STS, 7 de Mayo de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17496
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 422.-Sentencia de 7 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de escrituras de compraventa. Actos propios. Confesión,

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 7.". 622, 633, 1.225, 1.232, 1.258 y 1.280 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de diciembre de 1986, 10 de diciembre de 1987, 24 de junio y 3 de diciembre de 1988, 16 de febrero de 1990, 25 de septiembre de 1991 y 16 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: El motivo hace alusión a la vulneración de los principios conjuradores de la doctrina de los actos propios al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tampoco puede tener evito porque si todos los actos propios que son los que vinculan a su autor dado su carácter trascendental o que por convención, causan estado, j con los que se consigue o se pretende conseguir la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, no tuvieran que sujetarse a las formalidades exigidas por las leyes para su eficacia y validez, ello nos conduciría a un sistema jurídico arbitrista, voluntarista, que engendraría una situación de inseguridad jurídica incompatible con el más elemental estado de equilibrio social y humano y en definitiva al absurdo jurídico; claro es, que ha existido en este caso un acto propio de las partes aquí contendientes que hubiera vinculado a las mismas, pero el desconocer la formalidad ad solemenatem rigurosamente exigida para las donaciones de cualquier clase cuando recaen sobre bienes inmuebles, el acto propio pierde su virtualidad inicial y decae en la nulidad e ineficacia del proyecto intencional que lo dinamizó.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor sobre nulidad de escrituras de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo, y asistido del Letrado don Juan Andreu Puyol, en el que es recurrida doña Flora , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, cuyo Letrado no asistió al acto de la vista a pesar de estar citado en debida forma, y en los que también fueron parte doña María Dolores , doña Gabriela y don Carlos Ramón , no comparecidos ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Manacor fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancias de doña Flora , contra don Carlos Ramón y doña Gabriela , y contra don Carlos Ramón , doña Gabriela y doña María Dolores .Por la representación de la parle adora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y en su día, previo recibimiento del pleito a prueba dicte sentencia por la que: 1. Se declare que las escrituras de compraventa otorgadas por doña Flora , los días 7 y 9 de abril de 1984, ante el Notario de Manacor don Miguel Riera Riera, sobre la nuda propiedad de las líneas descritas en el hecho primero de esta demanda, son nulas de pleno derecho por encubrir un contrato de donación de bienes inmuebles igualmente nulo por carecer de las formalidades legales. Dichas escrituras fueron otorgadas a favor de los demandados bajo la siguiente relación: A favor de don Carlos Ramón , hijo de Martín, y; DNI. Núm. NUM000 , la referida a la finca solar en el lugar de DIRECCION000 , término de DIRECCION001 , registrada bajo el núm. NUM001 del protocolo, fecha 7 de abril de 1984. A favor de don Carlos Ramón hijo de José, y DNI. núm. NUM002 . en cuanto a las fincas rústicas denominadas DIRECCION002 y la denominada DIRECCION003 o DIRECCION004 , registrada bajo el núm. NUM003 del protocolo, fecha 7 de abril de 19S-4. A favor de doña Gabriela en cuanto a la finca rústica denominada DIRECCION003 , registrada bajo el núm. NUM004 del protocolo, fecha 7 de abril de 1984. Y a favor de doña Gabriela la urbana, calle DIRECCION005 . NUM005 (hoy núm. NUM006 ), de Petra y registrada bajo el núm. 576 del protocolo, lecha 9 de abril de 1984. 2. En consecuencia se declare la nulidad del contrato privado suscrito por los litigantes en la ciudad de Manacor en lecha 7 de abril de 1984. sobre prestación de servicios en compensación de los otorgamientos cuya nulidad se propugna. 3. Subsidiariamente y para el caso de que no procediera alguno de los pronunciamientos anteriores se declare que los demandados don Carlos Ramón hijo de José. y con DNI. Núm. NUM002 , y doña Gabriela .. han incumplido el compromiso de prestación de servicios establecido en el indicado documento privado de 7 de abril de 1984 y por consecuencia se declare resuelto dicho contrato para (ales demandados Sres. Carlos Ramón Gabriela . 4. Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a don Carlos Ramón hijo de José, y DNI. Núm. NUM002 . y a doña Gabriela a entregar a la actora las fincas puestas a su nombre que se describen en los apartados B, C y E del hecho primero de la demanda, libres y expeditas, con los frutos y rentas percibidos desde la fecha de las escrituras. 5. Se ordene sean canceladas las inscripciones o anotaciones que se hayan producido en los Registros de la Propiedad correspondientes, como consecuencia del otorgamiento de las escrituras cuya nulidad se solicita, ft. Se condene a los desmandados al pago de las costas del juicio. Otrosí digo:... que se proceda a vía anotación de la presente demanda en el Registro de la Propiedad". Admitida a trámite la demanda por la representación de doña Gabriela , se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día dictar sentencia, desestimándola integralmente y absolviendo de la misma a la demandada con expresa imposición de costas a la parte actora". Por medio de otrosí formulo demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia por la que se declare: Que el contrato de compraventa celebrado entre las mismas partes el día 9 de abril de 1984. ante el Notario de Manacor, don Miguel Riera Riera, complementado por documento privado de fecha 7 del mismo mes y año, está afectado de simulación relativa realmente querida por ambas partes y tiene la verdadera naturaleza jurídica de una donación remuneratoria y como tal contrato es plenamente válido y eficaz y así debe ser mantenido: y se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a cumplir en todos sus términos, imponiéndole además el pago de las costas del procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y el recibimiento del juicio a prueba dicte sentencia desestimando la reconvención con imposición de costas a la parte actora reconvencional".

