STS, 30 de Abril de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17460
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 399.-Sentencia de 30 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de camino y otros extremos.

DOCTRINA: El motivo perece, pues al margen de la subjetiva interpretación que de referido precepto se hace en la motivación, es

lo cierto que: 1) La infracción del régimen de mayorías que se denuncia aparece en este recurso ex novo lo que impide su

estimación; 2) Lo mismo acontece con tema de la falta de legitimación activa, si es que fuere ello lo que se denuncia; 3) y nada

mejor puede acontecer con la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, si hubiere sido tal argumento el ofrecido a la Sala; mas

como ésta es cuestión que según doctrina de la Sala por ser estimable de oficio obliga a su estudio en este momento procesal,

es de indicar respecto de la misma, que ni se ha acreditado en ningún momento que existieran o no dichas mayorías, ni

tampoco que los titulares de ese camino fueren más de ocho, esto es, más que los actores.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera de Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín, sobre negatoria de camino y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Luis Fernández Rodríguez; siendo parte recurrida don Benedicto , don Ignacio , don Silvio , don Juan Ignacio de la Torre, don Daniel , don José , don Jose Antonio y don Pedro Miguel no personados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Roberto García Guitián, en nombre y representación de don Benedicto , don Ignacio , don Silvio , don Silvio , don Daniel , don José don Jose Antonio y don Pedro Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Lalín demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Aurelio , sobre negatoria de camino y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se estimela demanda formulada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Mistal Riádigos, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda, absolviendo del mismo al demandado e imponiendo a los actores las costas del proceso.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaban se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenía interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia de Lalín dictó Sentencia con fecha 9 de julio de 1986 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Roberto García Guitián en nombre y representación de don Benedicto y otros, contra don Aurelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Nistral Riádigos, absolviendo de la misma al demandado e imponer las costas procesales de esta instancia a los actores."

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 1990 , con la siguiente parle dispositiva: "Estimando el recurso interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Lalín y estimando la demanda interpuesta por don Benedicto , don Ignacio , don Silvio , don Juan Ignacio , don Daniel , don José , don Jose Antonio y don Pedro Miguel , contra don Aurelio , debemos declarar que el demandado deberá abstenerse en el futuro de hacer uso del camino existente en la finca a que la demanda se refiere, colindante con la finca propiedad del demandado, así como reponer a su anterior ser y estado el muro que separaba la finca de su propiedad y el referido camino, sin imponer las costas en ninguna de ambas instancias."

Séptimo

Por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Aurelio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Error en la apreciación de la prueba (art. 1.69234º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )." 2.º "Infracción del art. 609 del Código Civil. Se deduce al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se funda que el quebrantamiento por no aplicación del invocado precepto en el que se establecen las diferentes formas de adquirir la propiedad y en ninguna de las cuales encuentra encaje la que del camino atribuye a los actores la sentencia recurrida." 3.º "Infracción del aludido art. 609 del Código Civil y del 392 del propio Código. Se formula este motivo al amparo también del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto tampoco cabe estimar que el camino pertenezca en copropiedad al conjunto de propietarios de las parcelas que en su día conformaron a finca matriz que fue de don Paulino ."

4.º "Infracción de la jurisprudencia aplicable a la comparecencia en juicio de los miembros de una comunidad."

Octavo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 20 de abril de 1993, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como datos lácticos que sirven de presupuestos en la presente litis deben sentarse los siguientes: a) Constante el matrimonio de don Paulino y doña Marí Jose , adquirieron una finca que se describe en el hecho primero de la demanda, descripción que se admite por la parte demandada y hoy recurrente; b) fallecida dicha señora se efectuó la liquidación de la sociedad ganancial distribuyéndose la finca indicada entre el viudo y los herederos (hijos) de doña Marí Jose ; c) En relación con ello es de indicar, que por contrato suscrito el 2 de agosto de 1972, el indicado don Paulino y sus siete hijos procedieron a la indicada liquidación, estableciéndose en su cláusula segunda que "para que tengan acceso a la carretera las parcelas interiores se reservará una zona, con destino a camino, de siete metros de ancho a lodo lo largo de la finca, cuyo camino podrán utilizar sin limitación como tal todos y cada uno de los partícipes en la misma"; d) El en su día demandado y hoy recurrente, es propietario de una finca colindante con la en su día única y a partir del fallecimiento de doña Marí Jose dividida entre su esposo don Paulino y sus siete hijos; e) La demanda se funda en el hecho de que referido demandado viene haciendo uso del indicado camino,tomando como base que el mismo es vía pública.

