STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17499
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 424.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 325, 336, 342, 345. 1.101, 1.124 y 1.243 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de marzo de 1982, 29 de septiembre de 1983 y 29 de abril de 1986 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Como señala la doctrina de esta Sala, la prestación diversa, comprende tanto la entrega de una cosa distinta de la pactada como la inhabilidad del objeto c incluso, cuando el comprador resulte objetivamente insatisfecho; posición jurisprudencial ésta que adquiere mayor entidad cuando cual en el presente caso acontece, al contrato de compraventa de la maquinaria se una la existencia de otro conjunto contrato de arrendamiento de obra.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos nóvenla y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "IM-2, S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio, y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Silvia Solís Rodríguez-Sedaño; siendo parte recurrida "Nutrexpa, S. A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistida en el acto de la vista por la Letrada doña Araceli Lopez Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Ruiz, en nombre y representación de "IM-2, S. A.", formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Nutrexpa. S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada al suplico de la demanda que por economía procesal se tiene aquí por reproducido.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos el Procurador don Antonio M. Anzizu Furest, en la representación de "Nutrexpa, S. A.", que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia de conformidad con el suplico de la contestación de la demanda y de su reconvención.

Tercero

Abierto el juicio a prueba se llevaron a la práctica las admitidas á la actora y a la demandada,con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Finido el período probatorio, se convocó a las partes a los fines y término dispuestos en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiendo evacuado tal trámite las mismas, quedaron los autos conclusos sobre la mesa del Juzgado para dictar sentencia, con citación de las partes.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. I de Barcelona dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo en su integridad la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por "IM-2, S. A.", contra "Nutrexpa, S. A.", debo absolver y absuelvo a esta última de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas procesales. Que estimando como estimo en su integridad la demanda reconvencional interpuesta por "Nutrexpa, S. A.", contra "IM-2, S. A.", debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la suma de 1.485.400 ptas. con los intereses de la misma previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia hasta la de su completa ejecución, previa entrega o puesta a disposición de "IM-2 . S. A.", por "Nutrexpa, S. A.", de la máquina objeto de contrato celebrado por ambas de fecha 12 de mayo de 1983, con expresa imposición a la referida demandada de las costas procesales."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de "IM-2,

S. A.", contra la Sentencia de lecha 29 de enero de 1990 , dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 837/1987, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, se confirma dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada."

Séptimo

la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de "IM-2, S. A.", ha interpuesto recurso de casación comía la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Se humilla al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Denunciamos en concreto la inaplicación de los arts. 325, 336, 342 y 345 del Código de Comercio , así como la del art. 1.490 del Código Civil en contradicción con la expresa mención y aplicación que hace la Sala a quo de los arts 1.101 y 1.124 de este último Cuerpo legal." 2 .º "Se formula asimismo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Denunciamos en concreto la inaplicación de los arts. 325, 336 y 342 del Código de Comercio, en i elación con lo dispuesto en el art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina de esta Sala en su aplicación, concretamente las Sentencias de 21 de febrero de 1957, 24 de abril de 1958 y 25 de octubre de 1963 . entre otras."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista, el día 29 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos sobre los que descansa el proceso que ahora concluye son los siguientes de acuerdo con lo señalado en la sentencia impugnada y la no combatida determinación de los mismos en el recurso: 1.° Como consecuencia del contrato celebrado entre la actora y hoy recurrente "IM-2, S. A.", y la demandada-reconviniente, aquí recurrida "Nutrexpa, S. A.", el día 12 de mayo de 1993, sobre suministro e instalación de una máquina agregadora-embandejadora de miel en la Granja San Francisco, surgieron entre ambas entidades las diferencias que originaron el presente proceso, determinadas principalmente por el hecho de si la máquina en cuestión funcionaba o no adecuadamente y se acomodaba o no a las condiciones en el contrato estipuladas. 2.º Como señala la sentencia impugnada en su fundamento 4.º, "... desde el punto de vista de la prueba pericial, valorada según las reglas de la sana crítica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.243 del Código Civil y Sentencias de 6 de marzo de 1983, 29 de septiembre de 1983, 29 de abril de 1986 ...)", que pone de manifiesto: a) Que el rendimiento de la máquina no es el establecido por las partes en el contrato, siendo su rendimiento totalmente inaceptable, además del problema de que los tarros que quedan fuera de la bandeja acostumbran a caerse al suelo y romperse; b) que el hecho de tener una máquina nueva desmontada durante una temporada no ha de perjudicar su rendimiento si el montaje se realizó en las mismas condiciones que la primera vez en que fue montada; c) que el mal funcionamiento de la máquina es independiente de las operaciones previas, produciéndose losfallos observados en operaciones que realiza la propia máquina, "...se llega a la conclusión, habida cuenta que la recurrente no ha probado que la máquina objeto de pericia fuera distinta de la por ella suministrada que se trata, en el caso que nos ocupa de una prestación diversa..."; d) que la acción ejercitada por la adora va dirigida a reclamar el importe de la venta y montaje de la maquinaria que falla por satisfacer y a su vez la oposición reconvencional tiene por objeto interesar la desestimación de la demanda, que se declare resuelto el contrato celebrado Ínter partes y o consiguientemente se devuelva a la demandada-reconviniente las cantidades entregadas a la adora.

Segundo

Sobre tales bases lácticas, la sentencia impugnada confirmó la; dictada por el Juzgado desestimatoria de la demanda a la ve/ que estima la reconvención, dando lugar a este recurso integrado por dos motivos inspirados en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los que se denuncia: en el primero, la infracción "por inaplicación de los arts. 325, 336, 342 y 345 del Código de Comercio , así como la del art. 1.490 del Código Civil , en contradicción con la expresa mención y aplicación que hace la Sala a quo de los arts. 1.101 y 1.124 de este ultimo Cuerpo legal- a su vez, en el segundo motivo se denuncia -la inaplicación de los arts. 325. 336 y 342 del Código de Comercio , en relación con lo dispuesto en el art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina de esta Sala en su aplicación, concretamente en las sentencias" que cita.

Tercero

El examen conjunto de ambas motivaciones es obvio, dada su fundamentación y finalidad, siendo ya de señalar desde un principio, su fracaso casacional dada la equivocada argumentación que les sirve de base, por completo contraria a la evidentemente acertada ofrecida por el juzgador a quo descrita en el fundamento anterior y evidentemente, acogible en este momento.

En efecto, aun cuando lo que parece deducirse de lo explicitado en el cuarto fundamento de la sentencia recurrida es que se trata mas que de una prestación diversa de la máquina en cuestión de su total inoperancia para el fin a que estaba destinada, es de señalar que ello resulta en realidad 'indiferente a los efectos de la conclusión a que el Tribunal de apelación ha, llegado, pues como señala la doctrina de esta Sala, la prestación diversa, comprende tanto la entrega de una cosa distinta de la pactada como la inhabilidad del objeto e incluso, cuando el comprador resulte objetivamente insatisfecho (Sentencias de 15 de marzo de 1982, 19 de febrero de 1984, 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ) posición jurisprudencial ésta que adquiere mayor entidad cuando cual en el presente caso acontece, al contrato de compraventa de la maquinaria se une la existencia de otro conjunto contrato de arrendamiento de obra.

En consecuencia, a la presente situación no son aplicables ni los preceptos del Código de Comercio, ni el art. 1.490 del Civil ni el art. 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se dicen infringidos por la entidad recurrente, precisamente por inaplicación, dado que: a) Al margen del en este taso nada claro carácter mercantil de la compraventa que sirve de apoyo a ambas motivaciones (art. 325 del Código Civil y Sentencia de 21 de diciembre de 1981 ), y de que en el presente caso a la compraventa se adiciona un arrendamiento de obras, a los efectos de la indicación que en la primera motivación se hace en orden a estimar aplicable al caso discutido el Código de Comercio y no el Civil cuando se trate, como la recurrente estima, de vicios de la mercancía, debe señalarse que al realizar tal manifestación parece olvidarse la existencia del art. 50 del citado Código de Comercio en 425 orden a la aplicación del Civil en los contratos de comercio, b) La posición seguida por la sentencia impugnada en cuanto a admitir en casos como el presente la aplicación de los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil y, consiguientemente, la posibilidad de interesar en supuestos como el aquí contemplado la resolución del contrato, viene consagrada por una muy constante doctrina de esta Sala que comienza a apuntarse, bien que tímidamente, en la Sentencia de 13 de marzo de 1929 y se refuerza a través de las de 29 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989 y la de marzo de 1991, todo lo cual conduce a la desestimación de ambas motivaciones.

Cuarto

Consecuencia de lo hasta ahora expuesto es el perecimiento del recurso en su integridad, con las derivaciones que para tales casos se establecen en la regla 4.ª del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "IM-2, S.

A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 4 de abril de 1991 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de mi lecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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