STS, 10 de Mayo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17506
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 432.-Sentencia de 10 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Demolición de obra.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 1.253 del Código Civil . Arts. 1.º, 3.º, 5.a, 7.°, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .

DOCTRINA: El motivo segundo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la vulneración del art. 1.253 del Código Civil en orden la supuesta falta de enlace preciso y directo entre el hecho-base y el deducido, según las reglas del criterio humano. Este motivo no puede sino fracasar, porque del fundamento de Derecho dos de la sentencia de apelación, como de la de primera instancia, -asumida por aquélla, según se dijo-, en sus fundamentos de Derecho segundo y cuarto se deduce de modo palmario que la proclamación fáctica que en ambas sentencias se contiene, es fruto de las pruebas directas y no de las indirectas o de presunciones, lo que obviamente comporta la imposibilidad de la vulneración de una norma cuyo supuesto o regla de aplicación ni ha sido, ni ha podido utilizarse.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid, sobre demolición de obra, cuyo recurso lúe interpuesto por la Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 . de Madrid, representada por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández, y asistido del Letrado don Mariano Cornelia Gómez, en el que son recurridos don Juan Francisco y doña Leticia . representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García, y asistidos del Letrado don Mariano José Herrador Guardia.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. I de los de Madrid. fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 , de Madrid, contra doña Leticia y don Juan Francisco estos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado los siguiente: "... y seguido el procedimiento en base a la acción reivindicatoria que se ejercita, dictar, en su día sentencia, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: I. Se haga declaración expresa sobre el carácter de elemento común de la terraza de cubrimiento de la finca, y que como tal son patrimonio de la Comunidad de propietarios demandante. 2. Se condene a los demandados a restituir a la Comunidad las zonas que han sido objeto de agregación a la vivienda en virtud de obras de ampliación realizadas por los Sres. JuanFrancisco Leticia . 3. Se condene, asimismo, a los demandados, a que procedan a la demolición de las obras realizadas, obligándose a reponer la terraza alterada a su estado primitivo, a costa de aquéllos. 4. Se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado a la entidad actora dejando su cuantificación para el momento de ejecución de sentencia. 5. Se haga expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... tenga por contestada la demanda, y en méritos de la misma, acuerde dictar sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en lecha 27 de enero de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Fernández, en representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Madrid, contra don Juan Francisco y doña Leticia , representados por el Procurador Sr. Navas García, y no dar lugar a las pretensiones contenidas en aquélla por el carácter privativo de la terraza objeto de autos. Imponer las costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 7 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 27 de enero de 1989 , por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la apelación.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luis García Fernández en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 , se formalizó recurso de casación que tundo en los siguientes motivos: 1.ºPor error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1.692, ordinal 4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 . Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo de lo establecido en el art. 1.692, ordinal 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El tallo infringe, por su indebida aplicación el art. 1.253 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señalo para la vista el día 3 de mayo, a las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comunidad de propietarios de la casa sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 . de Madrid, ha ejercitado demanda reivindicatoria sobre una terraza que se dice elemento común del edificio, contra los propietarios del piso ático B, escalera NUM001 en planta NUM002 o de áticos de la finca que han construido sobre la misma unas obras de ampliación interesando además la condena a la demolición de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la parte actora. A ello se opuso la parte demandada por entender que es un elemento privativo del piso de su pertenencia: tesis ésta, última, que ha sido estimada en ambas instancias.

Segundo

El primer motivo con sede en el núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil acusa el error de hecho en que incide supuestamente la sentencia impugnada en punto a la declaración fáctica de ser elemento privativo, no comunal, del piso perteneciente a la parte demandada y para ello señala como documento acreditativo del error el acto de conciliación y contrapone dos informes periciales obrantes en autos. El motivo decae: A) Porque el acto de conciliación no es apto, como documento judicial que es y haber sido valorado por el juzgador, para demostrar el error de hecho que se imputa. B) Otro tanto acaece con el informe pericial en el que particularmente se apoya la Comunidad recurrente, aparte de que ni ha sido ratificado con intervención de las partes a diferencia del evacuado por vía de mejor proveer, y ello sin perjuicio de que en ningún caso es prueba documental por naturaleza y por ende es inapropiado para su valimiento casacional como se pretende en el motivo; y C) Por lo demás, habida cuenta de lo establecido en el título esencial de la propiedad horizontal del edificio de autos, cual es la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de 14 de marzo de 1974 (folio 3S) en la descripción del piso de los demandados con la proyección y consecuencias que le prestan los arts. 1.º, 3.º, 5.º, 7.º, 11 y 16.1.º de la Ley dePropiedad Horizontal , así como las demás pruebas que se reseñan en ambas sentencias de la instancia -la de segundo grado asume plenamente la del Juzgado de Primera Instancia-, acreditan en forma irrefutable no sólo la condición de privativa de la terraza en litigio que forma parte integrante del piso ático de los demandados al que tiene acceso directo y único y por ende de la singular pertenencia del dueño de éste, sino que la construcción efectuada no es de las que requiere conformidad de los demás copropietarios, según se infiere de la conclusión láctica del fundamento de Derecho dos, de la sentencia recurrida y lo dispuesto en los arts. 7.º y 11 de la Ley de 21 de julio de 1960 .

Tercero

El motivo segundo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la vulneración del art. 1.253 del Código Civil en orden a la supuesta falta de enlace preciso y directo entre el hecho-base y el deducido, según las reglas del criterio humano, liste motivo no puede sino fracasar, porque el fundamento de Derecho dos de la sentencia de apelación, como de la de primera instancia -asumida por aquélla, según se dijo-. en sus fundamentos de Derecho segundo y cuarto se deduce de modo palmario que la proclamación láctica que en ambas sentencias se contiene, es fruto de las pruebas directas y no de las indirectas o de presunciones, lo que obviamente comporta la imposibilidad de la vulneración de una norma cuyo supuesto o regla de aplicación ni ha sido, ni ha podido utilizarse.

Cuarto

El rechazo de los dos motivos, obliga a la desestimación del recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715. in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de propietarios de la DIRECCION000 núm. NUM000 . de Madrid, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 1490. que dicto la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

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