STS, 19 de Abril de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17443
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 367.-Sentencia de 19 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria y negatoria. Casación. Valoración de la prueba.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo. 8 de junio y 14 de octubre de 1992 del Tribunal Superior.

DOCTRINA: Se está, pues, en el caso que describe, en términos precisos, la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1992,

en relación con la valoración e interpretación, entre otros elementos probatorios, de un determinado documento considerado

básico por el recurrente; no cabe que se contrapongan a las conclusiones probatorias que establece el Tribunal sentenciador las

propias que deduce o infiere el recurrente, pues este proceder cae fuera de la eficacia impugnatoria del motivo aducido, cuyos

límites están reiteradamente delimitados por la jurisprudencia de esta Sala, según recuerda, últimamente entre otras, la

Sentencia de 19 de mayo de 1992 al ratificar que la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba no permite

realizar un nuevo examen y valoración de las practicadas en el proceso y la Sentencia de 8 de junio de 1992 que determina el

alcance del motivo que se refiere a una tergiversación o desconocimiento fáctico del contenido del documento, acreditado por

una simple compulsa o confrontación entre lo que dice el documento y el contenido que se atribuye al mismo, pero reconocida la

insuficiencia del documento para probar el hecho que se quiere, ningún error de hecho se ha producido en la valoración de la

prueba.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la sentencia tildada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, sobre acción reivindicatoria y negatoria cuyo recurso fue interpuesto por doña Encarna , representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don José Carlos López Pérez en el que es recurrida doña Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida del Letrado don Antonio Alvarez Chaves.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Encarna , contra doña Luisa , sobre acción reivindicatoria y negatoria.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se declarase que el pajar es propiedad de la actora ordenando la restitución del pajar a la actora realizando para ello las obras necesarias y declarando haber lugar a la acción negatoria de cualquier derecho de la demandada sobre el repetido pajar y con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda, la demandada se personó fuera del plazo legal concedido para ello, no teniéndose por contestada la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 26 de diciembre de 1988 , cuya parle dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Encarna , representada por el Procurador don José Antonio Morales y defendida por el Letrado don José Carlos López Pérez, contra doña Luisa , representada por el Procurador don Miguel Pérez Cuevas y asistida del Letrado don José Pinas Marañón, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, todo ello con imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 1990 . cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Encarna , representada en la alzada por la Procuradora doña María Jesús Hermoso Torres, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 1988. por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Motril , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo a la citada recurrente el pago de las costas causadas en esta apelación."

Tercero

El procurador don José Sánchez Jáuregui en representación de doña Encarna , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1." Fundamentado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que reconoce como motivo de casación el error del juzgado en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que no resulten contradichos por los elementos probatorios. 2.º Fundado en el apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone como motivo de casación la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de marzo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora, hoy recurrente, ejercita en el asunto causal acción reivindicatoria del dominio fundamentándola en el hecho de que es propietaria de determinada finca que adquirió en virtud de donación de su madre, con fecha 19 de diciembre de 1967 (según acredita con documento que acompañó la demanda), en cuya finca -según afirma- se incluye un pajar, el cual fue dividido en dos conforme a lo alegado, por la demandada quien procedió a levantar un tabique, con lo que privo a la demandante de la posesión de la mitad, sin derecho alguno. El objeto litigioso pues, se ciñe a la reclamación sobre el referido pajar y frente a la confirmada desestimación de la demanda que establece la sentencia impugnada,impugna en el primer motivo los resultados de la prueba la recurrente, al amparo del núm. 4.a del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente), con cita al efecto del título público de propiedad de la casa, entendiendo que ha habido un error en la valoración de la prueba, derivado de la indebida apreciación del expresado documento, no obstante que reconozca que lo en dicho título consta es que la casa tiene varias dependencias "sin que en el mismo se especifique la habitación pajar objeto de la litis». Pese a ello, la parte mediante una "apreciación conjunta de la prueba practicada», de carácter particular y suplantadora de la genuina función juzgadora, llega a las consecuencias que pretende, acreditativas a su juicio del error padecido. No cabe, sin embargo, desconocer que "examinado el título aprobado por la actora» (documento núm. 2 de los acompañados con la demanda) según declara el Juez de Primera Instancia, "nada se dice en el mismo de la existencia de un pajar, limitándose a describir la finca urbana como dos cuerpos de alzada, con varias habitaciones cuadradas y corral, con superficie total de unos ciento veinte metros cuadrados; por lo que el mismo, por sí solo, no acredita la existencia de título de dominio respecto del pajar, o parte del bien reivindicado»; asimismo, la sentencia recurrida confirma que del título de la demandada no se desprende la menor referencia a la existencia de pajar controvertido. Se está, pues, en el caso que describe, en término precisos la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de llW2 . en relación con la valoración e interpretación, entre otros elementos probatorios, de un determinado documento considerado básico por el recurrente; no cabe que se interpongan a las conclusiones probatorias que establece el Tribunal sentenciador las propias que deduce o infiere el recurrente, pues este proceder cae fuera de la eficacia impugnatoria del motivo aducido, cuyos límites están reiteradamente delimitados por la jurisprudencia de esta Sala, según recuerda últimamente entre otras, la Sentencia de 19 de mayo de 1992 al ratificar que la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba no permite realizar un nuevo examen y valoración de las practicadas en el proceso y la Sentencia de 8 de junio de 1992 que determina el alcance del motivo que se refiere a una tergiversación o desconocimiento fáctico del contenido del documento, acreditado por una simple compulsa o confrontación entre lo que dice el documento y el contenido que se atribuye al mismo, pero reconocida la insuficiencia del documento para probar el hecho que se quiere, ningún error de hecho se ha producido en la valoración de la prueba. Por tanto, el motivo examinado debe rechazarse.

Segundo

Tampoco puede prosperar el motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) que denuncia la inaplicación al caso de los preceptos i dativos a la adquisición del mismo por usurpación (art. 1.957 y 1.959 del índigo Civil) porque se intenta hacer supuesto de la cuestión con lo que consta declaradamente probado, esto es, que no se ha acreditado la posesión no interrumpida, ni siquiera la que por transcurso de treinta años se establece, sin necesidad de titulo ni buena fe, dado que la valoración, del testimonio de un solo testigo, con buen criterio, no se ha considerado suficiente por su imprecisión para dar por probados los hechos subsumibles en cualquiera de las manifestaciones de la prescripción adquisitiva.

Tercero

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito por imperativo legal (art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de doña Encarna , contra la Sentencia de 21 de julio de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Granada . Sección Tercera, en recurso de apelación dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 40/1988, seguidos a instancia de la hoy recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril, sobre acción reivindicatoria y negatoria contra don Luisa , con expresa condena en las costas del recurso a la citada recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

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