STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17535
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 460.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Cumplimiento de contrato de opción de compra. Costas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.281 y 1.288 del Código Civil, 181 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de julio de 1992, 18 de abril, 24 de mayo, 10 y 30 de junio, 15 de julio, 28 de octubre, 11 y 21 de noviembre y 1 de diciembre de 1988, 28 de julio y 11 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferencia del pactum de contrahendo, pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente fijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto, dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho, al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario para que, sin necesidad de ninguna otra actividad se tenga por consumada la opción, y resultando extemporáneo el ejercicio del derecho de opción fuera del plazo establecido, recogido todo cuanto antecede en la Sentencia de 23 de diciembre de 1991 ; la Sentencia de 8 de marzo de 1991 insiste en que no es aplicable a este contrato el art. 1.451 del Código Civil, y la de 14 de mayo del propio año en que es característica esencial del contrato de opción de compra la de obligar al promitente a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo que se ha señalado y a realizar la venta a favor del optante si éste utiliza la opción. El pacto sobre costas vulnera lo dispuesto en el art. 1.168 del Código Civil , que se reserva la decisión sobre las judiciales a los Tribunales "con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil", extremo que antes de la reforma introducida por Ley 34/1984 se regía por la temeridad o mala fe, por ello de difícil acceso a la casación, lo que ocurre también ahora en cuanto que, junto al vencimiento objetivo, se incluye la discrecionalidad razonada, que corresponde al Tribunal a quo, no siendo por ello susceptible de revisión casacional.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra: cuyos recursos fueron interpuestos por "Izehus, S. A.", representada por el Procurador Sr. Cuevas Villamañán, y asistida del Letrado don Diego de Mombiela Amor, y por "Auge I, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, y asistida del Letrado don Joaquín García Giménez.

Antecedentes de hecho

Primero

A. El Procurador de los Tribunales don Abelardo López Ruiz en nombre y representación de "Auge I, S. A.", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Izehus. S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando en todas sus partes la demanda y condenando a la sociedad demandada a: a) Cumplir el contrato de opción de compra suscrito con mi representada el 26 de agosto pasado, otorgándole escritura pública de transmisión de los solares objeto de la opción y querían quedado descritos en el hecho primero de la demanda, previo pago del precio de los mismos, b) Descontar del precio fijado inicialmente de 150.000.000 de ptas. las siguientes cantidades: 1. 10.000.000 de ptas. abonadas como prima de opción y a cuenta del precio por nuestra representada. 2. La cantidad que figure a la fecha de la transmisión, en el Registro de la Propiedad gravando los solares. 3. La cantidad que resulte como obligación de contribución a cargas urbanísticas deben asumir los solares para poder ser edificados. 4. La cantidad que resulte de multiplicar los metros cuadrados edificables en viviendas que pierdan los solares de los 14.227,37 metros cuadrados edificables que se ofrecieron por el valor de 10.544 ptas. por metro cuadrado pactado, si se produce esta circunstancia. 5. La cantidad que resulte como coste del proyecto de edificación necesario para la obtención de 460 nueva licencia de edificación en el solar "B". 6. La cantidad que resulte para tasas del pago de la licencia de edificación indicada en el párrafo anterior. 7. La cantidad que resulte de la redacción e inscripción en el Registro de la Propiedad de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, así como los honorarios notariales. 8. 24.000.000 de ptas. como pago a cuenta de los 1.200 metros cuadrados de los locales comerciales así como 3.300.000 de ptas. de los dos pisos adquiridos por la demandada según contrato adjuntado como documento núm. 6 en la presente demanda. Todo ello en concepto de pérdida parcial de las cantidades con las que se ofrecieron los solares por la demandada, y por cuyo conjunto se pactó el precio de 150.000.000 de ptas. y de primeras entregas por la compraventa realizada por la demandada. Como consecuencia de todo lo anterior deberá practicarse la liquidación correspondiente en período de ejecución de sentencia, una vez obtenidas las cantidades definitivas. 9. Al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de "Izehus, S. A.", la Procuradora de los Tribunales doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de "Izehus. S. A.", estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conteniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare la desestimación total de la demanda, juntamente con la cancelación de la anotación preventiva de la misma en el Registro de la Propiedad de Albacete, e imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas, Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 1989 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: Que estimando la demanda miel puesta por el Procurador de los Tribunales don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de "Auge I, S. A.", contra la entidad "Izehus, S. A", sobre cumplimiento de contrato de opción de compra, debo condenar y condeno a la expresada demandada: A) A cumplir el contrato de opción de compra suscrito con la actora en 26 de agosto de 1987 , otorgándole escritura pública de transmisión de los solares objeto de contrato descritos en el hecho primero de la demanda, previo pago del precio de los mismos. B) A descontar del precio fijado inicialmente de 150.000.000 de ptas. las siguientes cantidades: a) 10.000.000 de ptas. abonadas por la actora como prima de opción a cuenta del precio total, b) La cantidad que figure a la fecha de la transmisión en el Registro de la Propiedad gravando los solares, c) La cantidad que resulte de multiplicar los metros cuadrados edificables que pierdan los solares de los 14.227.37 metros cuadrados edificables que se ofrecieron por el valor de 10.544 ptas. metro cuadrado pactado, si se produce esta circunstancia, determinándose en ejecución de sentencia si la edificación perdida ha de referirse sólo al valor de edificabilidad de viviendas, o al volumen de edificabilidad total, e) La cantidad que resulte como coste del proyecto de edificación o su adaptación, necesaria para la obtención de nueva licencia de edificación el solar "B" o 2.º del contrato, f) La cantidad que resulte para tasas del pago de la nueva licencia de edificación para el solar "B" o 2.º del contrato, g) La cantidad que resulte de la redacción e inscripción en el Registro de la Propiedad de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal, así como los honorarios notariales referidos al solar "B" o 2.º del contrato, h) 24.000.000 de ptas. como pago a cuenta de los 1.200 metros cuadrados de los locales comerciales a que se refiere el contrato de 26 de agosto de 1987, rebajando dicho precio a razón de 20.000 ptas. el metro cuadrado si del nuevo proyecto de edificación sobre el solar "B" o