Por la representación procesal de doña Gabriela , doña María Dolores y don Carlos Ramón , se presentó escrito de fecha 9 de marzo de 1989, en el que manifestaba el allanamiento de sus principales a las pretensiones de la demanda.

Por escrito del Procurador de don Carlos Ramón y doña Gabriela se presentó escrito de fecha 9 de marzo de 1989, mediante el cual y previa la alegación de cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y precios los demás trámites legales oportunos, en su día, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso y se absuelva de la misma a mis representados; todo ello sin perjuicio de la expresa condena en costas a la actora". Por medio de otrosí digo, formulaba demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tener por formulada demanda reconvencional en nombre de don Carlos Ramón y doña Gabriela y en su día dictar sentencia por la que se declare: 1.º Que los contratos de compraventa celebrados entre las mismas partes el día 7 y 9 de abril de 1984, ante el Notario de Manacor, don Miguel Riera Riera, complementados por documento privado de 7 de abril de 1984. están afectados de simulación relativarealmente querida por ambas partes y tienen la verdadera naturaleza jurídica de una donación remunera-luna y como tales contratos son plenamente válidos y eficaces y así deben ser mantenidos. 2. Que don Carlos Ramón y doña Gabriela , han cumplido suficientemente las obligaciones personales de servir y cuidar a doña Flora , como así hicieran con el marido de ésta, don Augusto , hasta el fallecimiento de éste ocurrido el 3 de diciembre de ll»N.\ habiendo continuado dicha prestación de servicios y cuidados a doña Flora con posterioridad a dicho óbito y hasta la primavera del año 1985 en que de manera unilateral y sólo imputable a doña Flora , esta no permitió que sus sobrinos, los aquí actores, la siguieran viendo. En consecuencia, por dicho motivo, no cabe la revocación de la donación. 3.º Que entre el actor reconvencional, don Carlos Ramón , y la demandada, doña Flora existe un contrato de arrendamiento verbal relativo a la finca rústica denominada DIRECCION003 o DIRECCION004 que mide una cuartelada, dos cuartones, 87 destres, lindante por Norte con finca de DIRECCION006 , por Sur y Este con camino y, por Oeste con el predio DIRECCION003 , siendo la finca registral núm. NUM007 , cuya nuda propiedad pertenece al propio don Carlos Ramón siendo doña Flora usufructuaria y estando convenida la renta en 10 cuarteras de trigo al año. Y condenando a doña Flora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir cuanto de ellas se desprende, imponiéndole al pago de las costas de este procedimiento».

