STS, 28 de Abril de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17478
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 390.-Sentencia de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de paternidad. Negativa a someterse a la prueba biológica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 127 y 135 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de junio de 1991, 5 y 17 de marzo de 1992, 16 de junio de 1992 y 26 de enero de

1993.

DOCTRINA: Es reiterada doctrina jurisprudencial, interpretando los arts.127 y 135 del Código Civil , que la negativa a someterse a

la prueba biológica, aun no constituyendo ficta confessio ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y que es un

dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la

que no debe esperarse una prueba plena o directa.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de Alcalá de llenares, sobre reclamación de paternidad, cuyo recurso lúe interpuesto por don Jesús Luis , representado por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y asistido del Letrado don Jesús Diez Lucar en el que es recurrida doña Estela , representada por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto y asistida de la Letrada doña Margarita Junquera Iturralde habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Estela representada por turno de oficio por el Procurador don Primitivo Hernández Domínguez y defendida por el Letrado colegiado núm.

1.435. contra don Jesús Luis , representado por la Procuradora doña Sara López López y defendido por Letrado, sobre reconocimiento de paternidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitabaprevia alegación de Tos hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte sentencia estimando la demanda y se declare: a) Que Juan Francisco es hijo no matrimonial de don Jesús Luis , b) La procedencia de rectificar el asiento registral de nacimiento de Juan Francisco obrante en el Registro Civil de Madrid. Sección Primera, tomo NUM000 - NUM001 , párrafo NUM002 , en el sentido de anotación de su filiación paterna, constando ser hijo de don Jesús Luis . Y rectificando sus dos apellidos en el sentido de que conste: el paterno " Jesús Luis " seguido del materno " Estela ". Por lo que en lo sucesivo pase a denominarse: Juan Francisco . Y con los demás efectos previstos en la ley y con condena en costas al demandado, si se , por su temeridad y mala fe. Primer otrosí: Digo: Que se sirva señalar en concepto de alimentos provisionales para el niño Juan Francisco la cantidad de 25.000 ptas mensuales pagaderas por el demandado, revisables anualmente conforme al índice de precios al consumo, como medida de protección oportuna respecto del menor cuya filiación se reclama judicialmente, por lo que de nuevo suplico al Juzgado señale alimentos provisionales para el menor Juan Francisco , en la cantidad expresada, a cargo del demandado."

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que apreciando los motivos de oposición alegados, se rechace la pretensión del ador sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, por estimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por falta del principio de prueba exigido, y si tal excepción no fuese apreciada, se desestime la demanda con expresa imposición de las costas a la autora temeraria."

Asimismo contestó la demanda el Excmo. Sr. Fiscal, y tras alegar los 390 hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva tener a este Ministerio Fiscal por parte en los autos a que el mismo se refiere, y por contestada la demanda deducida en los mismos, y tras recibir el juicio a prueba, lo que desde este escrito se interesa, dictar sentencia ajustada a Derecho y al resillado de la practicada."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Primitivo Hernández Domínguez, en nombre y representación de doña Estela , en representación de su menor hijo contra don Jesús Luis , debo declarar y declaro: Que Juan Francisco es hijo no matrimonial de don Jesús Luis , pasando en lo sucesivo a denominarse Juan Francisco ; debiéndose proceder a rectificar el asiento registral de aquel, y no ha lugar a su alimento provisionales para el menor. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de esta instancia a ninguna de las partes."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que lúe admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) dictó Sentencia con lecha 9 de julio de 1990 , cuyo fallo o como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Gómez, en nombre y representación de clon Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de llenares, con fecha 13 de septiembre de 1989. recaída en los autos a que el píeseme rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada."

Tercero

la Procuradora doña María Dolores Moreno González, en nombre y representación de don Jesús Luis , formalizó recurso de casación que funda en los motivos siguientes: 1.º Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probamos, al amparo del art. 1.692. párrafo 4.º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil (inadmitido). 2 .º. infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y doctrina legal a tenor de lo establecido en el párrafo 5 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil . En este motivo también se acusa infracción de los arts. 14 de la Constitución, 39.2.º y 127 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres .

Fundamentos de Derecho

Primero

Inadmitido el primer motivo del recurso, queda su fundamento reducido al formulado como segundo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la reforma de 3(1 de abril de 1992. Se acusa en este motivo infracción de los arts. 14 de la Constitución. 39.2." y 127 del Código Civil .Por lo que se refiere al art. 14 de la Ley fundamental sucede que, en el desarrollo del motivo, se hacen consideraciones sobre la equiparación de todos los hijos de un mismo progenitor, nacidos dentro o fuera del matrimonio, y se afirma, sin razonamiento alguno, que esa equiparación "habida hasc deí procedimiento en cuestión que nos ocupa, es evidente que entra en colisión con lo establecido en el art. 14 de la Constitución", lo cual resulta difícilmente inteligible así expresado, sin que se sepa tampoco en qué sentido lo alegado pueda afectar a lo resuelto en este litigio. Respecto al citado como art. 39.2.º del Código Civil , se observa el error de que dada la transcripción del mismo en el escrito de la formalización del recurso, se trata en realidad del art. 39.2 .º de la Constitución y así se alega que el recurrente, don Jesús Luis , se ha visto privado "de la igualdad establecida por la Constitución y de la posibilidad de investigación de la paternidad», lo cual es, en principio, paradójico cuando el recurrente es el demandado habiéndose ejercitado por doña Estela como madre del menor Juan Francisco , la acción de filiación. Aunque tampoco se argumenta en el motivo cuál sea su fundamento, es posible inferir que se relaciona con el primero y en definitiva, con el hecho de no haberse practicado en la instancia la prueba pericial propuesta por el Sr. Jesús Luis , o sea que se estaría denunciado una infracción de carácter procesal, si bien por cauce y con fundamento inadecuado. En cualquier caso, carece de viabilidad el "motivo por cuanto, al no haberse practicado las pruebas periciales propuestas por ambas partes en el período procesal destinado al efecto, el Juzgado acordó la práctica para mejor proveer de la prueba biológica, aunque no en los términos solicitados por el demandado, y este no compareció para someterse a la misma, no obstante haber sido citado dos veces a tal fin; es de notar, por otra parte, que en el escrito evacuando el trámite del art. 701.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Sr . Jesús Luis ni siquiera aludió a que no se había practicado la prueba por él propuesta.

Por último, y en cuanto a la infracción del art. 127 del Código Civil , se alega que de la no realización de la prueba biológica "no pueden desprenderse los efectos probatorios» que el precepto establece y que en ningún momento ha habido "una negativa por parte del demandado a ser practicada sino que lo que existe es una exigencia de realización de las pruebas con las garantías suficientes de objetividad e imparcialidad y rigor científico", argumentación ésta absolutamente inaceptable, dado que: a) Hay constancia en autos (folios 78 y 82) de dos incomparecencias del Sr. Jesús Luis en el Instituto Nacional de Toxicología para que se procediese a la toma de muestras para la investigación de la paternidad: b) No ofrece duda la objetividad, imparcialidad y rigor científico del Instituto y en todo caso, si el Sr. Jesús Luis se hubiese prestado a la práctica de la prueba, hubiera podido criticar su resultado, si así lo estimase conveniente, y c) lis reiterada doctrina jurisprudencial, interpretando los arts. 127 y 135 del Código Civil , que la negativa a someterse a la prueba biológica, aun no constituyendo ficta confessio, ha de relacionarse con los restantes elementos probatorios y que es un dato de gran valor cuando va unida a otras pruebas o indicios que revelen la razonable posibilidad de la unión carnal, sobre la que no debe esperar una prueba plena y directa (Sentencia de 28 de junio de 1991. 5 y 17 de marzo de 1992, 17 de junio de 1992 y 26 de enero de 1993 . entre otras), como es el caso y fue certeramente apreciado por el Tribunal a quo por todo lo cual procede el rechazo del motivo.

Segundo

La desestimación del único motivo admitido del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715. in fine, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) con fecha 9 de julio de 1990 , y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN 391 LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres .-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Si don Teófilo Ortega Torres , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la SalaPrimera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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