STS, 4 de Mayo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 1993

Núm. 404.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Congruencia. Pruebas. Su falta. Fianza,

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Reiterada jurisprudencia tiene declarado que la congruencia requiere armonía entre los suplicos de los escritos de

demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia que concede algo distinto de lo pedido, más de lo pedido, o deja

sin resolver alguna petición. También ha entendido en ocasiones que es incongruente por contradicción interna una sentencia

que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en los fundamentos, o también, por último, la sentencia en que se hace

uso riel principio iura novit curia y se aplican preceptos no alegados por las partes pero de naturaleza tal que alteran la causa de

pedir provocando indefensión.

Reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita detallada viene repitiendo que el art. 1.214 no es apto para apoyar un motivo de casación por infracción de ley más que cuando no habiendo en autos prueba alguna de los hechos, se hacen recaer

los efectos de la falta de prueba sobre la parte que no estaba obligada a demostrar nada. Pero que en todo caso, habiendo

pruebas en autos suficientes para decidir el litigio, éstas son válidas cualquiera que haya sido la parte

que las haya suministrado

al juzgador.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Jesús representado por el Procurador don José Luis OrtizCañavate y Puig Mauri y asistido por el Letrado don José Andrés Rodríguez Alpenderez; siendo parte recurrida don Benjamín y doña Julieta , representados por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistidos por la Letrada doña Rosa María Ancarena Contó.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Fernando Ortega Blanco, en nombre y representación de don Carlos Jesús , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles contra don Benjamín y doña Julieta , sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que su mandante y los demandados suscribieron pólizas de afianzamiento de una entidad mercantil con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división: que como consecuencia de dichos avales su mandante se vio obligado a pagar las cantidades que también se detallan debido a la total insolvencia de dicha sociedad. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare la obligación que tienen los demandados de pagar cada uno de ellos la cantidad de 1.654.555,50 ptas., como consecuencia de haber garantizado solidariamente con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división junto a mi mandante, las responsabilidades adquiridas por la entidad mercantil "Servicios e Instalaciones para la Construcción, S. A." ("Sinconsa"). en las pólizas objeto de esta litis, y el pago de intereses legales desde la lecha de pago hecho por mi representado a los acreedores; y en virtud de tales declaraciones, se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y al pago a mi mandante de la cantidad de 1.654.555.50 ptas, por cada uno de ellos, es decir, 3.309.111 ptas., más los intereses legales desde la lecha del pago hecho por mi representado, más las costas del presente pleito".

  1. El Procurador don Juan Hosco Hornedo Muguiro en nombre y representación de los demandados, contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que considero oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda presentada por el actor en base a las alegaciones efectuadas, absolviendo a los demandados con expresa imposición de las costas al demandante por su temeridad".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Oue desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando Ortega Blanco, en representación de don Carlos Jesús contra don Benjamín y doña Julieta , representados por el Procurador don Juan Bosco Hornedo Muguiro debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda: sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con lecha 2 de julio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Oue desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Móstoles con fecha 15 de diciembre de 1988, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la expresada resolución, imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta alzada."

Tercero

1. El Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Carlos Jesús interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1990 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 359 de dicha Ley procesal. 2.º Al amparo del núm. 5 se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. 3 .º Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.844. párrafo 3.º, del Código Civil y su jurisprudencia. 4 .º Con la misma base se denuncia infracción del art. 1.145 del Código Civil . Y de su art. 1.822. 5.º Con el mismo ordinal se alega infracción de la Ley de Partidas y la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 15 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia confirma la desestimatoria de la demanda que pronunció elJuzgado de Primera Instancia tras analizar la jurisprudencia de esta Sala contenida en la Sentencia de 2 de diciembre de 1988 . y las por ella citadas, cuya doctrina, restrictiva de la aplicación del art. 1844 del Código Civil relativo a los requisitos de la acción de repetición en caso de pago total de la deuda por un confiador, no aplica, fundamentalmente, porque entiende que la sociedad avalada por los confiadores tenía créditos a su favor que cobró con posterioridad al pago efectuado por uno de ellos y que este accionista y consejero-delegado pudo destinar el importe percibido a la satisfacción de su crédito nacido de la fianza a la que hizo líente por entero.