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia absolviéndola de la misma y con expresa imposición de las costas a la parte actora reconvencional.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 16 de octubre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando las demandas interpuestas por el Procurador Sr. Cerda Bestard en representación de doña Flora , contra Gabriela y la interpuesta por el mismo y en igual representación contra don Carlos Ramón , Carlos Ramón , María Dolores y Gabriela , declaro que las escrituras de compraventa otorgadas por doña Flora los días 7 y 9 de abril de 1984 ante Notario de Manacor don Miguel Riera Riera sobre la nuda propiedad de las fincas descritas en el hecho primero de las respectivas demandas son nulas de pleno derecho por encubrir un contrato de donación de bienes inmuebles igualmente nulo por carecer de las formalidades legales, declarando, asimismo, la nulidad del contrato privado suscrito el 7 de abril de 1984, sobre prestación de servicios en compensación de los otorgamientos cuya nulidad se propugna. Por lo cual condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar a la actora las fincas objeto de los contratos que se anularán, y ordeno que sean canceladas las inscripciones o anotaciones que se hayan producido en los Registros de la Propiedad correspondientes para o que se expedirán los oportunos mandamientos. Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Riera Jaume, en representación de don Carlos Ramón , contra la actora declaro que entre ellos existe un arrendamiento verbal relativo a la finca rústica denominada DIRECCION003 o DIRECCION004 cuya extensión y linderos serán fijados en ejecución de sentencia en caso de discrepancia, así como la renta, absolviendo a la reconvenida del visto de los pedimentos articulados. Que desestimando la demanda interpuesta por doña Gabriela contra la actora absuelvo a ésta de aquélla. Condeno a don Carlos Ramón y doña Gabriela al pago de todas las costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: Tallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Andreu Mulet, en nombre y representación de don Carlos Ramón y doña Gabriela contra la Sentencia dictada el día 16 de octubre de 1989 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Manacor en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana; y el interpuesto por el Procurador don Pedro Ferrer Amengual en nombre y representación de doña Flora , contra la misma resolución. Se confirma en todos sus extremos dicha resolución sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Cortijo López Villamil, posteriormente sustituido por su compañero, don Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Carlos Ramón se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: I. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Error de Derecho. Ley infringida: El párrafo primero del art. 1.232 del Código Civil, cuando preceptúa que "la confesión hace prueba contra su autor". 2 .º Al amparo del art. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Error de Derecho. Ley infringida: El art. 1.225 del Código Civil , cuando establece que "el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieran suscrito y sus causahabientes... Violación, por no aplicación del preceptocontenido en el citado art. 1.225 del Código Civil. 3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para "resolver las cuestiones objeto de debate". El precepto contenido en el segundo inciso del art. 1.258 del Código Civil en el sentido de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y "desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley". Violación por su no aplicación de la antes mencionada norma jurídica. 4 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se infringe la norma contenida en el art. 1.261 del Código Civil, al preceptuar i |uc "uo hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia de contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca". Violación por no aplicación del indicado precepto del art. 1.251 del Código Civil sobre los elementos esenciales del contrato. 5 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico ci ile la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se infringe el precepto del art. 1.278 del Código Civil , al disponer que "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez». Violación, por su no aplicación del indicado precepto ordenado en el art. 1.278 del Código Civil sobre la libertad de forma contractual. 6 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Infringe el art. (>22 del Código Civil que preceptúa que "las donaciones con causa uneíosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del LMawmión impuesto... Violación por su no aplicación, de la transcrita norma contenida en el art. 622 del Código Civil. 7.º Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infringe la norma contenida en el primer apartado el art. 633 del Código Civil al disponer que "para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cartas que deba satisfacer el donatario". Infracción por interpretación errónea del citado precepto del art. 633 del Código Civil. 8.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infracción de la reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. 9.º Al amparo del art. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Infringe el precepto que contiene el núm. 1 del art. 7.º del Código Civil . Infracción por violación por su no aplicación del expresado precepto del art. 7.º del Código Civil. 10." Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, el recurso de casación habrá de fundarse en "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que lucren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate». Doctrina jurisprudencial infringida, la que aplica el "principio jurídico de prohibición de ir contra los propios actos», entre otras, Sentencias de 29 de enero y 6 de abril de 1962 . Infracción por violación por no aplicación del principio jurídico antes citado de que "a nadie le es lícito ir en contra de sus propios actos".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 27 de abril, a las once treinta horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exento. Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por escrituras públicas de 7 de abril de 1984 se enajenó, por negocio de compraventa la nuda propiedad de determinados inmuebles por la demandante actual, doña Flora a cinco sobrinos y en el mismo día se firmó por todos ellos un documento privado en el que se puntualiza que los que en dichas escrituras figuran como compradores "se comprometen, en compensación, de tales ventas a cuidar a doña Flora tanto en salud, como en enfermedad, durante toda su vida, prestándole todos los servicios necesarios para ello en la forma que en el mismo se indica en orden a los turnos de servicios". Comoquiera que se promovieron dos procedimientos fueron acumulados, y en la contestación a la demanda, tres de ellos se aliaron en forma expresa a la misma prosiguiéndose las actuaciones respecto de los otros dos que son los aquí recurrentes ante las sentencias contestes de la instancia que sustancialmente acogieron laspretensiones de la demanda. La reconvención formulada por don Carlos Ramón , fue estimada también en su esencia, pero en lo que ahora se debate se reduce a la puntualización esquemática de la controversia que Se refiere a la nulidad de las compraventas y del contrato privado reseñados en un principio.