  1. del contrato de opción no resultan los 1.200 metros cuadrados citados, i) 3.300.000 millones de ptas. porlos dos pisos a que se refiere el contrato de 26 de agosto de 1987.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Albacete por la representación procesal de "Izehus, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 2 de mayo de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad actora "Izehus, S. A.", contra la Sentencia dictada en fecha 24 de enero de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Albacete , debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos declarar y declaramos no haber lugar a lo solicitado en la demanda absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, el Procurador de los Tribunales Sr. Cuevas Villamañán en nombre y representación de "Izehus, S. A.", interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos de casación: 1.º Se refiere esta casación exclusivamente a que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, no se ha impuesto a la parte demandante y apelada, las costas de ambas instancias, vulnerándose así el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena su imposición a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, lo que sucede en el caso presente, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, del Procurador don Francisco García Crespo, en nombre de "Auge I, S. A.", interpuso recurso de casación con amparo en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo de lo que dispone el art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por interpretación errónea de los preceptos legales y de la jurisprudencia, que se indican a lo largo del motivo y en especial de los arts. 1.281.1 y 1.228 del Código Civil y jurisprudencia que interpreta estos preceptos, y los arts. 179.1 del Real Decreto 2568/1986 . Reglamento de Organización. Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales: el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; el art. 10.5 del Real Decreto 3250 1976 . y el art. 37 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete. 2 .º. Al amparo de lo que previene el art. 1.693 4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 26 de agosto de 1987 "Izehus, S. A.", como titular de dos fincas que describe e identifica como A y B o 1.º y 2.º. concedió mediante documento privado, a "Auge I, S. A.", una opción de compra sobre las mismas por precio de 150.000.000 de ptas., con una edificabilidad de 14.227.37 metros cuadrados, es decir, 10.554 ptas. por metro cuadrado edificable, siendo el precio de la opción de

