STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:17528
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 449.-Sentencia de 14 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Anulación de convocatoria y acuerdos de Comunidad de Propietarios. Ley de Propiedad Horizontal. Tutela judicial

efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 449 Arts. 16 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . Art. 6.3 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de octubre de 1985, 1 y 7 de febrero, 2 y 23 de marzo, 16 de abril, 5 de junio, 23 de julio, 21 de septiembre y 6 de noviembre de 1990 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Cuestión nueva improcedente en casación, recurso en el que no cabe alegar por primera vez normas supuestamente infringidas, pues con ello se crearía indefensión a la contraparte, al no haber podido redargüir ni probar lo que estimase pertinente.

La desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la demandada no puede entenderse que infrinja el mandato constitucional de tutela efectiva, pues que ésta se produce al resolver los órganos jurisdiccionales los conflictos que se les plantean conforme a Derecho, que siempre irá en contra de lo mantenido por uno de los litigantes.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de cuantía indeterminada seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre anulación de convocatoria y acuerdos de Comunidad de Propietarios: cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Gregorio Puche Brun, no asistió el Letrado de la parte recurrente en el nuevo señalamiento de vista: siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios del edificio de la plaza DIRECCION000 núm. NUM000 . de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Calleja y asistida del Letrado don Paulino Basco Alaza.

Antecedentes de hecho

Primero

A) El Procurador de los Tribunales don Gregorio Puche Brun, en representación de don Ramón formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos de la Comunidad de Propietarios del edificio núm., NUM000 de la plaza de DIRECCION000 , de Madrid, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, previos los trámites precedentes, estimando la demanda: 1.º Anule la convocatoria a lallamada "reunión ordinaria de la Comunidad" que tendría lugar el día 29 de enero por ser contraría a la Ley y estatutos ya que el convocante sólo puede ser el Presidente que actúa al mismo tiempo como Secretario-Administrador que no es el firmante de la convocatoria, no apareciendo en la misma tampoco la firma ni el nombre del que se dice ser Presidente que tampoco es propietario personal de la comunidad. 2.º Anule el acuerdo de aprobación de las cuentas del segundo semestre de 1986 por haber sido adoptado contra los estatutos sin previa presentación de los balances y comprobantes. 3.º Anule el acuerdo de aprobación del proyecto de presupuestos para el primer semestre de 1987 ya que no se han presentado los comprobantes y balances indispensables para conocer verazmente los gastos reales de la comunidad. 4.º Anule el acuerdo de "aprobación de obras a realizar» de las que no existe proyecto documentado alguno.

5.º Anule el acuerdo de "ratificar» supuestos acuerdos de segregar y subdividir la planta 9.a del edificio que están suspendidos por resolución judicial. 6.º Ordene que se ponga a disposición del demandante la documentación de la Comunidad como titular de la misma y por su derecho a obtener tutela electiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. 7.º Condene en costas a la Comunidad de Propietarios demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazada la parte demandada, compareció en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que con desestimación de la demanda, se absuelva de los acuerdos adoptados en Junta ordinaria de 29 de enero de 1987, celebrada por la Junta de Propietarios de la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 . de Madrid, todo ello con expresa imposición de costas al demandante por su abuso y temeridad.

  2. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Id de Madrid dicto Sentencia con lecha 27 de octubre de 1987 , cuyo fallo dice literalmente así: "Fallo: que desestimando íntegramente la demanda formulada por don Ramón contra la Comunidad de Propietarios del edificio núm. NUM000 de la plaza de DIRECCION000 , de Madrid, debo absolver a la sociedad demandada de las pretensiones que contra ella se han formulado."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Id de Madrid por la representación del Procurador Sr. Puche Brun, en nombre de don Ramón y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha I1) de febrero de 1990 , cuyo fallo dice literalmente así: "Pallamos: Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ramón , contra la Sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia núm. Id de los de esta capital en lecha 27 de octubre de 19cS7, debemos confirmar y confirmamos en todas sus parles la citada resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en este recurso."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador Sr. Puche Brun, en representación de don Ramón interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción o violación del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con los arts. 30 y 40 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la plaza de DIRECCION000 , de Madrid, y del art. 6.3 del Código Civil. 2 .º Al amparo del art. 1.692.5.º, por violación e infracción de la norma 1 .º del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 en relación con los arts. 24 y 40 de los Estatutos de la Comunidad demandada que tienen "amparo legal" por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y figurar unidos al título constitutivo de propiedad, como así lo declaran las Sentencias de esa misma Sala Primera de lo Civil de II) de octubre de 1985 .