Segundo

Ninguno de los motivos ha sido encauzado por el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que no hay objeción alguna a las conclusiones lácticas de las sentencias -la de apelación asume las de la de primer grado-, en cuanto se refiere al puro error de hecho, lo que ha de tenerse en cuenta en orden a la trascendencia que ello encierra en cuanto a la integración del factum y las subsiguientes consecuencias respecto de la aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El primer motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación del art. 1.2.12 del Código Civil , al considerar que "la confesión hace prueba contra su autor". El motivo decae porque su alegato, no impugna la prueba de confesión como instrumento al servicio del conocimiento de la verdad procesal en punto a una valoración supuestamente demeritoria de la misma, sino que ataca la calificación del contrato hecho por el Tribunal a quo lo que obviamente no es lo mismo, ya que tal error hipotético de calificación podrá ser en todo caso, un defecto de interpretación de los negocios documentados puestos en liza procesal.

Cuarto

El segundo motivo, con idéntico amparo casacional también impugna la sentencia por supuesto error de Derecho al violar el art. 1.225 del Código Civil , que al incidir en el mismo defecto del anterior, es decir, confundir un tema de violación de regla valorativa de prueba que es el que propone epigráficamente para luego extenderse en problemas de calificación negocial que se reconduce realmente a una impugnación de la interpretación, no es de recibo por el rigor formal dialéctico de la casación, pero ello sin olvidar que la interpretación de los negocios documentados no puede hacerse Separadamente como intenta la parte recurrente, habida cuenta de la íntima Relación que existe entre ellos, respondiendo a una voluntad e intención unívocas, por lo que parece el motivo analizado.

Quinto

El tercer motivo, con sede en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la vulneración del art. 1.258 del Código Civil , al considerar que la libertad de forma, es decir, que el solo consentimiento de las parles, obliga a su cumplimiento, lo que si bien es cierto en términos generales, no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica, de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces ad probaonem como los reseñados en el art. 1.280 del citado texto legal y otras ad solemniatem como es el supuesto del art. 633 de dicho Código para el supuesto "de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase bien simple, modal, remuneratoria u onerosa y así lo establece la doctrina de la Sala (Sentencias de 24 de septiembre de 1991, 16 de febrero de 1990, 24 de junio y 3 de diciembre de 1988, 10 de diciembre de 1987 y 22 de diciembre de 1986). Y lo aquí razonado comporta no solo el perecimiento de este motivo, sino de su corolario -que tal denominación merece-. el motivo cuarto que con la misma base casacional, acusa la violación del art. 1.261 del Código Civil , sin comprender la parte recurrente que es precisamente el consentimiento de las partes el que desvirtúa la causa del negocio jurídico donacional tal como se plasma de consuno en las escrituras públicas y el documento privado, y que al quedar i culada esa causa cierta y real, para su validez y eficacia jurídicas requiere el requisito formal ad solenmilutem que se ha omitido y prevenido en el núm. 633 del Código Civil, respecto del documento privado que es el que da nítida prueba de la voluntad intencional de los contratantes.

