STS, 12 de Abril de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:17431
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 347.-Sentencia de 12 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de ejecución de obras. Actas notariales. Su valor probatorio. Enriquecimiento injusto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 1991, 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1992, 10 de junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero. 23 y 28 de febrero de 1991 y 5 de diciembre de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1991, entre otras numerosas) que las actas no tienen por sí carácter de documento a efectos casacionales.

El recurrente acude a la institución del enriquecimiento injusto para conformar el motivo 4.º, que apoya en las sentencias de esta Sala que relaciona. No concurre vulneración del principio general de Derecho que veda el enriquecimiento injusto, pues si electivamente las indemnizaciones a que fue condenado el recurrente a satisfacer pueden causarle una minoración en su patrimonio y derivado empobrecimiento, ello no quiere decir que procede darse enriquecimiento injustificado en la Cooperativa accionante. El desplazamiento económico, traducible a dinero, que decreta la sentencia de apelación, lo fue por consecuencia del incumplimiento del contrato que los relacionaba, conforme quedó definido, al ser resuelto el mismo y presentarse como la consecuencia pactada de la cesación negocia! que fue perfectamente convenido, aceptada, con acomodo a la normativa legal y la concurrencia de justa causa determinativa de tal desplazamiento, todo lo cual lo aleja de la situación de ganancias indebidas (Sentencias de 23 de marzo de 1992. que refiere las precedentes de 10 de junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero y 23 y 28 de febrero de 1991, y 5 de diciembre de 1992).

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos. Sección Segunda, en fecha 22 de mayo de 1990. como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre resolución de contrato de ejecución de obras, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia de Soria, cuyo recurso fue interpuesto por don Serafin representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián asistido del Letrado don Carlos Revilla Rodríguez, en el que es parte recurrida, la Sociedad Cooperativa de Viviendas Duero-Soria", representada por la Procuradora doña Amalia Ruiz García y defendida por el Letrado don Enrique Martínez Marqués.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Soria tramitó los autos de juicio de menor cuantía (núm. 434/1988 ). que promovió la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria", en virtud de demanda admitida, en la que, tras el relato de hechos y fundamentaciones jurídicas se suplicó: "En su día,dictar sentencia declarando resucito el contrato suscrito entre la Cooperativa y el contratista demandado el 13 de julio de 1987 . por voluntad unilateral de la Cooperativa a la vista del total y absoluto incumplimiento del contratista ahora demandado don Serafin : y condenar a éste a que indemnice a la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria" en la cantidad de 11.340.070 ptas por daños y perjuicios producidos por dicho incumplimiento del contrato, así como al pago de las costas de este juicio."

Segundo

El demandado don Serafin se personó en el pleito para oponerse a la demanda contra el dirigida, a la que contestó, suplicando al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi principal de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Tercero

Practicadas las pruebas, en su día admitidas y unidas las piezas a los autos, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Soria dictó Sentencia de 3 de junio de 1989 , cuyo fallo literal es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria", y en su nombre y representación por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, contra don Serafin , debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra que les une, de fecha 13 de julio de 1987, en base al incumplimiento del mismo por el demandado, con condena a éste a estar y pasar por tal declaración, y a indemnizar a la sociedad actora en la cantidad de 8.340.070 ptas., en concepto del mayor coste que la nueva contratación de las obras de urbanización con otra empresa ha supuesto para dicha Cooperativa, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas del presente proceso, estándose a lo establecido por el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo 2 .º"

Cuarto

El demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia para ante la (entonces) Audiencia Territorial de Burgos (rollo núm. 441 1989). cuya alzada resolvió la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda, pronunciando Sentencia en fecha 22 de mayo de 1990 , la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Por lo expuesto este Tribunal decide revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia de Soria y en su lugar dictar otra, en estimación parcial de la demanda y del recurso, condenando al demandado don Serafin a que por incumplimiento de contrato indemnice a la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Duero-Soria" en la cantidad de 10.340.070 ptas. Todo ello, sin hacer especial declaración de costas en primera instancia y con expresa imposición de las de esta alzada al recurrente demandado."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián causídico de don Serafin formalizó ante esta Sala, contra la sentencia de apelación, recurso de casación en base a los motivos siguientes: 1.º y 2º Error en la apreciación de la prueba, conforme al núm. 4 del art l.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3.º Al amparo del núm. 5 del artículo citado 1.692 , por infracción del art. 1.124.1.º del Código Civil. 4 .º Por el mismo cauce procesal, infracción de la jurisprudencia que relaciona sobre el enriquecimiento injusto. 5.º Aplicación indebida del art. 1.152 del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del presente recurso el pasado día 25 de marzo de 1993, con asistencia e intervención de los Letrados mencionados por ambas partes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante documento privado, fechado el 13 de julio de 1987, el recurrente don Serafin contrató con la entidad actora -"Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Duero-Soria"- la ejecución a su cargo de las obras de urbanización de las calles 1, 2 y 4 y otras, correspondientes al polígono Fuente del Rey, de Soria.