10.000.000 de ptas. y el plazo para su ejercicio hasta las veinticuatro horas del día 31 de octubre de 1987. suscribiéndose el propio 26 de agosto de 1987 otro contrato por el que "Auge I, S. A.", se comprometía a vender a "Izehus, S. A.", para el caso de que ejercitase la opción, dos pisos a elegir por la compradora, así como los locales que resultasen de la edificación en el solar B. "Auge I, S. A.", demandante, estima que no pudo ejercitar la opción en tiempo hábil al incumplir "Izehus, S. A.", el pacto de entregar la parcela B con licencia de edificación vigente, mientras que la entidad demandada considera que cumplió todos sus compromisos contractuales, dado que se obligó exclusivamente a entregar la propiedad de las líneas A y B en el estado en que se encontraban, además de la cédula urbanística de la A, cosa que efectuó, sin que tuviese obligación de actualizar la licencia de edificación de la finca B. Tanto el Juzgado como la Audiencia estimaron que no existía controversia sobre el precio de adquisición, metros edificables y precio unitario por metro cuadrado, que serviría de orientación para el supuesto de que resultase mayor o menor volumen de edificación al actualizar la licencia (estipulación 9.ª del contrato), debiendo estar las fincas a nombre de la entidad demandada al tiempo de ejercitarse la opción, lo que ocurría ya respecto a la finca A, regularizándose la B posteriormente (comunicado por acta notarial de 30 de octubre de 1987. folio 48 y siguientes). ocurriendo otro tanto con la cédula urbanística de la finca A. gestionad, i por la demandada y remitida a la adora mediante el acta notarial antes citada: en cuanto a las cargas que pesaban sobre las fincas, cuyo impone se descontaría del precio final, vigencia y validez del contrato y precio de la opción y su entrega, tampoco se planteó problema alguno.

La Audiencia, que revocó la sentencia del Juzgado estimatoria de la demanda, centro el debate en si era posible a la entidad actora, a tenor de las estipulaciones contractuales, solicitar en la demanda laefectividad de la opción o si había de entenderse que, cualesquiera que fuesen los inconvenientes surgidos, su derecho había caducado a las veinticuatro horas del día 31 de octubre de 1987, sin perjuicio de que acreditado que el no ejercicio se debió a causas que no le eran imputables, careciese de aplicación en su perjuicio la cláusula undécima del contrato, establecedora de que "caso de no ejercitar la presente opción al 31 de octubre del año en curso, por causas imputables a "Auge I, S. A.", ésta perdería las cantidades entregadas a cuenta, así como los derechos de actualización de licencias, y demás gastos realizados que quedarían en favor de "Izehus. S. A."", lo que implicaría el derecho de la actora a sensu contrario, a la devolución de lo entregado a enema con sus intereses, cosa sobre la que no se podía resolver en la litis principio de congruencia, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - al no haberse contemplado por la actora como pedimento subsidiario en la demanda. Así las cosas, sienta la Sala de instancia que no consta que la entidad actora realizara otra notificación fehaciente a la demandada, en relación con el ejercicio de la opción de compra, que la respuesta que dio a su requerimiento notarial de 23 de octubre de 1987 por igual medio el día 28 de los propios mes y año en el que le indicaba textualmente que "no podía ejercitar la citada opción", alegando como incumplimientos la no regulación urbanística de las fincas objeto del contrato, al no gozar de licencia de edificabilidad la finca 2, sin que a los nuevos requerimientos de la entidad demandada, a virtud de acta de 30 de octubre de 1987, aportando fotocopia de la escritura de venta inscrita a su nombre, justificante de haber abonado la tasa correspondiente por licencias urbanísticas y acuerdo del Ayuntamiento de Albacete de 22 de octubre en el que si bien se negaba la rehabilitación de la licencia anteriormente concedida, se deducía que no existían inconvenientes para la expedición de nueva licencia adaptada al nuevo Plan de Ordenación, acompañándose, de otra parte, a la segunda acta cédula urbanística del solar núm. 2. en la que se especificaban las posibilidades concretas de edificación de la parcela, siendo así que en contestación al requerimiento de "Auge I. S. A.", de 28 de octubre de 1987, "Izehus. S. A." ya había precisado, el 29 de los propios mes y año, que los metros edificables en los respectivos solares eran de

