STS, 13 de Abril de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17435
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 351.-Sentencia de 13 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Derecho de traspaso. Principio general de Derecho de los actos propios.

DOCTRINA: El principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que constituye un

límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, derivado del principio de buena fe, y, particularmente, de la

exigencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o

presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en

que entre la conducta

anterior y la pretensión exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de

buena fe hubiera de atribuirse a

la conducta anterior; en el presente caso no se da tal incompatibilidad ni de la autorización concedida en 27 de junio de 1977

puede deducirse que la arrendadora iba a conceder, en lo sucesivo, nuevas autorizaciones para traspasar, dejando

prácticamente sin efecto lo pactado en la segunda de las condiciones generales del contrato.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Proemial de Bilbao, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao, sobre derecho de traspaso; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado don Miguel López Echevarría; siendo parte recurrida la entidad pública "Puerto Autónomo de Bilbao", representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Germán Ors Simón, en nombre y representación de don Ángel Jesús , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, contra la entidad pública "Puerto Autónomo de Bilbao", en la cual tras alegar los hechos yfundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se declare el derecho de mi representado al ejercicio del derecho de traspaso del contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito con fecha 23 de enero de 1967 con aquella entidad pública, condenando a dicha Administración demandada a costas y a estar y pasar por la señalada declaración."

  1. Asimismo, el Abogado del Estado, en la representación que legal-mente ostenta del "Puerto Autónomo de Bilbao", contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Desestime dicha demanda y absuelva al Organismo de las pretensiones deducidas de adverso, con imposición de costas a la actora."

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bilbao, dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones debo absolver y absuelvo al organismo Puerto Autónomo de Bilbao de todos los pedimentos de aquélla, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Ángel Jesús , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia en fecha 20 de julio de 1990 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Ors, en nombre y representación de don Ángel Jesús , contra la Sentencia de 15 de enero de 1990 . debemos confirmarla y la confirmamos en su integridad. Con expresa imposición de costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en representación de don Ángel Jesús /, interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los arts. 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y el art. 6.º. núm. 3.º. de la propia Ley en relación con la regla hermenéutica del art. 1.281, párrafo 1.º. del Código Civil . Otra norma del Ordenamiento jurídico que se cita asimismo por considerarla infringida es el art. 1.286 del Código Civil , también ha de citarse por entenderse vulnerada la jurisprudencia respecto a los mencionados arts. 29 y 12 , art. 6.º, núm. 3.º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y al art. 1.281, párrafo- L", del Código Civil. 2 .º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas que se consideran infringidas han de citarse el art. 103, núm. 1 .º, de la Constitución.

  1. Convocadas las partes, se celebro la preceptiva vista el día 24 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas parles litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por el aquí recurrente contra la entidad pública "Puerto Autónomo de Bilbao", con la pretensión de que se declare su derecho al ejercicio del derecho de traspaso del contrato de arrendamiento de local de negocio de fecha 23 de enero de 1967 celebrado con aquella entidad pública, se formaliza el presente recurso cuyo primer motivo, acogido al ordinal 5. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 29 y 32 de la Ley-de Arrendamientos Urbanos y el art. 6.º. núm. 3.º. de la propia Ley en relación con la regla hermenéutica del art. 1.281. párrafo 1.º. del Código Civil , citándose también como infringido, al no haber sido aplicado por la sentencia recurrida, el art. 1.286 del mismo Código , [oda la cuestión litigiosa se centra en la interpretación de la 2. de las "condiciones generales" pactadas en el contrato suscrito entre las partes el 23 de enero de 1967 según la cual "queda prohibida taxativa y expresamente el subarriendo sea total o parcial y la cesión del local, aunque sea gratuitamente". No admite duda alguna y así lo reconoce expresamente el recurrente en el desarrollo del motivo, que el traspaso del local de negocio es una forma de cesión, "la cesión mediante precio de tales locales", dice el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por lo que al estimar las concordes sentencias de instancia que la cláusula antes transcrita comprende en su prohibición esta forma de cesión que es el traspaso, es claro que no ha infringido regla interpretativaalguna sino que ha dado a la misma el sentido que se deriva del significado literal de sus términos; sin que sea admisible la alegación del recurrente de que en la citada condición general no se menciona expresamente el traspaso: la prohibición de "la cesión del local, aunque sea gratuita" afecta a cualquiera de las formas en que la misma pueda producirse, ya sea onerosa o gratuita, sin que a ello se oponga el que la cesión onerosa, se la denomine en la Ley arrendaticia como "traspaso"; no se ha infringido el art. 6.3.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ya que el derecho de traspaso que dimana de esta clase de contratos, es un derecho renunciable, como establece el citado precepto y reconoce la parte recurrente, no ofreciendo duda alguna, salvo para la recurrente, la extensión y claridad de la repetida cláusula segunda antes transcrita; todo lo cual conduce a la desestimación del motivo, desestimación que alcanza igualmente al motivo segundo en que se alega infracción del "art. 103.1 .º de la Constitución, en relación con los principios generales de interdicción de la arbitrariedad, proclamado por el art. 9.3 .º de la Constitución, y de buena fe, que se recoge en el art. 7.º. núm. 1.º, del Código Civil ". La invocación de los citados preceptos constitucionales es a todas luces inoportuna y nace de la incorrecta apreciación del recurrente en cuanto al carácter con que "Puerto Autónomo de Bilbao" actúa en las relaciones que vinculan a ambas partes contendientes nacidas del contrato de arrendamiento de 23 de enero de 1967 por ellas suscrito; dicho contrato está sujeto a las normas de Derecho privado, no del Derecho administrativo por lo que al conceder o denegar su autorización o consentimiento para el traspaso proyectado, no está realizando un acto administrativo sino ejercitando un derecho de naturaleza privada nacido del contrato, por ello no puede hablarse de que "Puerto Autónomo de Bilbao" está infringiendo el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley ya que no está resolviendo cuestión alguna a que se extienda su competencia como Administración Pública de la que forma parte, por lo que no venía obligada a motivar esa denegación, como pretende el recurrente; la denegación de la autorización para el traspaso solicitada por el recurrente en el mes de noviembre de 1988, no supone que la arrendadora recurrida haya infringido el principio de la buena fe al seguir una conducta contraria a la autorización concedida para otro traspaso en el año 1977; el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios y que constituye un limite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad derivado del principio de buena fe y particularmente, de la exigencia de observar -dentro del tráfico jurídico- un comportamiento coherente, requiere que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación que fundamentalmente pueden resumirse en que entre la conducta anterior y la pretensión exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior; en el presente caso no se da tal incompatibilidad ni de la autorización concedida en 27 de junio de 1977 puede deducirse que la arrendadora iba a conceder, en lo sucesivo, nuevas autorizaciones para traspasar, dejando prácticamente sin efecto lo pactado en la segunda de las condiciones generales del contrato.

Segundo

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del depósito se establecen en el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 20 de julio de 1990 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en a COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala limera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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