STS, 26 de Abril de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17476
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 383.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Legitimación ad processum y ad causam. Estipulación en favor de tercero.

NORMAS APLICADAS: Art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de julio de 1982 y 24 de mayo de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la clara diferenciación existente entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad caussam que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar de la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se..1,º expresan en el número 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la. Sentencia de 10 de julio de 1982, citada por la de 24 de mayo de 1991, dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de "Derecho sustantivo legitimatio ad causam, como adjetivo, legitimatio ad pro- vAácessum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos üj facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la íitnlegitimatio ad causam), a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta». La estipulación en provecho de tercero supone un relación contractual en que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona Trinque no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según esta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que; se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado.

Un la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada lo tirado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Alfonso y don Juan Francisco , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y asistidos del Letrado don Julio Iturriaga de Pablo, en el que es recurridodon Juan Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistido del Letrado don Francisco Ruiz Risueño, y en los que también fue parte don Andrés , no comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Madrid fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 722/1987. seguidos a instancia de don Juan Enrique , contra don Juan Francisco don Andrés y don Alfonso , con la misma representación procesal, a excepción de don Andrés que fue declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuyos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en reclamación de la cantidad de 4.207.255 ptas de principal más los intereses devengados desde la fecha de la cancelación de los préstamos hasta su efectivo pago, costas y gastos procesales contra don Andrés , don Juan Francisco y don Alfonso ; tener por parte al Procurador que suscribe mandando se entienda con el mismo las sucesivas diligencias; se de traslado de esta demanda a los demandados para que en plazo legal comparezcan con Abogado y Procurador y la contesten, y en definitiva y previos los trámites legales y muy especialmente el recibimiento a prueba de este procedimiento, se digne dictar sentencia que estimando la demanda, condene a los demandados al pago de la cantidad que se reclama, intereses, gastos procesales, y con expresa imposición de las costas de este pleito a los mismos.»

Admitida a trámite la demanda, por la representación de don Alfonso se contestó a la misma, alegando falta de legitimación activa, así como los hechos y fundamento de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se tenga acogidas las excepciones planteadas, y para el caso de que las mismas no fueran asumidas, se desestime por completo la demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi representado, por cuanto que el mismo nada adeuda al actor, todo ello con imposición de costas al actor, en virtud de su manifiesta temeridad y del principio procesal del vencimiento." Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del pleito.

Con la misma representación procesal que el anterior, don Juan Francisco contestó la demanda, alegando falta de legitimación activa del actor y falta de legitimación pasiva y falta de Litisconsorcio pasivo necesario así como los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando lo siguiente: "... se sirva dictar sentencia por la que se tengan acogidas las excepciones planteadas, y para el caso de que las mismas no fueran asumidas, se desestime por completo la demanda y, en consecuencia, se absuelva a mi representado de los pedimentos del actor, por cuanto que nada adeuda al Sr. Juan Enrique , todo ello con imposición de costas al actor, en virtud de su manifiesta temeridad y del principio procesal del vencimiento." Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de 6 de octubre de I9S7, fue declarado en rebeldía don Andrés , acordándose que dicho proveído, así como los demás que recayeren fueran notificados en los estrados el Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 8 de febrero de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por don Juan Francisco y don Alfonso , representados por el Procurador Sr. Vazquez Hernández y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Martínez Diez, absolviendo de la misma en la instancia a don Juan Francisco , don Alfonso y don Andrés , este último declarado en rebeldía. Con imposición de costas a la parte adora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 23 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que dando lugar al recurso a que más arriba se hace referencia, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, estimando la demanda inicial de este proceso, debemos condenar y condenamos a los demandados a pagar al actor la cantidad de 4.207.255 ptas., más los intereses devengados desde la fecha de la cancelación de los préstamos hasta su electivo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin especial imposición en cuanto a las de la segunda instancia."

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de don Alfonso y don Juan Francisco , se formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley y de doctrina legal, quefundó en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 533.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, pues no hay legitimación en el actor, no genérica, sino derivada de sus relación de parte con la situación jurídica en litigio. 3.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 38 del Código Civil y del art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 vigente en el momento de presentar el actor la demanda, infringidos por el concepto de inaplicación. 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Por infracción del art. 1.451 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. 5 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.257 del Código Civil , infringido por el concepto de aplicación indebida del mismo en la sentencia recurrida. 6.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de abril, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la clara diferenciación existente entre la legitimatio ad processum y la legitimatio tid cuusam que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en el núm. 2 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982. citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimalio ad causuui, como adjetivo, legitimado ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legitimatio ad causam), a diferencia de las primeras , que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta» desde el punto de vista del recurso de casación esta distinción comporta que la falta de personalidad haya de hacerse valer a través del motivo del núm. 3, inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley procesal civil, mientras que la falta de acción dará lugar a un motivo por infracción de ley del núm. 5. hoy 4, del citado precepto legal.

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación de los tres pimeros motivos del recurso en los que, con notable confusión de conceptos, se alega la falta de acción del demandante recurrido como si de una falta de personalidad procesal se tratase. En el motivo primero, acogido al núm. 3 del citado art. 1.692, aunque sin citar en cuál de los dos submotivos que contiene se ampara, alega infracción del art. 2 de la Ley procesal que transcribe en sus tres párrafos; actuando el actor en su propio nombre y pidiendo para sí la cantidad a cuyo pago solicita en el suplico de su demanda sean condenados los demandados, es claro que no infringe el precepto citado la sentencia recurrida al dar lugar a la pretensión actora, pues aunque el actor haga derivar su derecho del contrato suscrito entre "Campomanes, S. A.", y los demandados, en el que él intervino como legal representante de la sociedad, no acciona en nombre de ésta; estamos, por tanto, ante una cuestión relativa a la falta de acción, y no de falta de personalidad o de legitimario ad processum. En el motivo segundo se alega, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 . infracción del art. 533.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; referido este precepto a la "la falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder», no se corresponde con el desarrollo del motivo, en el que se insiste, con reiterada confusión, en la falta de acción del actor; finalmente en el motivo tercero se alega infracción del art. 38 del Código Civil y del art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , afirmando que el actor "debió de comparecer en el presente pleito en nombre y representación de la entidad poseedora del derecho del petitum de la demanda»; tales preceptos no eran de aplicación al caso de autos puesto que en el litigio no se ha planteado cuestión alguna referente a la capacidad jurídica ni a la representación de la sociedad "Campomanes, S. A.", sino únicamente si el derecho alegado por el actor le corresponde o no.

Segundo

Dado su objeto, procede entrar en el examen del motivo sexto acogido al ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se ataca la condición de tercero beneficiario que se atribuye al actor por la sentencia recurrida, apoyándose esta impugnación en el contrato de 4 de enero de 1985 ,aportado como documento num. 2 de la demanda; tal documento constituye el fundamental del debate litigioso en que el demandante funda su derecho y que ha sido examinado y valorado por el Tribunal de instancia por lo que no puede servir de apoyo a un motivo de casación en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, por lo que decae el motivo. Igual desestimación alcanza al motivo cuarto en que, por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 citado, se alega infracción por inaplicación del art. 1.451 del Código Civil ; se funda este motivo en que el contrato de fecha 4 de enero de 1985, suscrito entre el actor y los demandados, referente a la venta del 65 por 100 de las acciones de "Campomanes. S. A", de que aquel era titular, a los demandados, contiene, no una compraventa de esas acciones, sino una promesa de venta y era la causa de las estipulaciones contenidas en el otro contrato, también de fecha 4 de enero de 19S5, en que el actor recurrido funda su pretensión: El tenor literal del documento obrante a los folios 35 y siguientes contradice la tesis de los recurrentes puesto que las partes designan a dicho acuerdo como "contrato de compraventa de acciones» y en su estipulación primera, después de fijarse el precio de las acciones vendidas es de 1.300.000 ptas., se dice que su "importe recibido con anterioridad y por el cual el Sr. Juan Enrique otorga la más eficaz carta de pago", sin que conste en el mismo condición suspensiva o resolutoria alguna de las obligaciones contraídas, por lo que no puede hablarse de que tal documento incorpore una promesa de venta y no un contrato de compraventa perfecto, como entendió la Sala a quo, cualesquiera que hayan sido las vicisitudes posteriores de tal pacto.

Tercero

El motivo quinto del recurso, amparado bajo el ordinal 5.º del art. 1.692 , acusa infracción del art. 1.257, párrafo 2.º. del Código Civil , entendiendo los recurrentes, en contra de lo establecido por la Sala de instancia, que el contrato de fecha 4 de citen) de 1985 en base al cual acciona el recurrido, no contiene estipulación alguna a favor de éste. Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940. 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que "la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado».

En el contrato de fecha 4 de enero de 1985 (documento núm. 2 de los aportados con la demanda) suscrito entre "Campomanes. S. A.", representada por el actor recurrido, don Juan Enrique de una parte, y por don Juan Francisco y don Andrés y don Alfonso , de otra, denominado por los contratantes de "subrogación de créditos" se hace constar que el Sr. Juan Enrique es beneficiario de tres préstamos otorgados a su favor por la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» y que el importe de esos préstamos fue cedido en el momento de la disposición de los fondos por don Juan Enrique a "Campomanes,

S. A", para atender necesidades de tesorería de la misma, figurando en el pasivo de su balance como acreedor de la sociedad el Sr. Juan Enrique . En la parte dispositiva del contrato se dice que "los Sres. Juan Francisco Andrés y Alfonso han convenido con el representante de "Campomanes, S. A", el pago por cuenta de los referidos señores de determinados vencimientos de los tres préstamos citados, a tal efecto, con anterioridad a la firma del presente contrato han hecho entrega a "Campomanes. S. A.", de la cantidad de 4.616.011 ptas." (estipulación primera); en la 383 estipulación segunda se establece el tiempo y forma (ingreso en las cuentas correspondientes a los créditos) en que los demandados habrían de pagar el importe de los plazos trimestrales de amortización de los créditos ya vencidos, anteriores al 30 de enero de 1985, y en la cláusula tercera se establece que los demandados "entregarán a "Campomanes, S. A.", mediante el ingreso en las cuentas correspondientes a los créditos reseñados en el anexo núm. 2 la cantidad equivalente al 65 por 100 de todos los recibos trimestrales que se hayan emitido con posterioridad al 31 de octubre de 1984 para los créditos reseñados en los apartados a) y b) del anexo núm. 2 y 2 de octubre de 1984 para el crédito reseñado en el apartado c) del anexo núm. 2, respectivamente, y hasta el último de los recibos correspondientes a tales créditos... en la cláusula cuarta se pactó que "tras el abono de las cantidades diseñadas en las cláusulas segunda y tercera precedente por los Sres. Juan Francisco Andrés y Alfonso . "Campomanes, S. A.", emitirá un recibo por el importe satisfecho, quedando los citados señores en calidad de acreedores de la citada sociedad», estableciéndose en la quinta estipulación el plazo en que "Campomanes.. reintegraría a los demandados las cantidades por ellos ingresadas en las repetidas cuentas.

La falta de consentimiento de la acreedora "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid" a esas sucesivas sustituciones de la persona del deudor, don Juan Enrique , primero por "Campomanes, S. A.", y después por los aquí demandados, impide que pueda estimarse producida una asunción de deudas liberatorias del primitivo deudor, al amparo del art. 1.205 del Código Civil al ser aquel consentimiento o aceptación requisito esencial para que se produzca ese efecto liberatorio, efecto que tampoco consta fuesequerido por las partes pues no resulta acreditada actividad alguna tendente a conseguirlo mediante la aceptación del acreedor; esta falta de consentimiento del acreedor determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios y que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores no los propios de la asunción de la obligación preexistente. De ahí que el incumplimiento por los demandados de las obligaciones contraídas Irenie a "Campomanes, S. A.», sólo produciría a favor de ésta la posibilidad de exigir de aquéllos el ingreso en las cuentas abiertas para la amortización de los préstamos de las cantidades correspondientes, pero no para exigir el pago a la sociedad directamente de dichas cantidades; y de otra parte, en el repelido contrato no consta estipulación alguna por la que los demandados recurrentes viniesen obligados a realizar prestación alguna a favor del actor recurrido, pues aunque las entregas dinerarias que aquéllos se obligan a realizar en las citadas cuentas redundasen en beneficio del actor al disminuir el importe de su deuda frente a la entidad crediticia, ello no supone que el contrato en base al cual actúa tenga efectos vinculantes par otras personas distintas de las que en él intervinieron ni que el mismo pueda incardinarse en la figura del contrato a favor de tercero, a que se refiere el art. 1.527, párrafo 2.º. del Código Civil : por tanto, carece el actor de toda acción frente a los demandados para exigirles, no ya el pago de la cantidad, a que se contrae el suplico de su demanda, sino el simple cumplimiento de lo pactado que no fue otra cosa que el ingreso de las cantidades a que la convención se refiere en las cuentas que se dice, siendo demostrativo de que la intención de los contratantes no fue la de establecer estipulación alguna a favor de don Juan Enrique , el contenido de las estipulaciones cuarta y quinta según las cuales, el ingreso por los demandados en las referidas cuentas de amortización de los préstamos de cualesquiera cantidades habría dado lugar a una acción de reembolso a favor de los pagadores frente a "Campomamnes, S. A". Al no entenderlo así la sentencia de instancia, ha infringido el art. 1.257. párrafo 2.º. del Código Civil y, en consecuencia, procede la estimación de este motivo.

Cuarto

La estimación del quinto motivo del recurso, determina la de éste en su integridad con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida; atendido el mandato establecido en el art. 1.715.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede que esta Sala entre a resolver la cuestión litigiosa teniendo en cuenta los términos en que está establecido el debate; y en tal sentido, dado lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, debe confirmarse en todos sus términos la sentencia dictada en la primera instancia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos, incluido el referente a costas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en este recurso ni en el de apelación, a tenor de los arts. 1.715 y 710. respectivamente, de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Alfonso y don Juan Francisco , contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de lecha 23 de mayo de 1990 , que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid en fecha 8 de febrero de 1988 , con expresa imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrajo.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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