8.573 y 5.200 metros cuadrados, aproximadamente; y entiende que, "sin que se hubiera agotado el plazo para el ejercicio de la opción, la entidad actora tenía datos suficientes para conocer, a tenor de la nueva orientación urbanística, cuál sería el volumen edificable en cada uno de los solares, y no constituyendo el precio pactado de 150.000.000 de ptas. un precio cerrado c inamovible, sino que... en la cláusula 9 .ª se estipulaba que..., en definitiva, se calcularía en razón a la edificabilidad resultante y al precio de 10.544 ptas. metro cuadrado, la entidad actora, en su caso, de interesarle la opción debía haber formalizado su aceptación antes de transcurrir el plazo pactado sin perjuicio de su derecho a exigir después a la entidad vendedora el cumplimiento de las obligaciones asumidas...", resultando extemporáneo pretender el ejercicio de la opción a través de la litis, por todo lo cual desestimó la demanda, sin imponer las costas en ninguna de las instancias, previa nueva advertencia, de que por haber variado condiciones que la optante consideraba esenciales para la perfección de la compraventa, a la vista de la cláusula undécima del contrato de opción, pudiese ejercitar las correspondientes acciones interesando la devolución de lo que hubiese entregado, lo que no se podía resolver en el caso, a virtud del principio de congruencia.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por "Auge I, S. A.", se desenvuelve en dos motivos, denunciando el segundo error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que obran en autos, que demuestran, según el recurrente, la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 1.692. núm. 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a cuyos electos cita como documentos de apoyo: a) El contrato de 26 de agosto de 1987; b) el acta de 23 de octubre de 1987, por la que "Izehus, S. A.", requiere a "Auge I, S. A." c) el certificado del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 15 de febrero de 1988, obrante al folio 181 de los autos, y d) el certificado obrante al folio 22 del rollo de Sala de la Audiencia.

Por razones de técnica casacional ha de examinarse con antelación este motivo, ante la influencia que pueda proyectar sobre el siguiente. Parece que trata de obtenerse la conclusión de que hubo un cambio sensible en las circunstancias que movieron a las partes al otorgamiento de la opción de compra, con incumplimiento por parte de "Izehus, S. A.", y que por ello no ha vencido el plazo para el ejercicio de la opción. El motivo tiene que decaer porque, con independencia de lo que más adelante ha de manifestarse sobre el derecho de opción:

  1. El cauce utilizado no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan sólo a aquellas que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en autos no haya sido tenida en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto de que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado unos hechos que no tiene porqué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con documentos de error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano jurisdiccional (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y la de esta Sala de 18 de julio de 1992 que la recoge), b) Por ello, no pueden servir de documentos de apoyo los ya valorados en lainstancia (Sentencias de 18 de abril. 24 de mayo, 10 y 30 de junio, 15 de julio, 28 de octubre. II y 21 de noviembre y 1 de diciembre todas de 1988 ). c) Tampoco sirven de apoyo los documentos administrativos, ni los meros informes (Sentencias de 28 de julio y 11 de mayo de 1990, o 10 de octubre y 12 de noviembre de 1988 ). d) Ni cabe acusar como error lo que en realidad es interpretación documental (Sentencias de 14 de marzo y 24 de noviembre de 1988, 6 de febrero. 4 y 14 de abril, 5 y 10 de mayo, 15 de junio, 4 y 26 de julio y 10 de octubre de 1989 ), que es lo que se intenta en el caso que nos ocupa, en el que se cita incluso el art. 1.281 del Código Civil , para después numerar una serie de conclusiones. El motivo, pues, ha de perecer, sin mayor análisis.

En el segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vuelve el recurrente a analizar las cláusulas del contrato y denuncia infracción de los arts. 1.281.1 y 1.288 del Código Civil -lo que ya implica contradicción, aparte de que el 1.288 no lo vuelve a citar en el desarrollo del motivo-, así como la infracción de los arts. 179.1 del Real Decreto 1376, de 9 de abril ; el 163 en relación con el 181 del Real Decreto 256/1986 . Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 10.5 del Real Decreto 3250/1976, y el art. 37 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Albacete. Con independencia de que en la casación civil no cabe alegar infracción de normas administrativas que chocan con su propia naturaleza (Sentencias de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990 ), olvida el recurrente que es doctrina de esta Sala que la opción de compra supone una compraventa conclusa que no necesita actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, bastando la expresión de voluntad del optante para que el contrato de compraventa quede firme, perfecto y en estado de ejecución obligatoria para el cedente, sin necesidad de más actos, lo que la diferecia del pactum de contrayendo, pues es con la aceptación cuando quedan definitivamente lijadas las recíprocas obligaciones que han de exigirse después con el nacimiento y perfección de la compraventa por obra del doble consentimiento que en el optante es simplemente retardado o pospuesto al término previsto (Sentencias de 9 de febrero de 1985 y 17 de noviembre de 1986 ). dependiendo la consumación del contrato de modo exclusivo de la decisión del optante, que realizada dentro del plazo establecido, constriñe al titular del derecho al cumplimiento, bastando que se opere esa manifestación de voluntad y que le sea notificada al optatario para que sin necesidad de ninguna otra actividad, se tenga por consumada la opción (Sentencia de 6 de abril de 1987 ), y resultando extemporáneo el ejercicio del derecho de opción fuera del plazo establecido (Sentencia de 9 de octubre de 1989 ). recogido lodo cuanto antecede en la Sentencia de 23 de diciembre de 1991 ; la Sentencia de 8 de marzo de 1991 insiste que no es aplicable a este contrato el artículo 1.451 del Código Civil ; y la de 14 de mayo del propio año 1991 en que es característica esencial del contrato de opción de compra la de obligar al prominente a no vender a nadie la cosa prometida durante el plazo que se ha señalado y a realizar la venta a favor del optante si este utiliza la opción; y como la doctrina que antecede es la aplicada por la Sala de instancia, sin perjuicio de las otras acciones que pueda utilizar quien no ejercitó la opción en tiempo, es llano que el motivo tiene que perecer y con el recurso en su totalidad.

