STS, 3 de Junio de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17589
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 546.-Sentencia de 3 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa. Cosa juzgada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214. 1.251. 1.255 y 1.505 del Código Civil .

DOCTRINA: Fue la recurrente la que inició el pleito y la que conforme al artículo que invoca, interpretado por esta Sala, ha de

probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, hecho (incumplimiento del contrato por parte del comprador) que en su

día no consiguió probar, sin que ahora pueda por tanto invertir la carga de la prueba para exigir al demandado la prueba de la

extinción de la obligación que el demandante reclama, olvidando que si la recurrente alegó un incumplimiento de la obligación de

pago, a ella incumbe la prueba de ese hecho como constitutivo del derecho reclamado, según exige el art. 1.214 del Código Civil ,

y si ese incumplimiento no se probó, y así lo aceptó una sentencia ya firme, no puede violentarse la presunción de verdad que

declara el art. 1.251, párrafo 2, del Código Civil para repetir una comprobación que quebrantaría la seguridad jurídica al dudar de

la eficacia de una sentencia firme, que es precisamente lo que se trata de evitar la excepción de cosa juzgada regulada en el

referido precepto legal y en el siguiente.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo; integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por «Promotora Extremeña, S. A.», representada por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere y asistida del Letrado don Juan García Alarcón en el que es recurrido don Eloy que no ha comparecido ante este Tribunal.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marbella fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de «Promotora Extremeña. S. A», contra don Eloy sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 9 de febrero de 1983 suscrito entre las partes, condenándose en su consecuencia al demandado a dejar libre, desocupada y a la entera disposición la casa- vivienda que habita que fue objeto de contrato cuya resolución se solicita, condenándole también a pagar a mi mandante la indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia, o en su defecto, que de forma alternativa pido, se dicte sentencia, por la que se condene al demandado a cumplir la obligación de hacer que le compete, concediéndole para ello un término prudencial, y si en el plazo que al efecto se le conceda, no la cumpliere se le condene a la resolución del contrato de compraventa de fecha 9 de febrero de 1983 con indemnización a mi mandante de los daños y perjuicios causados por la mora y en su caso incumplimiento, cuya cuantía se determinara en tramite de ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contesto alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimo oportunos y termino suplicando se dicte sentencia por la que considerando la excepción perentoria de cosa juzgada, absuelva a mi poderdante de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda o en su defecto se pide, para el hipotético caso de que no sea atendida esta primera petición, se desestime totalmente las peticiones formuladas en la demanda, absolviendo al demandado, y se condene al demandante al pago de las costas, formulando asimismo reconvención en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, la cual fue contestada por el demandante alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a la misma y se absuelva a la demandante de las pretensiones del demandado, hoy actor de reconvención imponiéndosele las costas procesales, acogiéndose asimismo la excepción alegada. La reconvención fue desistida con fecha 29 de octubre de 1987.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la excepción de cosa juzgada formulada por el Procurador don José Ortiz Checa en nombre y representación de don Eloy , debo absolver y absuelvo a éste, sin entrar al fondo del litigio, de la demanda contra él interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de "Promotora Extremeña. S. A.", sin hacer especial imposición de las costas procesales..'

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990 cuyo fallo es como sigue: «Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Marbella en los autos de los que dimana este rollo sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.»

Tercero

El Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la entidad mercantil «Promotora Extremeña, S. A.», formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. 2 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.214 del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 20 de mayo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación se inicio por demanda de la entidad ahora recurrente, denominada «Promotora Extremeña, S. A.», contra don Eloy sobre resolución de contrato de compraventa de un apartamento que se describe en el contrato privado de fecha 9 de febrero de 1993. En dicha demanda se solicito la resolución del contrato por la actora vendedora al considerar que el comprador demandado y ahora recurrido no había cumplido el contrato; la acción fue desestimada en ambas instancias por estimar que concurría la excepción de cosa juzgada toda vez que losjuzgadores entendieron que ya había sido resuelta anteriormente por sentencia firme. Y esta cuestión, que versa sobre si concurre o no la citada excepción, es la única planteada en el presente recurso de casación. A cuyo electo es de describir como cuestión de hecho la contemplada por ambas sentencias de instancia y que resulta de lo actuado según ambas lo apreciaron, y toda vez que el recurso únicamente se basa en dos motivos de derecho con apoyo en el núm. 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ha de partirse de aquella situación de hecho apreciada por la Sala a quo.

