STS, 7 de Abril de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17427
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 339.-Sentencia de 7 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Cumplimiento de contrato de compraventa. Acciones redhibitoria y quanti minoris.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.101. 1.124. 1.480 y 1.486 del Código Civil .

DOCTRINA: Es jurisprudencia constante de esta Sala la que declara que debe entenderse que se está en presencia de la

entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del

objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la 1 insatisfacción del

comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124

del Código Civil ; ya que.(

los arts. 1.480 y 1.486 , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, resultan inaplicables en aquellos

supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones pro>enientes de los vicios ocultos, sino los derivados del

defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho la entrega de cosa distinta.

Resulta evidente y clara la aplicación del art. 1.124 del Código Civil , y f la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues en

ningún caso cabe hablar de "incumplimiento defectuoso que no imposibilita la prestación», cuando efectivamente resulta

frustrada la finalidad económica del contrato, por inidoneidad del objeto entregado.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Hospitalet de Llobregat, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Vecoma, S. A.", representada por el Procurador don RamónRodríguez Nogueira y defendida por el Letrado don José Antonio Pérez Roldan, en el que es recurrida la entidad "Agulló y Paya. S. L". representada por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García y defendida por el Letrado don José Luis Martínez Domínguez.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña María Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de la mercantil "Agulló y Paya, S. L.". formuló demanda de juicio de menor cuantía contra las mercantiles "García-Grau Maquinaria" y "Vecoma, S. A.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 22 de diciembre de 1986 relativo a una máquina de inyectar marca "Somar", modelo IHP-300, por adolecer ésta de vicios o defectos ocultos, condenándose a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y en su virtud se proceda a restituir la máquina a los vendedores mediante pago por parte de éstos a la demandante de la cantidad de 4.032.000 ptas que fue satisfecha por la compradora, más los gastos del contrato, con los daños y perjuicios sufridos por la actora, que se valorarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a las mercantiles demandadas por su temeridad y mala fe.

  1. Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, compareció en autos, en representación de la mercantil "Vecoma, S. A.", el Procurador Sr. Martínez del Toro, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte en su día sentencia por la que se absuelva a su representada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora. Por la codemandada "García Grau Maquinaria" no se contestó a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía.

  2. Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia del núm. 5 de los de Hospitalet de Llobregat dictó Sentencia el 14 de octubre de 1988 . que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando en su totalidad la demanda formulada por "Agulló y Paya, S. L.", contra "García Grau Maquinaria" y "Vecoma,

S. A.", debo de absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas en el presente juicio a la parte actora."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 22 de diciembre de 1989 . cuya parle dispositiva era del tenor literal siguiente: "Fallamos: que estimando el recurso interpuesto por la representación de "Agulló y Paya, S. L.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Hospitalet el 14 de octubre de 1988 , y con revocación total de la misma, declaramos resuelto el contrato de compraventa celebrado el 22 de diciembre de 1986 que tiene por objeto una máquina de inyectar marca "Somur" IHP-300 y en su virtud acordamos la devolución de la indicada máquina a los vendedores demandados, quienes deberán reintegrar a la actora la cantidad de

4.032.000 ptas., satisfecha en concepto de precio, más 380.903 ptas por los daños y perjuicios derivados de aquel contrato, condenando a las demandadas al pago de las costas devengadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada. Notifíquese al apelado rebelde en forma legal si en el plazo de tres días la apelante no pidiere la notificación personal."

Tercero

1. Notificada la resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "Vecoma, S. A.", con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al existir incongruencia en la que se recurre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta). El presente motivo de casación está autorizado por el núm. 3." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ." Infracción de ley por aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil . El presente motivo de casación está autorizado por el núm. 5.º del art. 1.962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el 24 de marzo del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en el concreto estudio de las infracciones legales que se denuncian en los dos motivos del presente recurso, se considera necesario exponer sucintamente la relación de hechos que han dado lugar a la presente litis, aclarando que este factum ha sido aceptado y no discutido en el recurso.A) Con fecha 16 de noviembre de 1986 la entidad adora adquiere de la demandada una máquina inyectora marca "Somar". modelo IIIP-300, por el precio de 4.032.000 ptas.. vendida con la calificación de usada o de segunda mano; B) El pago se realiza entregando en el acto a cuenta 700.000 ptas.. y el resto el 22 de diciembre de aquel mismo año: con una cláusula penitencial de pérdida de la primera suma, si no se lleva a electo la operación: C) En el contrato se hizo constar que la maquillaría se entregaría "pintada y reparada" habiéndose efectuado, en el intervalo de las entregas, unas pruebas de funcionamiento por el técnico habitual, quien manifestó que la maquinaria no funcionaba con normalidad, va que tenia "imperfecciones no muy significativas", delegando en el representante de la actora el control de las sucesivas pruebas; D) Parece ser que existieron diversas conservaciones entre las partes litigantes, prometiendo la vendedora poner la maquinaria en perfectas condiciones de funcionamiento. Fue retirada. Finalmente por cuenta de la entidad actora, y una vez transportada e instalada en sus dependencias, en fechas a partir del 7 de enero de 1987. se pudo comprobar que no funcionaba, siendo objeto de diversas reparaciones, y dictaminándose por fin pericialmente, que la avería estaba localizada en el grupo de cierre y automatismo, existiendo este defecto con anterioridad a la entrega, de fácil comprobación, y cuya reparación podría ascender a 1.016.000 ptas.

