1985, y ese mismo día dicta el Juzgado auto por el que resuelve los recursos de reposición, estimándolos, dejando sin efecto los requerimiento efectuados, sin perjuicio de laobligación del "Banco Exterior de España» de actuar y pagar con el concurso de la intervención "y en la forma que en Derecho se establezca". Por su parte, "Banco Exterior de España" contestó al requerimiento que le había hecho el Juzgado en virtud de la providencia del 25 de septiembre en el sentido de que, a la vista del Auto del 2b del mismo mes quedaba consignada en el Juzgado la cantidad de 135.887.415 ptas., para pagar "con el concurso de la suspensa, por medio de los interventores judiciales... en la forma que en Derecho se establezca, con la aprobación de ese Juzgado". Sobre este escrito del "Banco Exterior de España" recavó providencia de I de octubre de 1985 en la que se ordenaba que la cantidad consignada quedase "a disposición de los interventores, para que con el concurso de la suspensa y oído el "Banco Exterior de España", se aplique dicha suma (en) la Corma que en Derecho proceda". Dicha providencia no Que recurrida por el banco. De lodo lo expuesto se desprende que "Banco Exterior de España» entregó voluntariamente el importe del crédito a la intervención de la suspensión, pues la providencia de 25 de septiembre de 1985 era lo suficientemente expresiva de que podía retirarlo inmediatamente del Juzgado, si no estaba conforme con el destino que el mismo imponía al dinero consignado. No lo hizo, en cambio, y de ahí deriva de que a la entidad nanearía se la pueda imputar, como hace el actor-recurrente, que no ha pagado al legítimo titular de la parte del crédito, que era él, pese a estar debidamente notificada de la cesión, y, además, que vulnera abiertamente la doctrina de los actos propios, pues en los recursos de reposición contra las providencias que la requerían para el depósito en el Juzgado del importe del tan repetido crédito, manifestó rotundamente que existían cesiones (entre ellas, una en favor del actor) y pignoraciones del crédito con anterioridad a la suspensión de pagos, que no estaban ya en el patrimonio de la suspensa, y que el banco, notificado de las mismas, debía con aquel importe hacer frente a su pago. Por otra parle, ha consentido todas las resoluciones judiciales que le despojaban de su control absoluto, es más, ni siquiera se preocupó de si se pagaba o no a los cesionarios del crédito, pues dice en la contestación a la demanda que "a partir del 23 de septiembre de 1985... no tuvo conocimiento o intervención alguna en la distribución de la cantidad entregada al Juzgado". Así las cosas, se impone la estimación total de demanda frente al "Banco Exterior de España» con fundamento en el art. 1.527 del Código Civil .

También se ha demandado a los que fueron interventores de la suspensión de pagos para pretender su condena solidaria con el banco codemandado. Pero cualquiera que sea el juicio que a esta Sala merezca su actuación -y la del Juzgado que tramitó la suspensión-. no ve responsabilidad por parte de ellos frente al actor-recurrente, porque éste no tenía nada que cobrar de la masa, sino del deudor del crédito -el banco-. en virtud del citado contrato de préstamo con el comitente ("Les Nouvelles Galeries Al- gériennes») de "Prado Hermanos y Cía.. S. A.».

En cuanto a las costas, han de ser satisfechas las de primera instancia y apelación, en lo relativo a la demanda contra "Banco Exterior de España», por éste. En lo referente a la demanda contra los Sres. Carlos Miguel Agustín José Benjamín , no procede la condena del actor porque la cuestión litigiosa presenta frente a estos motivos de complejidad técnica suficiente para alejar toda idea de conducta procesal sancionante al traerlos al proceso, y en consecuencia cada parte ha de satisfacer las suyas. Tampoco procede condenar en las costas de este recurso a ninguna. todo por aplicación, de nuevo, del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Agustín , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 11 de junio de 1990 , la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, de fecha 1 de septiembre de 1988 , debemos estimar como estimamos parcialmente los pedimentos de la demanda, condenando a "Banco Exterior de España" al pago 473 al actor de la cantidad de 6.300.000ptas., más el interés legal desde esta última fecha, absolviendo de tales pedimentos a don Carlos Miguel , Benjamín y don José , imponiendo al citado "Banco Exterior de España» las costas de primera instancia y apelación en cuanto a la demanda contra él dirigida, y no imponiéndolas al demandante en relación con su demanda a estos últimos codemandados. Sin condena en costas a ninguna de las partes de este recurso de casación, y con devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros. - Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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