Segundo

Contra dicha sentencia formula la recurrente un primer motivo al amparo del núm. 3 del art. 1692 alegando que se han quebrantado las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, lo que implica infracción del art. 359 , que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes. El cuerpo del motivo tiende a poner de manifiesto consideraciones de los fundamentos de la sentencia relacionadas con los pagos hechos a los bancos.

El motivo carece en absoluto de fundamento porque reiterada jurisprudencia tiene declarado que la congruencia requiere armonía entre los suplicos de los escritos de demanda y contestación y la parte dispositiva de la sentencia: que es incongruente la sentencia que concede algo distinto de lo pedido, mas de lo pedido, o deja sin resolver alguna petición. También ha entendido en ocasiones que es incongruente por contradicción interna una sentencia que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en los fundamentos, o también, por último la sentencia en la que se hace uso del principio iura novit curia y se aplican preceptos no alegados por las partes pero de naturaleza tal que alteran la causa de pedir provocando indefensión. Ninguno de estos vicios los padece la sentencia desestimatoria de la acción de repetición que es absolutamente congruente con las posturas procesales y peticiones de las partes.

Tercero

El motivo segundo lo apoya el recurrente en el núm. 5 del art. 1692 y alega la infracción del art. 1.214 del Código Civil , conforme al cual incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de mi extinción al que la opone.

Al hilo de ese precepto entra a analizar los fundamentos de la sentencia y se fija en el párrafo 1 ." de ellos, que literalmente dice: "Consta en las actuaciones que la avalada -"Siconsa"- con posterioridad a los pagos litigiosos, tenía créditos a su favor pendientes de solución." Y añade que dicha constancia no está reconocida en la demanda.

El motivo nada tiene que ver con el art. 1.214 , pues reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita detallada viene repitiendo que el art. 1.214 no es apto para apoyar un motivo de casación por infracción de ley mas que cuando no habiendo en autos prueba alguna de los hechos, se hace recaer los efectos de la falta de prueba sobre la parte que no estaba obligada a demostrar nada. Pero que en todo caso, habiendo pruebas en autos suficientes para decidir el litigio, éstas son válidas cualquiera que haya sido la parte que las haya suministrado al juzgador.

Nada de lo anterior tiene relación con el motivo, en el que se afirma que la Audiencia tuvo como probada la existencia de créditos, que es cuestión distinta de la que admite invocar como infringido el artículo citado.

Cuarto

Los motivos tercero y cuarto plantean, por el cauce del núm. 5 del art. IM2 . la cuestión fundamental del recurso, esto es, la infracción de los arts. 1.844 y 1.144 del Código Civil , cuyo engarce con la cuestión debatida es tan absoluto que parece oportuno tratarlos conjuntamente y hacer determinadas precisiones sobre la naturaleza de la fianza, de los fiadores solidarios y su regulación en el Código Civil.

La fianza es un contrato accesorio subordinado que existe en tanto en cuanto hay una obligación principal que otro debe cumplir y que el fiador se obliga a pagar en caso de no hacerlo aquél (art. 1.822 ). Admite pluralidad de personas en la posición de fiadores. Cuando éstos garantizan singularmente porciones independientes del monto total, se dice que hay tantas fianzas como fiadores. Cuando la obligación garantizada es única y son varios los fiadores, se está en el supuesto de la confianza, que naturalmente se entiende dividida en tantas partes como fiadores porque la regla general es la mancomunidad simple (art. 1.137 ). Pero si los varios fiadores aceptan un vínculo solidario, la obligación nacida, por expreso mandato del art. 1822, párrafo 2.º, habrá de sujetarse a lo dispuesto en la Sección Cuarta del capítulo III del título I de este libro, esto es a los preceptos específicos de as obligaciones solidarias.

Esto sentado, la lectura del art. 1.884 exige interpretar a qué clase de fianza se refiere el precepto: a fianza múltiple, cofianza mancomunada, cofianza solidaria o a todas las especies. La rubrica de la Sección reza "de los efectos de la fianza entre cofiadores" y permite excluir la primera de las especies, esto es, la detantas fianzas y fiadores como porciones concretas avaladas, que no exigen concierto simultáneo de los contratantes.

