STS, 23 de Noviembre de 1993

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1993:17316
Número de Recurso24/1990
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.592.-Sentencia de 23 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Unidad predial. Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento personal. Demandante.

Sentencia. Motivación.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 de la Ley del Suelo de 1976 . Arts. 28, 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El arrendatario del inmueble declarado en ruina, sólo podría ser parte activa en el proceso contra esa declaración,

por lo que no procedía su emplazamiento personal.

La falta de cita de preceptos legales en la sentencia apelada no implica falta de motivación jurídica cuando la misma viene a

reproducir con sus razonamientos el art. 183 de la Ley del Suelo .

Aunque la construcción de una parte del edificio hubiera sido posterior a la de otra, la planta primera y única de las dos había

pasado a ser realmente una, tanto funcionalmente por su destino a vivienda unifamiliar, como físicamente por su

intercomunicación.

En la villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos , representado por la Procuradora doña Amparo Laura Diez Espi, bajo la dirección de Letrado; y siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Valdepeñas y don Juan Pablo , doña Encarna y doña Dolores , con la representación del Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 1992, en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso núm. 24/1990, promovido por don Luis Carlos , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valdepeñas y codemandada don Juan Pablo , doña Encarna y doña Dolores , sobre declaración de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 27 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Carlos , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), de 9 de febrero de 1989, debemos declarar y declaramos ajustado a Derecho tal acto administrativo; sin costas."

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° La parte recurrente estima que el acuerdo municipal del Ayuntamiento de Valdepeñas, que resuelve el expediente de ruina incoado por sus propietarios, los hoy codemandados, no se ajusta a Derecho, porque no existe la situación legal de ruina que se declara y porque en el peor de los casos no resulta procedente una declaración general en este sentido, sino exclusivamente con carácter parcial, afectando únicamente a la parte de la calle Pintor Mendoza, y no a la sita en la calle Sebastián Bermejo, donde se ubica el local comercial ocupado, al dividirse el edificio en dos partes independientes física y arquitectónicamente. Dados los términos del debate, y ante los dictámenes contradictorios que obran en el expediente administrativo, resultaba esencial, para resolver, la práctica de la prueba pericial interesada por las partes y admitida en su momento, pudiendo concluirse, tras un detenido examen de su resultado, que las dos partes del inmueble constituyen una unidad predial, pues en la plata superior de ambas partes de la finca existe una sola vivienda unifamiliar en toda su extensión, a la que se accede, a través de un único portal, con entrada por el número 14 de Pintor Mendoza, arrancando desde el portal la escalera que da acceso a la planta superior, formando, a su vez, el local comercial del actor, que da a Sebastián Bermejo y a Pintor Mendoza, una unidad funcional, compuesta por zona de tienda que tiene acceso directo desde ambas calles y otra zona de trastienda y almacén con acceso, desde la zona de tienda, desde el portal y desde la calle Pintor Mendoza directamente. Ante esta realidad no cabe la posibilidad de una declaración de ruina parcial que respetase una parte del inmueble, procediendo, por el contrario, la total confirmación de los acuerdos recurridos, pues incluso en el informe pericial prestado a instancia de la parte demandante se aprecia, sumando el importe de las dos partes de la casa y de las reparaciones de ambas, la ruina económica. 2.° Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de noviembre de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamento de Derecho

Excepto la última parte del primero, los de la sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Plantea el apelante don Luis Carlos en su escrito de alegaciones en primer lugar tres cuestiones, dos de ellas nuevas por su propia naturaleza y ocasión y, por tanto, examinables, y otra que, aunque también nueva y susceptible de haber sido suscitada anteriormente, igualmente puede examinarse por afectar a motivos procedimentales, mas ninguna de ellas susceptible de producir los efectos deseados con su invocación. En efecto, por una parte, el que en el recurso contencioso-administrativo en que se pronunció la sentencia apelada no se haya emplazado personalmente al otro arrendatario del inmueble declarado en estado de ruina por el Ayuntamiento de Valdepeñas, no supone vicio invalidante alguno, toda vez que siendo dicho arrendatario, don Pedro Francisco , perjudicado por el acto impugnado y no siendo el proceso de lesividad, conforme a los arts. 28, 29 y 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, su posición en el proceso nunca podría ser la de parte pasiva, sino la de parte activa, como demandante, siendo a los demandados y coadyuvantes de éstos a quienes venía exigiéndoseles un emplazamiento personal, a más del edictal, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, jurisprudencia hoy recogida por el actual art. 64 de la citada Ley , ya que al perjudicado por el acto administrativo nunca se le causa indefensión con la opción que se le abre al notificársele de impugnarlo o consentirlo. Por otra parte, la falta de cita de preceptos legales en la sentencia apelada no implica "falta de motivación jurídica" de ella, por cuanto la misma viene a reproducir con sus razonamientos, integrándose implícitamente con él, el contenido del art. 183 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1975 ; ello aparte de que la falta demotivación, de ser cierta, únicamente provocaría que se supliese el defecto por esta Sala, como Tribunal de apelación. Y finalmente, no cabe apreciar infracción de las normas urbanísticas vigentes en Valdepeñas -Normas Subsidiarias de Planeamiento- ni de la Ley 13/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico-Artístico , puesto que el supuesto de hecho en que se basa la alegación, "no valorarse el carácter de patrimonio histórico-artístico del inmueble en cuestión", es totalmente inconcurrente, por cuanto tanto del escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha obrante al folio 41 del expediente administrativo, como de la certificación del secretario del Ayuntamiento de Valdepeñas unida al folio 99 de los autos, claramente se desprende que el inmueble ni está declarado bien de interés cultural ni está catalogado como de interés histórico-artístico en las Normas Subsidiarias, independientemente de que en su demolición deban respetarse y mantenerse determinados elementos del mismo -columnas del patio, rejas y puerta de entrada- para incorporarlos a la nueva edificación.