Se señaló para vista el día 8 de febrero de 1993. Por Sentencia de 9 de marzo de 1993 se declaró de oficio la nulidad de la vista celebrada el día 8 de febrero del corriente año, debiendo señalarse de nuevo a la mayor brevedad posible y con la advertencia a la recurrente de que se celebrará con la asistencia de su Letrado o sin el. Se señaló de nuevo para vista el día 26 de abril de 1993, y se celebró sin que compareciese el Letrado de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente don Ramón , copropietario de la finca sita en la plaza de DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, con una cuota de participación comunitaria del 12,60 por 100, fiel desde hace años a su propósito de impugnar las convocatorias de Juntas Generales y los acuerdos adoptados en lasmismas, mediante demanda presentada en 27 de febrero de 1987 procedió a impugnar la convocatoria para la Junta de 29 de enero del propio año y los acuerdos adoptados en la misma, en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución. Tanto el Juzgado como la Audiencia, que acoge plenamente los razonamientos de aquél, rechazaron sus pretensiones, sentando, en esencia, que la Junta se convocó con ocho días de antelación, negándose el actor a recibir la convocatoria y las cuentas, siguiendo su política obstruccionista, pero sin acreditar infracción alguna de la ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos, fundado su sofisticada y rechazable argumentación en un afán de extender más allá de los acuerdos comunitarios de 14 de febrero de 1980 el alcance de la Sentencia de este Tribunal Supremo que en su apoyo cita (se refiere a la Sentencia de 10 de octubre de 1985 ). a lo que añade el órgano colegiado: Que la convocatoria se efectuó por el Administrador-Secretario cumpliendo las órdenes del Presidente de la Comunidad (documento al folio 145) que a la Junta asistió el propio demandante (folio 139) participando en las deliberaciones y mostrando mi aquiescencia a alguno de los acuerdos (el correspondiente al apartado ruegos y preguntas..), lo que demostraba la validez y eficacia de la convocatoria y el cumplimiento de su finalidad de que llegase a conocimiento de los comuneros con derecho a asistencia; que los acuerdos se tomaron con aprobación de la mayoría de asistentes y cuotas de participación determinada, es en la ley y los Estatutos: y que consta también que "juntamente con la convocatoria se entregaban la cuenta de tesorería correspondiente al segundo semestre de 1986. la cuenta bancaria de ingresos, gastos y saldos individuales finales, relaciones de facturas pagadas, estadillo de aportaciones solicitadas, pagadas y pendientes de pago para el segundo semestre de 1986, hasta el 311 de junio de 1986 y en fecha 31 de diciembre de 1986. respectivamente, estando recogida en el acta de la Junta de referencia, al tratar del punto segundo del orden del día, la explicación que el Presidente da a los asistentes, entre ellos... el Sr. Ramón sobre la puesta de manifiesto para dar examen a todos los comuneros de las cuentas detalladas y sus comprobantes documentales de los últimos años...", por lo que procedía desestimar el recurso.

Segundo

Inatacada la base láctica anteriormente expuesta, pues que no se formula motivo alguno por error en la apreciación de la prueba con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o en su valoración, con cita de la norma de hermenéutica que se considerase infringida (cauce núm.

5.º del propio precepto procesal), los hechos sentados por la Audiencia quedaron incólumes, inconcusos y de ellos ha de partirse obligatoriamente, al no ser la casación una tercera instancia, sino un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos concretos hechos vinculantes, es o no correcta la aplicación jurídica efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia (Sentencias de 1 y 7 de febrero. 2 y 3 de marzo. 16 de abril. 5 de junio. 23 de julio, 21 de septiembre y 6 de noviembre de 1990 ).