El contenido del art. 1.844 ha dado lugar a una evolución doctrinal según la cual los primeros comentaristas del Código entendían que se refería tanto a los cofiadores mancomunados como a los solidarios y que cuando cualquiera de ellos pagaba por entero la deuda no podía repetir contra los cofiadores si no se daba algunos de los supuestos previstos en el párrafo 3.º, O sea, que el pago se hiciera en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en estado de concurso o de quiebra.

Actualmente, fundada doctrina científica supera la posición intermedia según la cual este precepto sólo es aplicable a los cofiadores solidarios y llega a sostener que su aplicación es exclusiva de las cofianzas mancomunadas, porque es la especie común salvo pacto expreso de las parles.

La jurisprudencia sin plantearse la cuestión del ámbito de aplicación del precepto en atención a la naturaleza de la fianza, mancomunada o solidaria, ha procurado mitigar las consecuencias de su rigurosa aplicación, como recuerda la sentencia recurrida con cita de la de esta Sala de 2 de diciembre de 1988 y también la de 7 de junio de 1991. acudiendo al expediente técnico de averiguar la razón de ser de la norma, y razonable encuentra que a los supuestos de concurso o de quiebra se asimilen aquellos en que la insolvencia general, aun no declarada, es evidente, y que no debe esperarse a la demanda judicial pues en nada favorece a los cofiadores.

Pero en trance de decidir este recurso en el que se formulan sendos motivos denunciando la infracción de los arts. 1.844 y 1.145 del Código Civil , hay que afrontar la cuestión de la aplicabilidad de uno u otro precepto a los cofiadores solidarios y respetar la remisión que el art. 1.822 hace a los preceptos de las obligaciones de tal carácter y en consecuencia, aceptar que vencida la obligación puede el acreedor (en este caso, el banco) dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios simultánea o sucesivamente (art. 1.144 ); que el pago hecho por uno de los deudores extingue la obligación y que quien pagó puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda (art. 1.145 ). Por todo ello, cabe concluir que la normativa de las obligaciones solidarias no es compatible con el rigor limitativo de las acciones de repetición impuesto en el art. 1.844 ; que es atinado y digno de conservar el criterio jurisprudencial según el cual no debe exigirse el estricto cumplimiento del tenor del art. 1.844, párrafo 3 .º. en los casos de insolvencia conocida, aunque no declarada, ni en los supuestos de pago que a todos beneficia; que por el contrario debe aplicarse de modo inexorable a los supuestos en que el pago entero y espontáneo del cofiador se produzca por móviles torcidos, buscando propio beneficio o en perjuicio de los demás fiadores; y que en el caso de autos no puede soslayarse la cuestión planteada frontalmente de la aplicación del art. 1.145 con preferencia al art. 1.844, párrafo 3.º, en los supuestos de cofianza solidaria, pues no reconocerlo así 405 implica infringir el art. 1.145. Y como el pago de autos fue hecho por deuda vencida, liquida y exigible, no en virtud de maniobras torcidas como las antes referidas, y el hecho posterior al pago de la percepción de algún cobro por la sociedad no altera la solución estimatoria del motivo, debe darse lugar al recurso sin necesidad de entrar a conocer del último de los motivos planteados.

Quinto

Acreditado en autos que de las pólizas afianzadas corresponde satisfacer a cada fiador la cantidad de 1.654.555,50 ptas., más los intereses legales, ha de declararse así e imponer la condena al pago de los demandados en cumplimiento del art. 1.715.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ordena resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Sexto

No se imponen las costas de ninguna de las instancias por aplicación de los arts. 1.715,896 y 523 al hacer uso, en este caso, de la facultad de no imponerlas por existir circunstancias excepcionales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cautívate y Puig Mauri, debemos casar y casamos la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de julio de 1990 .

Damos lugar a la demanda y condenamos a los demandados, don Benjamín y doña Julieta , a pagar cada uno al actor don Carlos Jesús la suma de 1.654.555,50 ptas y los intereses legales de dicha suma desde la fecha del pago efectuado por el actor.

Todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas de ninguna de las instancias ni de este recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, lo que como Secretario de la misma certifico.

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