STS, 5 de Abril de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17514
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 331.-Sentencia de 5 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía (ahora menor cuantía).

MATERIA: Cumplimiento de contrato mercantil de apertura de crédito pago de cantidad y abono de las costas. Recurso de

casación, requisitos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692.5.º de la Ley Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.254, 1.262, 1.271, 1.277 y 1.278 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 de marzo y 1 de julio de 1988, 8 y 28 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991 y 30 de marzo de 1992.

DOCTRINA: El motivo primero, único que superó el trámite de admisión, se ampara en el ordinal 5.º de dicho art. 1.692 y denuncia infracción por interpretación errónea del art. 1.261 del Código Civil : el motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado por ser doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que los preceptos de carácter genérico no son aptos para fundar en ellos un recurso de casación por la vía aquí elegida y así dice la Sentencia de 22 de octubre de 1989 que "la alegación como infringido de un precepto de carácter genérico como es el art. 1.261 del Código Civil , enumerador de los requisitos que han de concurrir para la existencia del contrato, sin la invocación precisa y concreta de los artículos de las siguientes secciones que lo desarrollan, sustituida en el motivo por la alegación de "los demás concordantes", sería causa suficiente para la desestimación del motivo", y si bien en el presente caso, en el desarrollo del motivo se hace cita de los arts. 1.254, 1.262. 1.271. 1.277 y 1.278 del Código Civil para atacar la declaración de inexistencia del contrato postulado por los recurrentes, ello se hace con olvido de la reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 23 de marzo y 1 de julio de 1988, 8 y 28 de abril de 1989, 21 de marzo de 1991 y 30 de marzo de 1993 a cuyo tenor "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho, con cita concreta del documento que lo evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que se considera infringida.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novencientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación cernirá la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía (ahora menor cuantía) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 26 de los de Madrid, sobre cumplimiento de contrato mercantil de apertura de crédito pago de cantidad y abono de las costas; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Enrique , y por las sociedades por el representadas "Transformaciones de Pescados" S. A. L."; "Zújar, S. A." y "Regadíos y Construcciones, S. A.", representados por la Procuradorade los Tribunales dona Dionisia Vázquez Robles y defendidos por el Letrado don Alfonso Triviño de Villaín; siendo parte recurrida el "Banco Mercantil de Tarragona, Sociedad Anónima", representada por Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y defendida por el Letrado don Ignacio de Luis Otero.

Antecedentes de hecho

Primero

1.º La Procuradora de los Tribunales doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de don Juan Enrique y por las sociedades por él representadas, formuló demanda de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, contra "Banco Mercantil de Tarragona. S.

A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia condenando a la parte demandada a cumplir el contrato de apertura de crédito convenido con don Juan Enrique y las sociedades que representa en la cuantía determinada de 131.138.318 ptas., más los daños y lucros cesantes provocados por la suspensión unilateral del dicho cumplimiento, que estima en la cantidad de 50.000.000 ptas., por los daños efectuados desde el día que se interrumpió el suministro de las disponibilidades hasta la fecha de la demanda, o en su defecto que se condenará al "Banco Mercantil de Tarragona" al pago a don Juan Enrique y las sociedades que representa a la cantidad de 457.113.741 ptas. por los daños emergentes y lucro cesante.

  1. Asimismo el Procurador don Antonio Vicente Arche Rodríguez, en representación del "Banco Mercantil de Tarragona, S. A.", contestó a la demanda formulada de contrario, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Alegando defecto legal en el modo de proposición de la demanda y aduciendo la falta de personalidad del Procurador demandante por insuficiencia del poder general para pleitos aportado.

    1. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 26 de los de Madrid dicto Sentencia en fecha 25 de abril de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimo íntegramente la demanda deducida en representación de don Juan Enrique

    , contra las excepciones aducidas polla representación de "Banco Mercantil de Tarragona, S. A.", con expresa imposición de las costas causadas a la adora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Juan Enrique y las mercantiles "Zújar. S. A.". "Transformaciones de Pescados. S. A. L.". y "Regadíos y Construcciones, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 18 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Dionisia Vázquez Robles, en nombre y representación de los demandantes don Juan Enrique y las mercantiles "Zújar, S. A.", "Transformaciones de Pescados, S. A." (TRASPESAL), y "Regadíos y Construcciones, S. A.", contra la Sentencia dictada el 25 de abril de 1989 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia del núm. 26 de Madrid en los autos de juicio de mayor cuantía núm. 887/1986, de los que este rollo dimana y promovidos por referidos apelantes contra el "Banco Mercantil de Tarragona, S. A.º, que ha estado representada por el Procurador don José Antonio Arche Rodríguez, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta instancia a los citados apelantes."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, la Procuradora doña Dionisia, en representación de don Juan Enrique , y de las sociedades por él representadas, "Transformaciones de Pescados, S . A. L."; "Zúiar S. A.", y "Regadíos y Construcciones. S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La interpretación errónea se refiere a la efectuada del art. 1.261 Código Civil en el fallo de la sentencia que se recurre en casación. 2 .º Al amparo del párrafo 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Estimamos que en este caso existe una interpretación errónea en documentos comprendidos en el apartado 7.º del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina la calidad de documento público y solemne entre oíros a las ejecutorias y a las actuaciones judiciales de toda especie.

  1. Por Auto de fecha 12 de febrero de 1981 la Sala acordó la inadmisión del motivo segundo de los articulados en el présente recurso de casación.3. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 17 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas parte-litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda interpuesta por los aquí recurrentes al no resultar probada la existencia del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente en que los demandantes apoyaban sus pretensiones, se ha formalizado el presente recurso articulado en dos motivos, el segundo de los cuales, acogido al núm. 4. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no fue admitido a trámite por Auto de esta Sala de 12 de octubre de 1991 . El motivo primero, único que superó el trámite de admisión, se ampara en el ordinal 5.º de dicho art. 1.692 y denuncia infracción por interpretación errónea el art. 1.261 del Código Civil : el motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado por ser doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que los preceptos de carácter genérico no son aptos para fundar en ellos un recurso de casación por la vía aquí elegida y así dice la Sentencia de 22 de octubre de 1989 que "la alegación como infringido de un precepto de carácter genérico como es el art. 1.261 del Código Civil , enumerador de los requisitos que han de concurrir para la existencia del contrato, sin la invocación precisa y concreta de los artículos de las siguientes secciones que lo desarrollan, sustituida en el motivo por la alegación de "los demás concordantes", sería causa suficiente para la desestimación del motivo", y si bien en el presente caso, en el desarrollo del motivo se hace cita de los arts. 1.254, 1.262. 1.271. 1.277 y 1.278 del Código Civil para atacar la declaración de inexistencia del contrato postulado por los recurrentes, ello se hace con olvido de la reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en Sentencias de 23 de marzo y 1 de julio de 1988 y 28 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991 y 30 de marzo de 1992 a cuyo tenor "la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que lo evidencia, bien alegando error de Derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que se considere infringida", por lo que al no haberse combatido en este caso aquella declaración fáctica de la sentencia recurrida, perece el motivo ariculado por la vía procesal aquí seguida.

Segundo

La desestimación del recurso conlleva las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del depósito constituido establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Juan Enrique , "Transformaciones de Pescados, S. A. L.", "Zújar, S. A.", y "Regadíos y Construcciones, S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18 de junio de 1990 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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