Segundo

El motivo primero denuncia la infracción del art. 1.252 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Sintéticamente estima el motivo que si bien se da entre ambos pleitos seguidos entre los ahora litigantes la identidad de partes, la causa de pedir difiere esencialmente en ambos. Para decidir sobre este criterio es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) La demanda que inició el pleito núm. 133 de 1985 en el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Marbella solicitó, con referencia al mismo demandado y al mismo inmueble, que «se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 9 de febrero de 1983 suscrito entre las partes», condenando en consecuencia al demandado a desalojar la vivienda en litigio y al pago de daños y perjuicios causados por su incumplimiento. En la demanda que inició el juicio de que dimana este recurso de casación, juicio 367 de l986 en el Juzgado de igual clase núm. 1 de Marbella, la ahora recurrente y figurando como único el mismo demandado, actual recurrido, solicito «se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 9 de febrero de 1983», condenándose en consecuencia al demandado a dejar libre la vivienda objeto de dicho contrato y al pago de daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Se advierte, por tanto, que hay una total identidad entre las peticiones de ambos juicios. La recurrente consideró que, no obstante, no hay identidad de causa de pedir entre ambos litigios, porque el segundo se instó después que el demandado no hizo efectiva la letra de cambio que se dice emitida para el pago del resto del precio pactado en el que hizo consistir la falta de cumplimiento debido; mientras el primer juicio, que versó sobre el mismo contrato y el mismo inmueble y entre las mismas partes, se inició antes del vencimiento de la letra de cambio aludida, sosteniendo la demandante que tal documento...cambiaría, no había sido entregado y en ello hizo entonces consistir el incumplimiento de que acusaba a su contraparte, frente a la posición del actual recurrido que sostuvo que dicha cambial había sido entregada según se previo en el contrato. En todo caso la demanda del primero de los juicios fue desestimada por no haber acreditado la actora el alegado incumplimiento. La falta de fundamento del motivo en estudio radica en la circunstancia láctica puesta de relieve por la Sala de instancia (considerando 1.º) de que electivamente la letra mencionada no fue entregada a la demandante, como se deduce inequívocamente de su absolución de posiciones (pregunta 4.ª), al declarar que el anterior pleito se puso antes del vencimiento de la letra y por tanto no había prueba (del incumplimiento) al estar la letra en circulación, por lo que el pleito no obtuvo el resultado apetecido, por lo que se ha tenido que esperar para comprobar que esta no existe ni ha existido «nunca». La absolución de tal posición revela aunque de forma confusa (lo que favorece al litigante contrario), que no se recibió la letra, que ésta no se creo, y que en ambos litigios se acciono pidiendo la resolución del contrato con base exclusiva en el incumplimiento supuesto del comprador por falla de pago de la totalidad del precio; hechos que los juzgadores no consideraron probado, por lo que la demanda lúe desestimada en el primero de los procesos expresados, y también en el segundo por concurrencia de la excepción de cosa juzgada.

Tercero

La desestimación del motivo examinado sobre la base de hecho descrita se corrobora por la certeza de que la causa petendi de ambos litigios fue la misma, es decir, el supuesto incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio, frente a lo cual es indiferente que el precio restante se pretendiese satisfacer mediante la emisión de una letra de cambio o de Otro modo, quedando inalterada la causa a pedir, integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora; esto es la resolución del contrato de compraventa concertado con el demandado al amparo del art. 1504 del Código Civil . A esta resolución e identidad de causa de pedir no obstan hechos accesorios, como la prometida puesta en circulación de una letra de cambio para el pago del resto del precio, ya que los hechos esenciales del primer proceso son los mismos que los del segundo y no quedan afectados por esos hechos accesorios puestos de relieve en el segundo proceso, ni impiden la producción de cosa juzgada, puesto que los argumentos que el recurso aduce no forman parte de la causa de pedir: en cuanto que además, se trata del mismo hecho (la puesta en circulación de una cambial que no tuvo realidad, que en un principio, y así se admitió en sentencia firme, no dio lugar a la aceptación del incumplimiento por parte del comprador: hecho que no puede volver a ser considerado por impedirlo la citada excepción perentoria y porque consta probado que la referida letra de cambio no ha existido. Por todo ello procede la desestimación del primero de los motivos.

Cuarto

En el motivo segundo, con el mismo amparo procesal indicado, se denuncia la infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En este motivo el recurso tergiversa los términos de la litis, olvidando que lúe la recurrente la que inicio el pleito y la que conforme al artículo que invoca, interpretado por esta Sala, ha de probar los hechos constitutivos del Derecho quereclama, hecho (incumplimiento del contrato por parte del comprador) que en su día no consiguió probar, sin que ahora pueda por tanto invertir la carga de la prueba para exigir al demandado la prueba de la extinción de la obligación que el demandante reclama, olvidando que si la recurrente alegó un incumplimiento de la obligación de pago, a ella incumbe la prueba de ese hecho como constitutivo del Derecho reclamado, según exige el art. 1.214 del Código Civil , y si ese incumplimiento no se probó, y así lo aceptó una sentencia ya firme, no puede violentarse la presunción de verdad que declara el art. 1.251, párrafo 2, del Código Civil para repetir una comprobación que quebrantaría la seguridad jurídica al dudar de la eficacia de una sentencia firme, que es precisamente la que trata de evitar la excepción de cosa juzgada regulada en el referido precepto legal y en el siguiente. En definitiva no cabe en el caso debatido hablar de infracción de la norma jurídica invocada. Por lo expuesto procede rechazar también la estimación del segundo de los motivos y con el la totalidad del recurso.

Quinto

la desestimación del recurso trae consigo la imposición de las costas a la reclínenle, conforme ordena el art. 1.715. párrafo último, de la Ley de enjuiciamiento Civil, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se tiara el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil «Promotora Extremeña. S A.» contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres. Jaime Santos Briz. Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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