STS, 26 de Noviembre de 1993

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1993:17328
Número de Recurso10031/1990
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.637.-Sentencia de 26 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones patrimoniales. Autodeclaración. Comprobación. Fundamentación de la

valoración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 101 y 49 del Decreto Legislativo 3050/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 10.031/1990, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de marzo de 1990, en recurso núm. 1.488/1988, habiendo sido parte en autos la Administración del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia dictada el 27 de marzo de 1990 , contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra la resolución ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia; sin costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

Segundo

La fundamentación jurídica de la referida sentencia es la siguiente, que por su trascendencia a los efectos de esta resolución, transcribimos en su integridad: 1) El objeto del litigio se centra en analizar la posibilidad que asiste a la Administración Tributaria para comprobar los valores en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a tenor del art. 49.1.º del Real Decreto Legislativo 3050/1980 , por el que se aprueba el texto refundido del impuesto, cuando dicho valor ha sido previamente determinado por la correcta aplicación de las reglas del impuesto extraordinario sobre el patrimonio, según dispone el art. 10.1 .º del mismo texto refundido, en relación con la Disposición transitoria primera del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre. 2 ) La solución jurídicamente correcta la ha dado ya el Tribunal Supremo, y precisamente en una sentencia dictada con el específico fin de "fijar la doctrina legal» sobre la cuestión, pues en efecto la Sentencia de 10 de marzo de 1986 fue emitida en unrecurso extraordinario de apelación en interés de Ley, a los que se refiere el art. 101 de la Ley jurisdiccional. Tras dicho pronunciamiento, el Tribunal Supremo ha vuelto ulteriormente a insistir en su doctrina (entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 1988 ). Esta Sala, obviamente, se atiene a la doctrina legal sentada por el supremo intérprete de la legalidad ordinaria en nuestro Ordenamiento jurídico, doctrina asimismo vinculante para la Administración respecto de los hechos imponibles nacidos al amparo de la norma así interpretada, hasta que una norma con rango de Ley ulterior, en concreto la Disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , vino a modificar el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus arts. 10.1.° y 49 ya mencionados. 3 ) Sentado lo anterior y dado que las partes tienen suficiente conocimiento de la doctrina legal antedicha, sobre la que versa toda la argumentación jurídica, poco más hay que añadir. El art. 10.1 .° del texto refundido remitía, con absoluta claridad, la fijación del valor tributable en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales a las normas del impuesto sobre el patrimonio neto, y esta referencia se traslada al impuesto extraordinario sobre el patrimonio (Disposición transitoria primera del Reglamento ) hasta que aquellas normas se promulguen, como ocurre en otras muchas disposiciones tributarias relacionadas con dicho impuesto sobre el patrimonio. Si la liquidación seguía esas normas, se cumplía estrictamente la obligación de declarar, y el valor así concretado era jurídicamente irreprochable, lo que impedía una ulterior actividad de comprobación de valores por parte de los servicios administrativos. La claridad de los preceptos legales no permitía otra interpretación, y precisamente su reforma ha exigido una nueva disposición legislativa. 4 ) Partiendo aun del supuesto que la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo no se atuviera a las normas anteriormente comentadas, la única conclusión valida a la que puede llegarse es la de la corrección de la resolución en ése impugnada. Efectivamente, como pone de manifiesto el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda "se observa que la valoración efectuada por el perito de Hacienda no viene avalada por razonamiento alguno, provocando para el particular una situación de indefensión al carecer de los argumentos para redargüir tal tasación"; tesis ésta que ha sido perfilada jurisprudencialmente en diversos pronunciamientos sobre cuestiones semejantes a la que es objeto del presente y así baste con recordar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989 , que al interpretar el art. 121.2.º de la Ley General Tributaria dice: "Por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de base, no puede llegar a entenderse cumplida merced a la estampación de un sello de caucho del siguiente tenor literal: "Los valores catastrales, índice de precios medios y valores de transacción de los mismos en el término municipal"; que, ciertamente, no es más que una enumeración de medios de comprobación sin expresión, siquiera, de los factores que lo individualizan, como la fecha de implantación, conceptos o subconceptos tenidos en cuenta, transacciones análogas contempladas, etc., sin cuyo conocimiento, ciertamente, el sujeto pasivo carece de elementos de juicio para aceptar fundadamente la valoración o para impugnarla y defenderse".

Aquí nos encontramos ante un supuesto sustancialmente igual, en el que, por tanto, ante la falta absoluta de motivación en la valoración realizada por la Administración, omitiendo las más elementales garantías, que impide la contradicción y la defensa adecuada por el sujeto pasivo con el fin de poder oponerse a la misma, no es posible darle validez alguna a dicha valoración y a los efectos que de la misma deriva, lo que lleva ineludiblemente a la desestimación de la presente.

Tercero

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1993.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán .

Fundamentos jurídicos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y además,

Primero

En el caso examinado, al formular el escrito de alegaciones, la parte recurrente, representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, entiende que en las presentes actuaciones: a) El hecho imponible tuvo lugar bajo la vigencia del texto refundido de 30 de diciembre de 1980. b) El propio contribuyente fijó como valor real del bien

1.000.000 de ptas. siendo el valor catastral de 852.906 ptas y en suma, a juicio de esta parte, debe entenderse abierta la puerta de la comprobación administrativa.

Este razonamiento, sin embargo, es desvirtuado por el Abogado del Estado quien es la fase de alegaciones del recurso entiende que procede la confirmación de la resolución impugnada, considerando que han de tenerse por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada, citando las Sentencias de 10 de marzo de 1986 y 21 de junio de 1988 .

Segundo

Después de este planteamiento y recordando los criterios jurisprudenciales posteriores sobre el particular (Sentencias de 24 de mayo de 1988; 30 de enero, 17 de abril, 19 de junio, 2 de octubre de 1989; 20 de enero de 1990 y posteriores como la de 18 de junio de 1991 ) es criterio de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la interpretación de los arts. 10.1 y 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que en el supuesto de que se declare un valor igual al fijado a efectos del impuesto sobre el patrimonio no es necesaria la comprobación administrativa, pero en el caso que estamos analizando no aparece una prueba administrativa en las actuaciones y en el expediente administrativo, en este punto, de la necesaria adecuación del valor declarado, a los efectos del impuesto sobre el patrimonio y su equiparación al valor del bien formulado en la autoliquidación por el sujeto pasivo.

Tercero

Son elementos esenciales a tener en cuenta, según se infiere del análisis del expediente administrativo, los siguientes: a) En escritura pública otorgada en Sevilla, con fecha 11 de septiembre de 1985 ante el Notario don José Bono y Huerta, don Jesús vende a don Alfredo el piso letra DIRECCION000 ) de la NUM000 planta del edificio denominado DIRECCION001 en núcleo residencial " DIRECCION002 " CALLE000 , núm. NUM001 , de Sevilla-, por un valor de 1.000.000 de ptas b) El valor catastral, según recibo es de 852.906, en ejercicio de 1985. c) En resolución de la Junta de Andalucía de 17 de diciembre de 1986 resulta un valor de 2.360.500 ptas d) La resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Sevilla de 30 de diciembre de 1987, acuerda: "Estimar la reclamación interpuesta y, en su consecuencia, anular el expediente de comprobación de valores, debiéndose determinar como valor real del bien transmitido, el establecido a efectos del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas, a no ser que el valor declarado sea superior, en cuyo caso prevalecerá éste sobre aquél".

Se incumple, desde esta perspectiva, la probanza de una valoración real que incumbía realizar frente al criterio de la parte hoy apelante a ella misma, puesto que sería de aplicación plena la previsión contenida en el art. 1.214 del Código Civil ya que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de marzo, 13 de marzo y 24 de enero de 1989, y reiterada en posterior doctrina en Sentencia día 29 de noviembre de 1991 , por lo que desde este punto de vista no cabe acoger la pretensión por la Junta al formalizar el recurso de apelación.

Cuarto

A los razonamientos precedentes se une la circunstancia de que la determinación si la sentencia apelada se ajusta o no al Ordenamiento jurídico, al haber declarado nula una valoración por falta de fundamento, la conclusión a la que se llega es la plena confirmación de la resolución impugnada, ya que el contribuyente ni solicitó tasación pericial contradictoria que no queda acreditada en las actuaciones ni, por otra parte, y pese a la presunción de legalidad de los actos administrativos se explicitan en las motivaciones resultantes de la comprobación los criterios seguidos por la Administración para determinar la distinta valoración del bien.

Quinto

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (Sentencias de 3 de mayo de 1989, 26 de mayo de 1989, 20 de enero de 1990, 23 de diciembre de 1991, 18 de junio de 1991 y 20 de julio de 1990 ) ha declarado la necesidad de una fundamentación explícita en las valoraciones, por lo que ante la falta evidente en el expediente de dicha circunstancia, procede declarar la nulidad del acto de comprobación efectuado.

Esta conclusión es coincidente, en suma, con el criterio adoptado en el fallo de la sentencia apelada y con la resolución dictada con fecha 30 de diciembre de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial al resolver la reclamación interpuesta con el núm. 877/1987, puesto que explícitamente se reconoce en dicha resolución la estimación de la reclamación, la anulación del expediente de comprobación de valores y la determinación del valor real del bien sujetándose a las normas del impuesto extraordinario sobre el patrimonio a no ser que dicho valor fuese superior, en cuyo caso prevalecería éste sobre aquél, por lo que en los términos consignados procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todos sus términos la resolución recurrida.

Sexto

No apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación núm. 10.031/1990, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 27 de marzo de 1990, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.488/1988, confirmando la referida sentencia en su integridad, y noapreciándose especial temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán .-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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