Tercero

El motivo primero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 30 y 40 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000 de la plaza de DIRECCION000 de Madrid, y del art. 6.3 del Código Civil . En el desarrollo se refiere a que los acuerdos adoptados en la Junta no están reflejados en el libro de actas, a pesar de que el art. 17 tiene carácter imperativo, y que el recurrente tanto en su escrito de proposición de prueba ante el Juzgado, como en su solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia e incluso en escrito de súplica, interesó, al proponer prueba documental, que se requiriere al Presidente de la Comunidad para que aportase el libro de actas en el que constase la correspondiente a la reunión de 29 de enero de 1987, insistiendo en su escrito de conclusiones ante el Juzgado que se acordase para mejor proveer, sin que llegase a practicarse tal prueba, de todo lo cual concluye que el acta no se trasladó al libro y que en consecuencia, es nula, pues tampoco figuraba en el libro que se acompañó al procedimiento núm. 549/1980 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5. El confuso y farragoso motivo tiene que ser desestimado, pues es llano que dicha acta no podía figurar en un libro unido a un procedimiento incoado siete años antes; y olvida el recurrente que la prueba en segunda instancia le fue denegada por no acreditar que su falta de práctica ante el Juzgado se debiera a causa que no le fuere imputable, habida cuenta de que a su procurador le fueron entregados oportunamente los oficios necesarios, siendo el mejor proveer facultad del órgano jurisdiccional inimpugnable en casación, donde, además, de haberse cometido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, el cauce adecuado para la denuncia se encontraría en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley procesal, acreditando, además, haberse producido indefensión por causa no achacable a la propia parte, y no en el que utiliza, habiendo cumplido con su obligación la parte demandada al aportar la tan repetida acta firmada por los concurrentes (folios 139 y siguientes), lo que lleva a los órganos de instancia a afirmar que no se acreditó se hubieran incumplido ni la Ley ni los estatutos, extremos fácticos no destruidos, por no atacarse, cual se ha dicho, ni la apreciación ni la valoración probatoria. En otro aspecto, no puede extenderse al presente litigio lo dispuesto en la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1985 , con la que se declaró la nulidad de la Junta de 14 de febrero de 1980 y la de los acuerdos en ella adoptados, pues que en tal sentencia se parte de que en la entonces recurrida se recogía, en el segundo de sus considerandos, el incumplimiento de lo preceptuado en el art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , mientras que en la que nos ocupa se afirma el cumplimiento de lo ordenado en tal Ley sin que se haya acreditado lo contrario, ni siquiera alegado en la demanda con respecto al acta de la Junta queahora se impugna, cuestión nueva improcedente en casación, recurso en el que no cabe alegar por primera vez normas supuestamente infringidas, pues con ello se crearía indefensión a la contraparte, al no haber podido redargüir ni probar lo que estimase pertinente (Sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 ), todo lo cual es predicable respecto a la pretendida infracción del art. 30 de los estatutos. Finalmente, respecto al libro de comuneros al que también se refieren los estatutos (anteriores a la Ley de Propiedad Horizontal) en su art. 40 , ya se aclaró al propio recurrente en las Sentencias de esta Sala de 19 de junio y 9 de septiembre de 1991 que estatutariamente no se pueden restringir los derechos legalmente concedidos a los copropietarios y que tal libro aparece ampliamente sustituido en la Ley por las disposiciones de su art. 14 en cuanto a la asistencia a las Juntas y por las del Registro de la Propiedad en cuanto a la titularidad dominical.

Cuarto

Si de confuso y farragoso calificamos el primer motivo del recurso, iguales afirmaciones han de corresponder al segundo, en el que se denuncia infracción de la norma 1.º del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con los arts. 24 y 40 de los Estatutos de la Comunidad que, se afirma, "tienen amparo legal por estar inscritos con el Registro de la Propiedad y figurar unidos al título constitutivo".

Nadie niega que al recurrente le corresponde una cuota de participación en los elementos comunes del 12,60 por 100; tampoco que la regla 1.º del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o de los estatutos. Lo que se afirma es que el art. 24 de éstos aparece plenamente cumplido y 450 respetado, en cuanto establece que "dentro del mes de enero y de julio de cada año el Administrador presentará el balance final del semestre natural anterior, con los correspondientes comprobantes, y redactará el presupuesto de los gastos comunes para el semestre siguiente", que "dicho presupuesto se podrá aumentar con un tanto por ciento de su importe, por acuerdo de la Junta de coopropietarios, para atenciones normales y extraordinarias de conservación del edificio", y que "el año administrativo se considera que empieza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre", pues ni en la Junta de 20 de enero de 1987. ni en el acta que la documenta, aparece incumplido y la sentencia que se recurre destaca la entrega de la documentación precisa con la convocatoria y la puesta a disposición de los comprobantes, sin que tales extremos hayan sido impugnados, ni desvirtuados adecuadamente en el presente recurso, por lo que ha de permanecer inalterable, inconcusa. Y en lo que respecta al libro de actas y al de comuneros (art. 40 de los estatutos), ya se ha razonado lo pertinente en el motivo anterior, debiendo de repetirse lo mismo, respecto al afán que muestra el recurrente de extender lo dispuesto en la Sentencia de 10 de octubre de 1985, referida a la Junta de 14 de febrero de 1980 . a otras Juntas y acuerdos, cuando la base táctica no es idéntica finalmente la desestimación de la demanda y consiguiente absolución de la demandada no puede entenderse que infrinja el mandato constitucional de tutela efectiva, pues que ésta se produce al resolver los órganos jurisdiccionales los conflictos que se les plantean conforme a Derecho, que siempre irá en contra de lo mantenido por uno de los litigantes.

Quinto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las instas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Gregorio Puche Brun, en nombre y representación de don Ramón , contra la Sentencia dictada, en 19 de febrero de 1990. por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas: decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-José Almagro Nosete Elipe.-Rubricados.

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