STS, 28 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:16881
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.415.-Auto de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por error de hecho.

MATERIA: Documento: Prueba pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de diciembre de 1991 y 11 de junio de 1991.

DOCTRINA: Ha de recordarse la doctrina de esta Sala negando a los dictámenes periciales el carácter de documentos, a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los efectos de acreditar un error en la valoración en la prueba, doctrina que admite como excepción y, por lo tanto la consideración de documento para la prueba pericial, cuando, tratándose de una sola declaración, o de varias absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos lácticos, lo ha tomado como base única de los hechos probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleta, mutilada o fragmentaria y, en segundo término, cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto láctico a dilucidar y esclarecer, la Audiencia ha llegado en el factum a conclusiones divergentes con los citados informes, o incluso, diametralmente opuestos a las halladas o expuestas por los peritos (Sentencias de 31 de marzo de 1986, 29 de marzo de 1988, 13 de enero de 1989, 15 de enero de 1990, 11 de junio de 1991, 7 de diciembre de 1991).

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres mi el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Braulio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en Autos núm. del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga, seguida por delito contra la salud pública, los Exentos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente es condenado por un delito contra la salud pública formalizando dos motivos de oposición en los que denuncia el error de hecho por la errónea apreciación de la prueba que da lugar al error de derecho, que a continuación denuncia, por la inaplicación de una circunstancia de atenuación de laresponsabilidad criminal, al inaplicar la circunstancia prevista en el art. 9.10 del Código Penal .

Para la estimación del primer motivo el recurrente designa los partes de asistencia fechados los dos días siguientes a su detención en el que se aprecia síndrome de abstinencia leve. Igualmente designa otro certificado médico, referido a una enfermedad que padecía en el que se refiere la adicción a opiáceos. No cita, aunque obran en el procedimiento, la pericial médica-forense sobre la imputabilidad del acusado, obrante en el rollo de Sala del Tribunal de instancia y copias de otros informes, igualmente médico-forenses, en el que se transcribe un historial de adicción a opiáceos sin afectación de las facultades psíquicas del acusado.

Ha de recordarse la doctrina de esta Sala negando a los dictámenes periciales el carácter de documentos, a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los efectos de acreditar un error en la valoración en la prueba, doctrina que admite como excepción y, por lo tanto la consideración de documento para la prueba 1.416 pericial, cuando, tratándose de una sola declaración, o de varias absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de los acreditamientos recayentes sobre los mismos extremos lácticos, lo ha tomado como base única de los hechos probados, pero incorporándolo a dicha declaración tan sólo de modo incompleta, mutilada o fragmentaria y en segundo término, cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto láctico a dilucidar y esclarecer, la Audiencia ha llegado en el Juctum a conclusiones divergentes con los citados informes, o incluso, diametralmente opuestos a las halladas o expuestas por los peritos (Sentencias de 31 de marzo de 1986. 29 de mar/o de 1988. 13 de enero de 1989, 15 de enero de 1990. 11 de junio de 1991. 7 de diciembre de 1991).

En el supuesto al que se refiere la impugnación el recurrente designa una documentación que acredita la condición de adicto a las sustancias tóxicas, sin que en los mismos, ni en los otros extraídos de la causa se afirme que esa adicción suponga una alteración, reducción o modificación de las facultades volitivas o intelectivas del acusado lo que hace que el motivo deba ser inadmitido al no designar un documento acreditativo del error que denuncia.

La doctrina de esta Sala, recogida en numerosas Sentencias, ha analizado la distinta incidencia de la drogadicción como causa de atenuación o de exención de la responsabilidad criminal, elaborando una doctrina interpretativa de la norma, que permite incardinar las distintas influencias de la droga en el comportamiento humano en las normas penales previstas para modificar la responsabilidad criminal, como atenuante o eximente, o la responsabilidad plena del autor, por la escasa o nula influencia de la droga en sus capacidades volitivas o intelectuales.

Sentencias de esta Sala, como las de 24 de junio de 1988. 29 de febrero de 1988. 25 de febrero de 1991. 20 de junio de 1991 y otras en sentido análogo, señalan que para la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la drogadicción es necesario que conste, no sólo la existencia de una formal adicción sino que ésta, por su intensidad y/o por el deterioro de las facultades intelectuales y volitivas, haya llegado a producir en el adicto una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, de suene que si lo único probado es el puro y escueto dato de la adicción no será de aplicación ninguna circunstancia que atenúe la responsabilidad criminal.

El relato láctico no establece ninguna modificación de la responsabilidad penal por lo que los motivos incurren en las causas de inadmisión de los arts. 884.3. 884.6 y 885.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No obstante lo anterior, la Sala observa que se ha llevado a cabo una condena a pena privativa de libertad de seis años y además se ha impuesto arresto sustitutorio en el caso de impago de multa de dos meses si efectivamente la pena pecuniaria no se cumple. En todo caso habría de considerarse la limitación estimada en el art. 91 que obviamente debe actuar también cuando no exceda de seis años la pena privativa de libertad.

El arresto sustitutorio conduce, en este caso, a un exceso de cumplimiento lo que podrá ser obviado en un caso, en ejercicio de Sentencia.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente

parte dispositiva:

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento deesta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Exentos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

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