Segundo

El presente recurso se encuentra integrado por cuatro motivaciones, la primera fundada en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la última, se ignora en cual pues silencia dicho extremo, estándolo las otras dos en el núm. 5.º del citado precepto procesal.

De referidos motivos van a ser estudiados conjuntamente los primero a tercero, ya que aun cuando construidos sobre ordinales distintos del art. 1.692 de la Ley de ritos, se encuentran en tan íntima conexión que no deben ser examinados separadamente a menos de hacer perder hilación a la presente sentencia y a sus argumentos.

En la primera de dichas motivaciones, articulada cual se ha dicho con base en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error en la apreciación de la prueba, infracción que fundamenta en estimar errada la afirmación de que "tal camino... (el litigioso) es propiedad de los titulares de dichas parcelas" (fundamento legal segundo de la sentencia recurrida). En este aserto se basa la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de la demanda."

El denunciado error no existe, ya que: Lo señalado en el apartado c) del precedente fundamento no autoriza otra consecuencia que la obtenida y señalada por la Sala a quo en la sentencia impugnada, o sea, que el camino en cuestión no es público sino propiedad de don Paulino y sus siete hijos, como consecuencia del contrato citado en referido apartado.

Pero es que hay más y, es ello, que como consecuencia del indicado contrato se constituyo para el mejor uso y disfrute de cada una de las fincas en que la inicial fue dividida una servidumbre de paso, o mejor dicho, de salida a la vía pública, cuyo uso y disfrute estaba directa y exclusivamente imbuido a los intervinientes en el aludido contrato.

Ningún título por tanto tiene él en su día demandado y hoy recurrente para reclamar el paso por referido camino, en cuanto que no es público y si privado de quienes acordaron establecerlo para el paso de sus respectivas líneas; se trata pues en todo caso, de una servidumbre, en cierto modo del buen padre de familia, en cuanto constituida por los titulares de las diversas líneas al hacer la división de la inicial. Se señala respecto del recurrente que carece de titulo para interesar la acción esgrimida, en cuanto no aparece en la sentencia recurrida ni en el recurso que la finca de su propiedad se encuentre encerrada y sin salidad alguna vía pública, razón por la cual y poniendo en juego lo hasta ahora indicado, resulta evidente que no tiene derecho al paso por el indicado camino.

No se ha podido pues infringir el art. 609 del Código Civil, como se señala en el motivo segundo , por cuanto acreditada consta la titularidad dominical de los actores respecto del camino cuestionado, todo lo cual conduce a la desestimación de los dos motivos examinados.

En cuanto al motivo tercero en el que lo denunciado es la infracción de ese mismo precepto del Código Civil, en relación con el del citado cuerpo legal, tampoco es de aceptar dado su confuso contenido jurídico y por aplicación de las consideraciones que se dejan expuestas al examinar los dos precedentes, perfectamente aplicables a éste, al menos en lo que de su lectura parece deducirse.

Tercero

Resta por contemplar la motivación cuarta, en la que se omite toda alusión o referencia al ordinal del art. 1.692 en que pueda ubicarse, lo que ofrece dudas dada su tampoco clara argumentación, ya que su lectura permite el dubium de si lo a través de él pretendido será: Denunciar una falta de legitimatio activa o una falta de Litisconsorcio activo, o simplemente una violación del régimen de mayorías en las comunidades ya qué lo en él ofrecido es a través de la denunciada infracción de la jurisprudencia, el principio de ser necesario cuando de comunidades romanas se trata el acuerdo de todos los condóminos, no siendo por tanto admisible que alguno o varios de ellos sin acuerdo con el resto puedan ejercitar acciones.

El motivo perece, pues al margen de la subjetiva interpretación que de referido precepto se hace en la motivación, es lo cierto que: 1.º La infracción del régimen de mayorías que se denuncia, aparece en este recurso cv novo lo que impide su estimación: 2.º Lo mismo acontece con el tema de la falta de legitimación activa, si es que fuere ello lo que se denuncia; 3.º Y nada mejor puede acontecer con la falta de Litisconsorcio pasivo necesario, si hubiere sido tal argumento el ofrecido a la Sala, mas como ésta es cuestión que según doctrina de la Sala por ser estimable de oficio obliga a su estudio en este momento procesal, es de indicar respecto de la misma, que ni se ha acreditado en ningún momento que existieran o no dichas mayorías, ni tampoco que los titulares de ese camino fueren más de ocho, esto es, más que los actores.Cuarto: La desestimación de sus cuatro motivaciones provoca la del recurso en su integridad, con las consecuencias previstas en la regla cuarta del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Aurelio , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 17 de septiembre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLFCCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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