El precio total pactado fue el de 20.291.385 ptas., más impuesto sobre el valor añadido, y el plazo final de su realización se fijó como antes del 16 de octubre de 1987 (cláusula tercera ). Asimismo, en el clausulado sexto, se hizo constar literalmente: "El incumplimiento por el contratista don Serafin de las obligaciones contraídas facultará a la Cooperativa para optar entre exigir su cumplimiento o la resolución del contrato, con indemnización de daños y perjuicios que comprenderá, en lodo caso, el mayor coste, sobre el precio convenido en este contrato, que para la Cooperativa represente la nueva contratación o ejecución directa de la obra no realizada por el Sr. Serafin , más la cantidad de 3.000.000 de ptas, por indemnización de otros daños de difícil evaluación (demora, desprestigio de la Cooperativa en el cumplimiento de sus obligaciones contraidas por la misma, retraso de los cooperativistas en disponer de sus viviendas, etc.)."

Segundo

Se aporta el primer motivo casacional con residencia en el núm. 4 del art procesal 1.692 , para denunciar error en la apreciación de prueba y con referencia concreta al requerimiento notarial que con varias fotografías incorporadas en los autos, fue practicado en lecha Id de octubre de 1987, en el que se hace constar la existencia de unas grúas y escombreras.

Reiteradamente ha declarado esta Sala (Sentencias de 15 de diciembre de 1988, 20 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de l99l entre otras numerosas) de que las actas notariales no tienen por si carácter de documento a efectos casacionales.

En cuanto a la prueba de confesión prestada por el representante de la Cooperativa, a la misma no ha de atribuírsele electos plenos ni dominantes y su apreciación no procede de efectuarse en forma fragmentada, sino en conjunción con el resto de las probanzas llevadas a cabo. La referida confesión viene a acreditar la existencia de grúas en el lugar de las obras de urbanización, las que para nada impedían la realización de aquéllas, pues no precisaban ser iniciadas en un punto determinado y fijo. En todo momento los propietarios de las máquinas estuvieron dispuestos a retirarlas en cuanto el recurrente comenzase a ejecutar los trabajos contratados, como así ocurrió, por lo que la sentencia de apelación tuvo en cuenta estas circunstancias a efectos de moderación de la indemnización por cláusula penal.

En cuanto a la testifical que se invoca, también lo es con referencia al tema de las grúas y escombros ya tratado. Su alcance interpretativo, a electos de si revestían condición de obstáculos independientes de eficacia repercutoria plena para el cumplimiento adecuado por el contratante de las obligaciones asumidas, es función propia de los juzgadores de instancia, que del examen conjunto de las pruebas formaron su convicción decisoria, la que para nada altera lo argumentado en el motivo que ha de ser rechazado.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior, en la motivación segunda, el recurrente efectúa impugnación del mayor coste de las obras de referencia teniendo en cuenta el precio fijado en el contrato relacionante de 20.291.385 pesetas y el correspondiente a las de nueva ejecución que la Cooperativa hubo de contratar por documento privado de 11 de noviembre de 1987 con la empresa "Obras y Labores Técnicas. S. A", en la cantidad de 26.631.905 ptas.

De esta manera se lleva a cabo una actividad interesada y subjetiva de interpretación de los referidos convenios de ejecución de obra, que por sí determina la claudicación de la tesis, toda vez que la diferente valoración jurídica que de dichos documentos efectúa el recurrente respecto a la que contiene la sentencia de apelación, ha de hacerse por el cauce del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de error de Derecho, conforme constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 21 de diciembre de 1990, 10 de junio y 11 de noviembre de 1991 24 de marzo y 8 de junio de 1992).

Cuarto

El argumento del motivo 3.º, residenciado en el núm. 5 del precepto procesal 1.692 , refiere infracción del art. 1.124.1.º del Código Civil , en base a que el demandado que recurre se vio impedido de cumplir, en razón a la concurrencia de los obstáculos, grúa y escombreras, que han sido objeto de consideración en el motivo 1.º

Basta lo que se deja analizado para que se decrete la improcedencia del alegato. La violación de dicho precepto sustantivo no puede marginar, como así se efectúa, la base láctica firme y probada, lo que llevaría a tener que 347 contemplar otros supuestos de hecho, notorios en su influencia respecto a la cláusula resolutoria que los litigantes convinieron en el contrato de 13 de julio de 1987 y en relación a la norma civil que se estudia.