Segundo

Los dos motivos en que se articula este recurso están íntimamente relacionados, por lo que serán estudiados conjuntamente. 1.a entidad demandante suplica en su demanda la resolución del contrato de compraventa de la maquinaria, y fundamenta esta petición en la existencia de los vicios ocultos que se describen en el art. 1.484 del Código Civil . La Sala de apelación entiende que no concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para la viabilidad del ejercicio de las acciones edilicias que concede el art. 1.486 del mismo cuerpo legal: pero entendiendo que se ha producido el incumplimiento del contrato por entrega de un objeto distinto, da lugar a la resolución solicitada, aplicando los arts. 1.101 y 1.124 que no fueron citados por la parte demandante.

Es jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil : ya que los arts. 1.480 y 1.486 como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris resultan inaplicables "en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato, al haberse hecho la entrega de cosa distinta. En el caso de autos, no obstante la invocación que se hace en los fundamentos de Derecho de la demanda de los arts. 1.480 y 1486 , el relato histórico que hemos resumido al principio es el constitutivo de la causa de pedir, y el petitum contenido en el suplico permite afirmar que la actora no está ejercitando realmente ninguna de las acciones citadas en el art. 1.486 . sino una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios, derivados del incumplimiento por el vendedor de su obligación de entregar la cosa pactada, que aunque fuera de segunda mano o usada, evidentemente que lo convenido era que funcionara; razones por las que son de aplicación los referidos arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil , sin que pueda hablarse de incongruencia de clase alguna, a virtud del principio da mihi factum, dabo tibi ius, así como de los razonamientos que preceden (Sentencias, entre otras, de 28 de noviembre de 1970; 14 de marzo de 1973; 29 de noviembre de 1982; 10 de junio de 1983 24 de septiembre de 1986; 14 de octubre de 1988; 6 de abril de 1989; I de marzo de 1991 y la más recientes de 28 de enero y 16 de junio de 1992 ).

Tercero

Prácticamente el análisis realizado en relación con el motivo primero ha dado respuesta suficiente a la alegada infracción del art. 1.124 del Código Civil a que se contrae el motivo segundo . Resulta innegable que lo que se adquiere es una máquina para ser instalada en una fábrica y que funcione, y de ninguna forma se trata de la compra de un montón de chatarra: efectivamente la máquina era de segunda mano, y su funcionamiento no tenía por qué ser perfecto, y como si de una nueva se tratase; los defectos fueron apreciados y apreciables desde un principio de ahí que no se dieron los requisitos exigidos para ser considerados como ocultos; las partes contratantes pensaron desde un principio en el rendimiento de la maquinaria, y por eso las pruebas iniciales, las comprobaciones y conversaciones siguientes, y la constatación contractual de que se entregaría "pintada y reparada", expresión que sólo cabe interpretarla en el sentido de corregidas las anomalías. Pero la realidad resultó en la práctica totalmente distinta: no se habían corregido los defectos; éstos eran sensiblemente notorios y graves; la máquina no ha llegado a funcionar en ningún momento; y el perito tasa su precio actual en 2.411.000ptas., es decir casi un 50 por 100 de lo que se pago por su compra. Con estos elementos constatados en los autos, resulta evidente y clara la aplicación del art. 1.124 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues ningún caso cabe hablar de "incumplimiento defectuoso que no imposibilita la prestación», cuando efectivamente resulta frustrada la finalidad económica del contrato, por inidoneidad del objeto entregado.Cuarto: Decaídos los dos motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, que señala el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de la entidad "Vecoma. S. A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 22 de diciembre de 1989 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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