Tercero

También recurre en casación "Izehus, S. A.", pero lo hace expresando en el encabezamiento de su escrito que se ampara en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para después, sin nueva referencia manifestar que su único motivo se refiere exclusivamente a que "en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se han impuesto a la parte demandante y apelada las costas de ambas instancias, vulnerándose así el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena su imposición a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, lo que sucede en el caso presente, salvo que se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición", sobre lo cual nada ha razonado la sentencia recurrida: ya en el desarrollo, añade que en la cláusula decimocuarta del contrato de opción se dice, después de establecer sumisión expresa a los Tribunales y Juzgados de Albacete, "siendo de cuenta del infractor todos los gastos y costas judiciales, así como los derechos y honorarios de los Procuradores y Abogados intervinientes", por lo que se ha infringido el pacta sunt servanda y el art. 1.225 del Código Civil , al estar reconocido el contrato.

Con independencia de que en el primer aspecto el cauce adecuado sería el núm. 3 y en el segundo el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando prohibido acumular dos motivos en uno solo por la confución que proyecta (art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia sobre el mismo) el pacto sobre costas vulnera lo dispuesto en el art. 1.168 del Código Civil , que reserva la decisión sobre las judiciales a los tribunales "con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil", extremo que antes de la reforma introducida por Ley 34/1984 se regía por la temeridad o mala fe, por ello de difícil acceso a la casación, lo que ocurre también ahora en cuanto que, junto al vencimiento objetivo, se incluye la discrecionalidad razonada, que corresponde al Tribunal a quo no siendo por ello susceptible de revisión casacional (Sentencias de 30 de abril y 17 de junio de 1991 ); mas como en el caso nada ha razonado la Audiencia (fundamento 9.º: "que no ha lugar a expresada condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias procesales"). a pesar de tratarse de un pronunciamiento accesorio, cabria acceder al motivo, lo que atribuiría esta Sala 1ª facultad de actuar como Sala de instancia, y al así hacerlo ha detenerse en cuenta que las sentencias del Juzgado y de la Audiencia son absolutamente disconformes, por lo que de acuerdo con el párrafo segundo del art. 710 nada más habría de razonarse para no hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la apelación; y en cuanto a las de primera instancia, esa misma contradicción, la complejidad del litigio, la oscuridad, cuando no contradicción, de algunas cláusulas del contrato de opción, culpa sin duda de ambas partes, y el estar supeditado el cumplimiento al actuar de las mismas más a las decisiones de la Administración, son razones bastantes, que sin duda tuvo en cuenta la Audiencia aunque no lo razonase, para no imponer tampoco las costas de la primera instancia: y como el recurso de casación se da contra el fallo y no procede su estimación cuando el hacerlo condujere a la misma solución contenida en la sentencia recurrida (Sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 14 de julio de 1989 ), es llano que procede declararlo así.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar a ninguno de los recursos, cada parte ha de pagar las costas correspondientes al por ella entablado, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por los Procuradores don Francisco García Crespo, en representación procesal de "Auge I, S. A.", y don Tomás Cuevas Villamañán en representación procesal de "Izehus, S. A.", contra Sentencia dictada en 2 de mayo de 1990, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete : condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas de su recurso: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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