STS, 13 de Mayo de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:16747
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.623.-Sentencia de 13 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de claridad.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Tiene declarado esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Adolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito monetario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez siendo también parte el "Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central núm. 3 instruyó procedimiento abreviado con el núm. 95/1989. y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Nacional, que con fecha 13 de diciembre de 1990. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El acusado. Adolfo de nacionalidad y residencia española, en fechas no concretadas, pero en todo caso comprendidas dentro del año 1987, se puso en contacto con Braulio , persona no identificada, interesada en extraer ilícitamente dinero de España y de otras naciones europeas, para trasladarlo posteriormente a Suiza y a América. Ambos se conciertan efectivamente, para llevar a cabo una serie de acciones encaminadas a tal fin. Para la realización del plan acordado, Gustavo, acude a Andorra, en compañía de su padre, Marco Antonio y le pide que abran unas cuentas conjuntas, por si algún día necesitaran hacer uso de ellas, para compra de material deportivo o medicamentos. Efectivamente, padre e hijo, abren dos cuentas en la Banca Mora, del Principado de Andorra, con amplias facultades de disposición por parte del hijo. En el período de tiempo, comprendido entre 1987 y julio de 1988 y el mes de julio de 1989, el acusado Adolfo , sin conocimiento de su padre, unas veces solo y otras en compañía del llamado. Braulio , realizó ingresos en las cuentas citadas de cantidades de dinero procedentes de países europeos y de España, por valor de más de 400.000.000 de ptas. Si bien, no se puede precisar que parte de este dinero fue extraído de España, dicha cantidad lúe muy superior a

10.000.000 de ptas., aunque no aparece probado que rebasase los 50.000.000.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos al acusado. Adolfo como autor responsable de un delito monetario continuado, precedentemente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminala la pena de cuatro años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de caigo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, multa de 50.000.000 de ptas.,. con arresto sustitutorio de tres meses, en caso de impago y pago de la mitad de las costas procesales. Debemos de absolver y absolvemos al acusado. Marco Antonio , de un delito monetario, cuya comisión le atribuía el Ministerio fiscal, declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. Reclámese del instructor, debidamente tramitadas las piezas de responsabilidad civil, de los condenados.-

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto se baso en los siguientes motivos de casación: 1.° En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º inciso primero, del art. 851 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. 2.º En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.º. inciso segundo, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. 3.º En el cuarto motivo del recurso -al tercero se ha renunciado en el acto de la vista-, formalizado al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia que se proclama el art. 24.2 de la Constitución . 4.º En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida del art. 7.1. segundo, de la Ley sobre Régimen Jurídico del Control de Cambios, así como del art. 69 bis del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 5 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 851 inciso primero, del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma al no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados.

Se argumenta, en apoyo del motivo, que la Sentencia de instancia se muestra imprecisa y ambigua en cuanto no puede concretar qué cantidad fue extraída de España, que se estima fue superior a

10.000.000 de ptas. aunque no rebásalos cincuenta, ambigüedad que recae, se dice, en elemento tan trascendental para la configuración de las infracciones monetarias como es la cuantía exacta de las mismas.

Tiene declarado esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la Incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados contusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al Tallo.

Tras la lectura del relato histórico de la Sentencia impugnada, y habida cuenta de la calificación jurídica que de los mismos se realiza por el Tribunal sentenciador, aparecen lagunas esenciales sobre elementos fácticos cuya presencia deviene necesaria. Se habla de un cifra de dinero extraída de España e ingresada en una cuenta de Andorra, refiriéndose a un resultado total que se dice superior a 10.000.000 e inferior a 50.000.000. sin que se haga mención de las sumas en que consistieron las diversas entregas - ni siquiera dentro de unos límites aproximativos- que conforman la continuidad delictiva apreciada. Igualmente se observa excesiva inconcreción sobre el recorrido realizado o a realizar por el dinero al que se alude en los hechos probados. Tales imprecisiones generan una insuficiencia del relato histórico que sí incide en la calificación jurídica penal de los hechos acaecidos.

Así las cosas, resulta obligado estimar el quebrantamiento de forma que se invoca.

Segundo

La estimación del motivo anterior, por quebrantamiento de forma, hace innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al motivo primero del recurso de casación por quebrantamiento de forma, sin entrar en el examen de los restantes, interpuesto por Adolfo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1990 , en causa seguida al misino por delito monetario, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas causadas. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa y rollo que remitió, a fin de que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta, se dicte nueva Sentencia subsanando el vicio formal en que se incurrió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Cantabria 270/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...gratuito, debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SS del TS 26 Enero 1993, 13 Mayo 1993). - En el presente caso, con ser cierto que entre las partes hubo una relación personal que fue el marco en el que reconocidamente por el dema......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR