STS, 20 de Abril de 1993

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1993:17474
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 374.-Sentencia de 20 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario. Indemnización. Su valoración.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de marzo y 29 de abril de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el llamado Litis-consorcio pasivo necesario es una figura de

construcción eminentemente, jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales;

de que el litigio se ventile

con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de

la cosa juzgada que. a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como

interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios; y Sentencia de 6 de

noviembre de 1992, "... dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico

material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (Sentencia de 23 de

marzo de 1992), lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la

relación jurídica controvertida".

Al punto se subraya que cualquiera que sean las razones o argumentos que se especifican para discrepar de la cuantía

señalada, es evidente que este es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal

de instancia, no revisable en pura técnica casacional, salvo que en el modelo determinativo de su cuantía se incurran en

flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los elementales datos deconstatación del evento dañoso

que se trata de restaurar mediante la correspondiente indemnización.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Industrial Martí de Relojería. S. L.». representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Alberto Martínez Fernández siendo parte recurrida don Paulino , representado por el Procurador don Antonio García Martínez y asistido en el acto de la vista por el letrado don Luis Berenguer Comas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de don Paulino , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Industrial Martí de Relojería, S. L.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que se condenara a la parte demandada a pagar a la actora la suma de

5.596.583 ptas. intereses legales y costas.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los actos en su nombre la Procuradora doña Carmen Rami Villar, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y formulando reconvención, terminaba suplicando sentencia por la que condenara al actor al pago de la suma de 113.500 ptas., con imposición de costas al mismo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden, para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 10 de Barcelona dicto Sentencia con lecha 27 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por don Paulino contra "Industrial Martí de Relojería, S. L.", así como la reconvención formulada por esta última, por falta de Litisconsorcio pasivo necesario, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y a la actora de las de la reconvención, sin que proceda hacer expresa imposición de costas, ni en cuanto a las producidas por la demandada, ni las causadas por la reconvención."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante, adhiriéndose a la misma la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con lecha 13 de junio de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los Barcelona, con fecha 27 de septiembre de 1989

, en autos núm. 970/1986 seguidos por la representación de don Paulino contra la de "Industrial Martí de Relojería. S. L.", revocamos la misma, dictando otra en su lugar por la que con desestimación de la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, y en parte la demanda condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.825.725 ptas., y al actor a abonar a la demandada por la vía reconvencional la cantidad de 113.500 ptas. En ambos casos, con los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de la presente resolución. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias."

Séptimo

El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de "Industrial Martí de Relojería. S. L.". ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de reiteradajurisprudencia del Tribunal Supremo sobre Litisconsorcio pasivo necesario declarada en Sentencias de 3 de julio de 1968 y 27 de mayo de 1974, entre otras muchas en idéntico sentido." 2.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que basamos en el documento de dictamen pericial (folio 442 y siguientes, concretamente página 7 del mismo." 3.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia sentada, entre otra, por las Sentencias de esa Excma. Sala de 11 de marzo de 1988. 20 de octubre de 1977 y 21 de febrero de 1979, así como las de 12 de diciembre de 1928, 22 de octubre de 1948 y 21 de enero de 1957."

4.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que basamos en los documentos obrantes a los folios 93 a 110, 252 y 473 a 482." 5.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por indebida aplicación de los arts. 1.101 y/o 1.104 y/o 1.902 del Código Civil." 6 .º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada, entre otras muchas, en sus Sentencias de 8 de junio de 1981 y 10 de noviembre de 1981 , sobre necesaria prueba de los perjuicios que se dicen sufridos y prohibición de enriquecimiento para quien ejercita la acción de resarcimiento de los mismos." 7.º "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que basamos en los documentos obrantes a los folios 28, 48 a 53 y 245 de los autos."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 1 de abril de 1993. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, de 27 de septiembre de 1989 , se apreció la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, en la pretensión ejercitada por la parte actor», en reclamación de la indemnización de 5.596.583 ptas.. a consecuencia del siniestro que se produjo por el mal funcionamiento del aparato suministrado por la demandada, y por no haber sido demandado ese fabricante de dicho producto, por lo que no examinó el fondo de esa pretensión y tampoco la reconvención articulada de adverso, en que se reclamaba, asimismo la suma de 113.500 ptas., a la parte actora importe de aquél aparato: apelada dicha decisión por la demandante, a la que se adhirió asimismo la demandada, se resolvió el recurso por Sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 1990 . en que se razona -fundamento jurídico segundo-, por lo que respecta al rehuse de la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario, acogida por la primera instancia, que no procede dicha excepción, por cuanto "las partes se muestran conformes acerca de que el aparato litigioso, supuestamente productor de los daños reclamados, fue suministrado por la entidad demandada al actor para venta a calidad de ensayo o prueba, según el albarán de entrega de 10 de septiembre de 1985», con el cual, pues, quedarán vinculadas las parles, sin que existiese relación o conexión alguna con quien pudiera ser el fabricante (residente en el extranjero), por lo que y sin perjuicio de poder repercutir al pago en su día, por el principio solve el repele, las consecuencias impuestas por esa decisión frente al fabricante, no procede, pues, la aplicación de la doctrina relativa al acogimiento del Litisconsorcio pasivo necesario: y en cuanto al fondo del asunto, se hace constar en su fundamento jurídico tercero: "suministrado el aparato por "Industrial Martí de Relojería. S. L..", según albarán del 10 de septiembre de 1985. al actor-apelante y estando en el taller del mismo, se produce el siniestro cuyos electos pretenden eliminarse mediante la correspondiente acción indemnizatoria en tanto que según la tesis actora, en la máquina suministrada y durante su funcionamiento se produjo una chispa que provocó seguidamente una explosión y el incendio ocasionante de los destrozos. Con fundamento en la prueba practicada hay que advertir: 1.º Aparatos como el de autos "forzosamente tienen carácter inflamable", aunque utilizados con los productos y siguiendo las instrucciones no producen ningún tipo de siniestro (folio 98). 2.º El informe rendido por la Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en diligencias previas instruidas con motivo del siniestro, aduce como probables causas del accidente, el líquido utilizado (benzol), aunque el fabricante recomienda otro, pero advirtiendo que ambos "son de carácter inflamable", así como que la instalación eléctrica del equipo suministrado no dispone de "modo de protección", produciendo los distintos elementos eléctricos del mismo arcos de esa clase en funcionamiento normal, como calentamiento en caso de avería del sistema, defectos ambos difícilmente previsibles por ser obedientes a "defectos de concepción y diseño" (folios 223-224). 3." Por su parte el Instituto Nacional de la Seguridad e Higiene en el Trabajo aduce como hipótesis del incedio que "los vapores de benceno generados durante la operación de centrifugado penetraron en la caja de mecanismo y en el cuerpo del temporizador provocándose la ignición de la mezcla de vapores y aire" (folio 250). ya que existe una "posibilidad excesiva de que coincidan en espacio y tiempo atmósferas inflamables y fuentes de ignición, tanto en funcionamiento normal como en caso de avería" (folio 261), de tal manera que incluso "siguiendo las instrucciones y utilizando los líquidos de limpieza indicados por el fabricante, ha sido detectado un riesgo no tolerable de incendio" (folio 262). 4.º las mismas recomendaciones que para lautilización de los líquidos de limpieza se dan, ya advierten que son inflamables (folio 27). y 5.º La pericial contradictoriamente practicada (folio 442) indica, sin dar lugar a duda fundada, que la posible causa de la deficiencia del funcionamiento de la máquina "está en su instalación eléctrica no protegida de acuerdo con la MI-BT-026" (folio 446); y tras un estudio sobre los líquidos y desmontado de la máquina y su examen, afirma que "el origen del incendio fue por el mal funcionamiento de la máquina" (folio 450), puesto que "el inicio del incendio fue en su interior" (folio 451). Pues bien, de esta resultancia probatoria cabe racionalmente eliminar que en el evento dañoso, interviniera, como factor apreciable, actividad dolosa o alguna por parte del actor o de persona a su servicio, en tanto que dicho evento no trae causa del incumplimiento de ningún deber de previsibilidad, de prudencia o de cautela exigibles sino que es consecuencia de los defectos denunciados y contrastados de la máquina singular objeto de pacto y de controversia.» Y respecto al tiuinium, se expone que es facultad del Tribunal apreciar la cuantía correspondiente, y asimismo, según los informes que se especifican en el fundamento jurídico cuarto, fundamentalmente, el informe del Instituto Politécnico de Formación Profesional de la Generalitat de Catalunya, y demás circunstancia que se especifican: Informe de la misma compañía aseguradora: la declaración de rentas e ingresos a cuenta por estimación objetiva singular y directa; los testimonios prestados relacionados con el particular; y el informe pericial practicado (a folios 442 y siguientes); de todos estos datos se precisa el cuantum económico del daño emergente causante en la cantidad global de

3.825.725 ptas. añadiéndose "en la cual se han tomado en consideración singularmente la antigüedad e inutilidad de diversos elementos y pie/as propias y su amortización por dicha causa, el valor presunto de otras, su preexistencia y recuperación no obstante el siniestro, el valor residual de maquinas ya sustituidas por el interesado, la reparación de los daños, el valor de las mejoras o adiciones y los gastos o desembolsos por la paralización del negocio durante el timpo de inactividad. Dicha cantidad, por ser líquida no genera más interés que el legal del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a partir de la fecha de la presente resolución», y por lo que atañe a la reconvención -fundamento jurídico quinto-, habida cuenta que la venta se realizó a calidad de "ensayo o prueba de la cosa», art. 1.453 del Código Civil , por tanto, bajo la presunción de condición suspensiva... y que el actor comprador no manifestó su voluntad en un sentido o en otro, "constituyendo como constituía circunstancia necesaria, para la efectividad del confíalo ni expresa ni tácitamente, por haberse perdido la cosa en el entretanto; mas por haber ocurrido el evento estando en poder del presunto comprador; dicha situación debe ser resuelta por vía de aplicación de las normas del como dato, arts. 1.473 y siguientes, y por lo tanto procede que satisfaga al actor al demandado el precio convenido del aparato en cuestión de pesetas 113.500 y, éste a aquél la cantidad suma de pesetas

3.825.725; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de casación por la demandada "Industrial Martí de Relojería, S. A.», con base a los siguientes motivos, que son objeto de examen por la Sala.

Segundo

En el segundo motivo del recurso, así como en el cuarto y en de séptimo, se denuncia por el antiguo núm. 4 del art. IO92 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba, y se aduce como elementos que fundan el error denunciado, respectivamente: en el, el documento alusivo al dictamen pericial, que consta en los folios 442 y siguientes, haciendo consideraciones sobre tal dictamen pericial; igualmente en el motivo 4.º se denuncia ese error en base a los documentos obrantes a los folios 93 a 110, 252 y 473 a 4S2. aducidos anteriormente, y el contenido de la prueba pericial; en el motivo 7.º, y por igual vía se denuncia el error derivado de los documentos obrantes al folio 2cS y a los folios 4.S a 53 y 245 de los autos; tanto por la aludida referencia a tales instrumentos de conocimiento, como -amen de la inidoneidad de la prueba pericial- por el contenido de los mismos, habiendo sido ya examinados en su día, es evidente no pueden ser susceptibles de acogida y debían en su caso citados motivos haberse sancionado con la correspondiente inadmisión, por lo cual, en este trance, dichas causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación; por lo que procede el rehuse de tales motivos. En el primer motivo del recurso se denuncia al amparo del anterior núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, volviendo, de nuevo, a reproducir su tesis de que debía haber sido objeto de llamada al proceso el fabricante, para determinar si la responsabilidad era derivada del proceso de fabricación del aparato suministrado, ya que en el sentir del recurrente, la responsabilidad es imputada al fabricante, por ser el tínico responsable de la supuesta explosión que se derivó por el funcionamiento del aparato suministrado; que todo ello proviene del contenido de los informes periciales habidos al respecto; el motivo en sí ha de rehusarse -aparte de su deficiente cobertura por el núm. 5, en vez del 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ratificando al respecto lo que de manera clara se especifica en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, es decir, el litigio surge estricta y exclusivamente de la relación contractual existente entre ambas partes, esto es, entre la parte receptora del aparato suministrado, y la casa suministradora, que no actúa como intermediario, sino como auténtica vendedora del aparato en cuestión, por lo cual es evidente que las consecuencias derivadas de dicho contrato y, en particular, los efectos acontecidos por el uso del mismo a causa del mal funcionamiento, en principio, han de repercutir y ventilarse en exclusiva dentro de la propia esfera contractual existente entre las partes, y todo ello con independencia de que como acertadamente emite la Sala en cuestión, si cupiera apreciar la tesis de la propia casa suministradora o vendedora, la recurrente, de que las causas determinantes del siniestro, cuyas consecuencias económicas se le imputaban en su responsabilidad,pudieran atribuirse a un deficiente proceso de fabricación de tal mecanismo, ello le abre la posibilidad de poder repercutir en ese fabricante dichos efectos a través del ejercicio de otra acción diversa a la aquí instada (entre otras, se decía en Sentencia de 7 de noviembre de 1992. "... es doctrina reiterada de esta Sala la de que el llamado Litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que a su vez, exige la presencia en el proceso de Iodos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios...", y Sentencia de 6 de noviembre de 1992, "... dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar -Sentencia de 23 de marzo de 1992-, lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida -Sentencia de 29 de abril de 1992-. y ello es así al exigir "una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones" -la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados-. es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido nidos -Sentencias, entre otras, de 20 de junio, 7 de octubre y 21 de noviembre de 1991 -. Ante esa doctrina jurisprudencial no puede decirse que los no llamados a la lilis presente se hallan acogido a la misma relación jurídica que los intervinientes en ella, pues se basan en contratos diferentes. Cuando ciertamente a los no llamados que, hipotéticamente se apoyan en turas relaciones jurídicas, nada les impide ejercitar en su defensa las acciones que crean convenientes, basadas en causas de pedir inconfundibles con las ahora debatidas como basadas en contratos distintos sin que obste a este loullado excepción alguna de cosa juzgada...») pero sin que, en absoluto, esa circunstancia pueda en este proceso enervar la viabilidad de la acción ejercitada que -se repite- se ciñe al incumplimiento de la Lex prívala loniraaus ínter parles, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el tercer motivo del recurso se denuncia por el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso de autos por cuanto que se dice en su desarrollo, admitiendo a los simple electos dialécticos que el incendio se iniciara por la explosión de la máquina cu cuestión, es lo cierto que se quebró el nexo causal entre el incendio de la churrería (máquina en este caso) y el resultado dañoso por la introducción de un elemento extraño explosivo, "lo cual aparece probado -folio 165- pues, al poco tiempo de producirse la supuesta explosión de la máquina, exploto un billón de gasolina que el actor mantenía en su local», y que sin la concurrencia de ese bidón de gasolina, el fogonazo y sus consecuencias podían haber sido fácilmente extinguidos, por lo que los efectos dañosos que se alegan no fueron causados directamente por la pretendida explosión de la máquina, sino por el incendio causado por la explosión del bidón de gasolina: tampoco el motivo es de recibo, ya que pretende introducir por la mi jurídica, un factor de hecho, determinante, de la mecánica del siniestro del que se deriva la responsabilidad, pues se aspira a reflejar que la existencia de ese bidón de gasolina fue el factor que propulsó o aumentó los electos dañosos derivados del incendio, circunstancia, pues, que, en caso aimino, ha sido apreciada por la sentencia apelada, que, sin lugar a dudas, afirma en el fundamento jurídico tercero que el origen del incedio fue el mal funcionamiento de la máquina, puesto que el inicio del incendio fue en su interior (folio 451). debiendo "de esta resultancia probatoria racionalmente eliminar que en el elemento dañoso interviniera como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa alguna por parte del actor o persona a su servicio, sino que es consecuencia de los defectos denunciados y contrastados de la maquina singular objeto de pacto y controversia»; factum, pues, no revisado y que tampoco, por la vía elegida por el motivo, es posible modificar; por lo que el mismo ha de rehusarse. En el motivo quinto se denuncia la aplicación indebida de los arts. 1.1(11 y siguientes y 1.902 del Código Civil , pues probado está en autos, que la función de mi mandante se limitó a la importación de la máquina fabricada por la firma "Portescap de Suiza" y a su entrega en las mismas condiciones de embalaje y precinto a la actora sin haber intervenido para nada en su fabricación ni haberla manipulado en modo alguno: que de ser la máquina de autos -su incorrecto diseño- la responsable de los daños producidos, vendrá obligada a su resarcimiento quien la fabricó de modo supuestamente incorrecto, no quien se limitó a importar y entregar precintada, en su embalaje original: tampoco el motivo es de recibo, ya que prácticamente, viene a reproducir por esta vía el fundamento de la alegada y rehusada excepción de falla de litisconsorcio pasivo necesario, aparte de que, asimismo, introduce circunstancias no tenidas en cuenta en la descripción del factum por la sentencia apelada, como es limitar, estrictamente, el cometido de la recurrente a la importancia de la máquina y a su entrega en la mismas condiciones de embalaje y precinto a la adora, pues esto, como se dice, en caso alguno ha sido apreciado por la Sala en cuestión, que entiende, habida cuenta su posición contractual, que cuando los daños se derivan del mal funcionamiento de la máquina entregada, precisamente, por la vendedora (condición atribuible a la hoy recurrente), deberá responder de las consecuencias dañosas derivadas de ese mal funcionamiento, como fueron los efectos que se produjeron a resultas del incendio derivado de ese mal uso, y todo ello, tanto se entienda la aplicación del art. 1.101 del Código Civil , determinante de la responsabilidad por incumplimiento de la citada lex mvtitti contractas, como, en su caso, por analogía, se pudiera derivar de la contemplación del principio general de indemnidad de los intereses de tercero de iwcinincín lacdcic al socaire de la responsabilidad aquiliana del art. 1.902 , por lo que con elrehuse del motivo, procede el examen del último, esto es el motivo sexto, que al amparo del anterior núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, se denuncia la jurisprudencia aplicable del Tribunal Supremo, en el sentido de que es preciso, para cuantificar los daños y perjuicios que integran el resarcimiento, el acreditar, convenientemente, la cuantía de que se trate: y en su desarrollo, se pretende impugnar las partidas reclamadas que integran la cuantía acordada en la indemnización, analizando las cuatro partidas componentes de la reclamación del actor: "295.327 ptas de daños sobre el material propio; 967.000 ptas de daños sobre bienes de terceros: 2611.110(1 ptas, por descombrado; 2.806.356 ptas por paralización de su negocio: 1.30').400 ptas, por obras», aparte de las ya percibidas por su compañía aseguradora; y al punto se subraya que cualquiera que sean las razones o argumentos que se especifican para discrepar de la cuantía señalada, es evidente que éste es un elemento de conocimiento, convicción y decisión dejado a la libre apreciación del Tribunal de instancia, no revisable en pura técnica casacional salvo que en el modelo determinativo de su cuantía se incurran en flagrantes contradicciones o resultados aritméticos que pugnen con los elementales dalos de constatación del evento dañoso que se trata de restaurar mediante la correspondiente indemnización, lodo lo cual no acontece en autos, ya que por la Sala, en un prolijo fundamento jurídico cuarto, se tiene en cuenta, no sólo los datos de conocimiento anidados en los correspondientes informes e incluso, también, los elementos que han servido al Tribunal para apreciar, según su razonable discreción, la cantidad adecuada determinante de las consecuencias indemnizatorias impuestas: por lodo ello pues, con el rehuse del motivo procede desestimar el recurso, con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por "Industrial Martí de Relojería. S. L.". contra la Sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 13 de junio de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada y Gómez, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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