La conducta pasiva que debe entenderse casi plena del que recurre en el hacer constructivo-urbanístico a que se obligó, implica un comportamiento de abierta desobediencia al contrato, que lleva, con carácter genérico, aparejada la causa resolutoria prevista en el art. 1.124 , pero que queda supedita y superada, en el presente caso, por la concurrencia de resolución específica convenida, la que es electiva al producirse los supuestos especialmente previstos y pactados: es decir, al darse las condiciones a cuya existencia se subordinó la resolución del negocio (Sentencia de 31 de diciembre de 1991 ). Acreditado en autos la concurrencia de tal situación, como de las predichas en la relación contractual, la Cooperativa recurrida procedió a su efectividad que alcanzó confirmación judicial en la sentencia de apelación, la que procede mantener al atenderse a la necesaria obligatoriedad de los contratos (arts. 1.258. 1.278 y concordantes del Código Civil ).

Quinto

El recurrente acude a la institución del enriquecimiento injusto para conformar el motivo 4.º, que apoya en las sentencias de esta Sala que relaciona. Lleva a cabo una comparación entre los dos contratos de ejecución de obras, el que suscribió el 13 de julio de 1987 y el que, ante su inactividad yconducta incumplidora, hubo de realizar la Cooperativa con otra constructora (de fecha 11 de noviembre de 1987), para aportar que se da diferencia en cuanto al diámetro de tuberías y cotas de saneamiento.

No quedó acreditado que tales precisiones técnicas supusieran desviaciones o introducciones novedosas y de notoria influencia respecto al correspondiente proyecto que revisado y visado por el Colegio Oficial de Arquitecto en lecha 20 de junio de 1986, "servirá de base a la citada urbanización", como literalmente consta en los dos referidos contratos, por lo que la sentencia combatida no tuvo para nada en cuenta el alegato, lo que así procede y menos como generador del enriquecimiento injusto que se denuncia, pues tampoco se tradujo en valoración económica alguna.

No concurre vulneración del principio general de Derecho que veda el enriquecimiento injusto, pues si efectivamente las indemnizaciones a que fue condenado el recurrente a satisfacer pueden causarle una minoración en su patrimonio y derivado empobrecimiento, ello no quiere decir que procede darse enriquecimiento injustificado en la Cooperativa accionante. El desplazamiento económico, traducible a dinerario, que decreta la sentencia de apelación, lo fue por consecuencia del incumplimiento del contrato que los relacionaba, conforme quedó definido, al ser resuelto el mismo y presentarse como la consecuencia pactada de la cesación negocial que fue perfectamente convenida, aceptada, con acomodo a la normativa legal y la concurrencia de justa causa determinativa de tal desplazamiento, todo lo cual lo aleja de la situación de ganancias indebidas (Sentencias de 23 de marzo de 1992, que refiere las precedentes de 10 de junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero y 23 y 28 de febrero de 1991, y 5 de diciembre de 1992 ).

Sexto

El último motivo conforme al ordinal núm. 5 del art. 1.692 de la Ley procesal civil, argumenta aplicación indebida del art. 1.152 del Código Civil .

El motivo no procede, pues el Tribunal de la instancia tuvo en cuenta el precepto y lo interpretó en favor del recurrente por su conexión con el 1.154 . al moderar la cantidad idemnizatoria convenida de

3.000.000 ptas., que redujo a 2.000.000, como consecuencia de haber apreciado en el recurrente no actividad propiamente constructiva alguna, sino simples actos preparatorios de la misma, como lo fueron el acopio y depósito de materiales en los terrenos donde se iban a realizar las obras.

Tal cláusula, de indudable naturaleza penal, por haberla así convenido expresamente las partes y que así es interpretada en la sentencia de apelación, viene a ser complementaria y coexistente con la pactada de daños y perjuicios por el mayor coste que ocasiono la situación de incumplimiento contractual contemplada, pues no se trata de retraso de ejecución. Su efectividad opera sin que precise probanza alguna ya que precisamente su concreción elude de toda demostración de la realidad de los daños y perjuicios, por razón de lo que las parles contratantes electivamente quisieron y acordaron al respecto, teniendo como función principal la de añadir un plus de onerosidad al convenio para la parte que no lo cumple y de esta manera actúa precautoriamente como estimulante para la adecuada y perfecta ejecución nesocial (Sentencias de l9 de diciembre de l991 y 7 de marzo de 1992 ).

Séptimo

El rechazo del recurso determina la imposición de las costas del mismo a la parte que lo promovió, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, formalizado por don Serafin , contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 1990. pronunciada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación, con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la mencionada Audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública laSala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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