STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17484
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Contrato de mandato. Contrato de sociedad irregular. Interpretación de los contratos.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de majo de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es doctrina firme y constante de esta Sala acerca de la interpretación y calificación de los contratos, que, entre

otras muchas recuerda, últimamente la Sentencia de 22 de mayo de 1992, expresando que la interpretación de los contratos es

función privativa de los Tribunales de instancia que sólo puede combatirse cuando en el caso concreto la interpretación dada en

la sentencia combatida conduzca al absurdo o sea, irracional o ilógica, circunstancias que con toda evidencia no concurren en el

presente caso.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, sonidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y asistido del Letrado don José Ángel García Federio en el que es recurrido don Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y asistido del letrado don José Antonio de Luque Cánovas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Jose Pablo , contra don Hugo , sobre reclamación de cantidad.

Por la parle adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia la que se condenase al demandado a pagar al actor la cantidad de 35.745.479 ptas más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta el momento en el cual se verifique el pago del principal, imponiéndole,además al demandado el pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimasen las excepciones de taita de acción de Litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa planteadas y en caso de entrar a resolver el fondo se absolverá al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas del procedimiento al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 24 de diciembre de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de acción, de Litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación activa planteadas por la representación procesal del demandado don Hugo y entrando a conocer del fondo del pleito, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del actor don Jose Pablo , imponiéndose a dicho actor la obligación de pagar las costas causadas en la tramitación de este pleito."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 8 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante don Jose Pablo , contra la Sentencia de fecha 24 de diciembre de 19X8, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 788 de 1988. frente a don Hugo , resolución que confirmamos, con condena al apelante de las costas de esta segunda instancia."

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Jose Pablo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1.692. ordinal quinto, de la Ley rituaria. Por infracción del art. 348 , en relación con el art. 464. del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de mandato celebrado entre las partes y sin dejar duda alguna sobre la intención de mandante y mandatario, ha de estarse a lo preceptuado para dicho contrato en el Código Civil, sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia. 2 Violación por inaplicación del art. 1.709 del Código Civil. 3 .º Violación por inaplicación del art. 1.720 del Código Civil. 4 .º Por infracción del art. 1.665 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de noviembre de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión ejercitada en este asunto aparece sustanciada, conforme a los hechos que se establecen, calificación jurídica que a los mismos se atribuye y petitum de la demanda, según la afirmada relación contractual de mandato específico y concreto, que en relación con el cobro de la cantidad que se reclama como adeudada vinculaba a las partes, mas es lo cierto que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia establecen que no hay prueba suficiente que acredite que el demandado y recurrido retiró del banco la suma que se reclama por simple título de mandato y, por consiguiente, con obligación de abonarlo por exigencia del art. 1.720 del Código Civil . Por contra sugieren que las relaciones entre los litigantes se regían por un contrato de sociedad irregular, remitiéndose la sentencia impugnada a lo que pueda resultar, en su caso, de una posible rendición de cuentas no solicitada, pero absolviendo ambas al demandado en atención a lo verdaderamente pedido.

Segundo

Los tres primeros motivos del recurso planteado bajo el antiguo núm. 5.º del art. 1.692 , denuncian, infracciones de preceptos legales, con argumentaciones encaminadas todas a revisar la calificación contractual que efectúa la sentencia impugnada, pretendiendo sostener que concurren los elementos contractuales del mandato lo que obliga a razonamientos que están en abierta contradicción con cuanto resulta probado y por ello, inciden en claras discrepancias con la apreciación probatoria realizada por el órgano de instancia de la que se separan paladinamente, intentando sustituir el criterio de parte por el del juzgador. La supuesta infracción de los arts. 348 y 464 del Código Civil (motivo primero ) no se sostiene, pues justamente forma parte del debate la definitiva razón jurídica que explica la titularidad sobre las obligaciones y el "pagaré" del tesoro que como propios considera el recurrente, ya que como establece la sentencia recurrida, el dinero litigioso reclamado, aunque el demandante sea el titular nominal de las obligaciones suscritas y del pagaré del tesoro, no es de su propiedad íntegramente. Lo prueba -dice- eldocumento núm. 13 de los acompañados con la contestación a la demanda (folio 66). Con arreglo al mismo, extendido de su puño y letra, suyos son quince millones (la cifra 5. está enmendada) y los veinte millones restantes "de hermanos". [A la interpretación del actor, que puso "hermanos" refiriéndose a sus hijos (posición 21). y los quince millones de Jose Pablo , son de su hijo Jose Pablo (posición 44) se opone que en el mismo documento, en la parte inferior indica: Disponibles de hermanos y mío; y en él se menciona varias veces la frase "a hermanos"; al absolver la posición 46 expresa que esos diez millones eran "de sus hermanos".