Sexto

El motivo quinto, con reiteración de amparo casacional y con mención del art. 1.278 del Código Civil al que estima vulnerado, no puede prosperar porque insiste en esa libertad de forma que anteriormente se ha considerado razonadamente en lógica legal como la regla general de carácter especialista que tiene excepciones como la que con rigor concierne al negocio aquí contemplado. Y el mismo destino de rechazo obtiene el motivo sexto que residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación del art. 622 del Código Civil por considerar que al ser onerosa la causa de la donación se ha de regir por las reglas de la contratación general (arts, 1.261 y 1.278 del Código Civil ) lo que si bien es cierto ello no empece la exigibilidad de esa forma prevenida en el art. 633 del Código Civil para su validez, según la doctrina jurisprudencial que sintéticamente se ha reseñado en el fundamento de Derecho quinto precedentemente y que aquí se reproduce. Y otro tanto acontece con los motivos séptimo y octavo -el primero se basa en la supuesta infracción del art. 633 del Código Civil y el segundo por vulneración de la doctrina jurisprudencial al respecto-. que desconocen en definitiva las tesis mantenidas en la jurisprudencia de tendencia unánime actual y por ello puede decirse que en la escritura de compraventa se expone un consentimiento que recae sobre una causa negocial inexacta o falsa por lo que es nula y el documento privado en que aflora la causa negocial auténtica de la donación, es igualmente nula porque al recaer sobre bienes inmuebles no se cumple el rigor formal exigido por el art. 633 del Código Civil , que como dice también la doctrina científica no excepciona ninguna clase de donación (Sentencias de 31 de mayo de 1982y 9 de mayo de 1988 ).

Séptimo

El motivo noveno, residenciado en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7.º del Código Civil cuando dice que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe que tampoco puede prosperar porque la buena fe como concepto jurídico y que hay que presumir mientras no sea expresamente contra dicha por los Tribunales, es el resultado de una valoración de ese tipo a la que han de servir de soporte los hechos o conductas plásticamente expresados en obras y probadas, que como tales han de ser impugnados por vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que al no haberse verificado en el presente caso, no hay tejido dialéctico para poder discernir y supervisar si se han aplicado bien o mal esas "máximas de experiencia» que son las definitorias de ese concepto de la buena o mala fe como dicen las Sentencias de 15 de febrero y 22 de octubre de 1991

.

Octavo

El motivo décimo hace alusión a la vulneración de los principios configuradores de la doctrina de los actos propios al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tampoco puede tener éxito porque si todos los actos propios que son los que vinculan a su autor dado su carácter trascendental o que por convención, causan estado (Sentencias de 5 de marzo y 16 de diciembre de 1991 ) y con los que se consigue o pretende conseguir la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, no tuvieran que sujetarse a las formalidades exigidas por las leyes para su eficacia y validez, ello nos conduciría a un sistema jurídico arbitrista, voluntarista que engendraría una situación de inseguridad jurídica incompatible con el más elemental estado de equilibrio social y humano y en definitiva ni absurdo jurídico; claro es que ha existido en este caso un acto propio de las partes aquí contendientes que hubiera vinculado a las mismas, pero al desconocer la formalidad ni soleinnimiem rigurosamente exigida para las donaciones de cualquier clase cuando recaen sobre bienes inmuebles, el acto propio pierde su virtualidad inicial y decae en la nulidad e ineficacia del proyecto intencional que lo dinamizó.

Noveno

Rechazados los diez motivos, se desestima el recurso con costas y pérdida del depósito constituido (art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Carlos Ramón , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 1990, que dictó la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y condenar, como Condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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