Segundo

Tampoco la cuarta y última alegación del apelante puede producir un efecto distinto y favorable a su actual pretensión, motivo por el que su apelación ha de ser desestimada y la sentencia recurrida confirmada. Ello ha de ser así forzosamente porque, precisando en primer lugar que la Sala de instancia nunca sé pronunció sobre la ruina urbanística, cual dicha parte sostiene, sino sobre las económica y técnica, es decir, las determinadas en los apartados a) y b) del art. 183.2 del antes citado texto refundido y no la precisada en el apartado c) del mismo, y que esta Sala no comparte su criterio de la concurrencia de la ruina técnica, siquiera ello sea intrascendente por determinar la ruina la correspondencia del estado del edificio con uno sólo de los supuestos que la configuran, no cuestionándose que de constituir la finca una unidad predial procedería la ruina económica total por representar las reparaciones que precisa el conjunto más del 50 por 100 de su valor, mas sí que de no constituir tal unidad tan sólo procedería considerar ruinoso al cuerpo de edificación que da a la calle Pintor Mendoza, no así al que tiene frente a la calle Sebastián Bermejo, por superarse en aquél y no es éste dicho porcentaje, dándose lugar de esa forma a que la cuestión quede circunscrita a precisar si las dos partes de que se compone la edificación estaban dispuestas en forma tal que en ellas concurriese la circunstancia de ser cuerpos de edificación física y arquitectónica independientes que por permitir la segregación de la parte de la calle Pintor Mendoza para su derribo sin detrimento de la otra y ser susceptible ésta de utilización autónoma hiciesen factible la declaración del estado ruinoso de aquélla como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, por concurrir los requisitos que la jurisprudencia -por todas, Sentencia de 20 de febrero de 1990 ha reiteradamente precisado al concretar negativamente el concepto de unidad predial, al respecto, necesariamente ha de coincidirse con la Sala de Castilla-La Mancha, puesto que del examen de todos los informes técnicos que se poseen, los emitidos en el expediente administrativo por el arquitecto técnico don Jose Augusto , a instancia de la propiedad, el arquitecto técnico municipal y el arquitecto don Jaime , nombrado por el actor, los rendidos en el proceso por los arquitectos técnicos don Alfredo y don Jose Manuel , peritos designados por insaculación en las piezas de prueba del actor y de los codemandados, respectivamente, y el dado por el arquitecto don Isidro en pleito civil seguido entre aquél y éstos en diligencia para mejor proveer que se ha traído al proceso como prueba documental, con toda claridad se desprende que aunque la construcción de la parte de la calle Pintor Mendoza hubiese sido posterior a la de la calle Sebastián Bermejo e independientemente física y arquitectónicamente de ésta, la planta primera y única de las dos habían pasado a ser realmente solamente una, tanto funcionalmente, por su destino a vivienda unifamiliar, como físicamente, por la intercomunicación entre ellas y por la existencia de una sola escalera de acceso, situada en la calle Pintor Mendoza, circunstancia por las que al no ser posible la utilización de la primera planta de la calle Sebastián Bermejo sin la existencia de la parte de la otra calle y ocasionar el derribo de ésta un grave detrimento para aquella planta, al dejársela desprovista de acceso, necesariamente haya de considerarse al todo una unidad predial, sin que constituya obstáculo alguno el que tal unidad no hubiese sido constituida coetáneamente, ya que en la contemplación del supuesto debe atenderse a la situación de presente, tal como la edificación se encontraba al solicitarse la declaración de ruina.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Carlos , contra la Sentencia dictada el 27 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en los autos núm. 24/1990 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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