Tercero

Empeñado en la existencia del mandato que le conduce a reclamar como suyo todo el capital que se discute, con sustento, en el art. 1.704 del Código Civil, entiende que el concepto de "algún servicio" que el 407 dispositivo emplea es elemento inequívoco para la caracterización del referido contrato y como tal entiende el encargo que realizó su hermano de retirar por su orden la cantidad cuestionada, pero no cabe olvidar que no es posible una consideración aislada de tal elemento pues como señala la sentencia recurrida, el demandante-recurrente admite que con su hermano demandado, aparte de su fraternidad tiene vinculaciones económicas importantes, pues, juntamente con sus otros tres hermanos, don Isidoro, don Amancio y don Mario, y las esposas de los cinco, son los socios, con igual participación de las sociedades mercantiles ("Industrias Lebrero, S. A.", "Dumpersa" y "Co-noplesa") y copropietarios pro indiviso y quintas partes iguales, de seis inmuebles, que mediante contrato de arrendamiento están cedidos a las mencionadas sociedades, para sede de sus operaciones, según lo indicado en el documento núm. 8 de los acompañados con la contestación a la demanda.

Cuarto

Un la misma línea, insiste haciendo claro supuesto de la cuestión, en la infracción del art. 1.720 (motivo tercero ), volviendo a la rechazada tesis del mandato para interesar la entrega de todo lo recibido para la ejecución del mandato o todo lo obtenido en virtud del mismo, de manera -como ocurre en los anteriores- se opone a lo que es doctrina firme y constante de esta Sala acerca de la interpretación y calificación de los contratos, que entre otras muchas recuerda, últimamente la Sentencia de 22 de mayo de 1992 . expresando que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia que sólo puede combatirse cuando en el caso concreto la interpretación dada en la sentencia combatida conduzca al absurdo o sea irracional o ilógica, circunstancias que con toda evidencia no concurren en el presente caso. Por todo ello, procede rechazar los examinados motivos.

Quinto

El cuarto y último motivo, desde otro ángulo que no es el contrato de mandato, sino el contrato de sociedad, incurre, denunciando la infracción del art. 1665 del Código Civil , en el mismo erróneo criterio que apoya la impugnación en los anteriores, esto es, en hacer cuestión de la interpretación contractual, al sostener ahora que faltan los elementos constitutivos del contrato de sociedad, sin tener en cuenta que tal planteamiento escapa a los límites de este litigio constreñido por voluntad del propio recurrente a la determinación de las consecuencias de un contrato de mandato que no se ha reconocido y que deja en libertad a las partes para solicitar las rendiciones de cuentas que sean oportunas en función de los vínculos jurídicos que se configuren. Por ello, también el motivo decae.

Sexto

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia y por imperativo legal, determina la imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Pablo contra la Sentencia de 8 de mayo de 1490, de la Audiencia Provincial de Zaragoza . Sección Cuarta, recaída en apelación de los autos, juicio de menor cuantía núm. 788/1988. procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zaragoza, instados por el mismo contra don Hugo , sobre reclamación de cantidad, con imposición de las costas del recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

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