STS, 14 de Octubre de 1993

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
ECLIES:TS:1993:16773
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 48.-Sentencia de 14 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Tejada González.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Auto dictado por el Tribunal Militar

Central.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de preceptos sustantivos y constitucionales. Derecho al

Juez ordinario predeterminado por la ley: Sometimiento de la Guardia Civil a la Jurisdicción Militar.

Delito militar contra la eficacia del servicio. Declinatoria de jurisdicción: Improcedencia por el

carácter militar que aparece en los hechos.

NORMAS APLICADAS: Art. 117.5 CE. art. 16 CPM. arts. 12 y 34.1 LO. 4/1987, de 15 de julio .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala de lo Militar acerca

del carácter militar de la Guardia Civil, como Instituto armado de naturaleza militar, reconociéndose

que si los hechos ocurrieron en un recinto militar, desde una aeronave militar que era pilotada por

militares, el conocimiento del delito imputado contra la eficacia del servicio correspondía a la

Jurisdicción Militar y no a la ordinaria.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación 1/45/1993, interpuesto por el Comandante de la Guardia Civil don Bernardo

, contra el Auto del Tribunal Militar Central, de fecha 30 de marzo de 1993, dictado en la causa núm. 1/2/1990 , seguida por el presunto delito contra la eficacia en el servicio, que declaró no haber lugar a la declinatoria de jurisdicción propuesta por el recurrente. Han sido partes en este recurso el citado recurrente, representado por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Luis Tejada González, quien, previa deliberación y votación, expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 30 de marzo de 1993 la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó Auto , en cuya parte dispositiva decía que la Sala acordaba no dar lugar a la declinatoria de jurisdicción propuesta por el procesado y mantener la competencia para conocer de la causa 1/2/1990, procedente del Juzgado Togado Militar Central núm. 1, denegando, consecuentemente, las peticiones de nulidad y sobreseimiento, que formula sobre la base de su alegación de incompetencia de esta especial jurisdicción castrense.

Segundo

A dicha resolución sirvieron de base los antecedentes de hecho que a continuación se transcriben: "1.° El Comandante de la Guardia Civil don Bernardo , decía el Auto, procesado en la causa núm. 1/2/1990, por presunto delito contra la eficacia del servicio del art. 159, párrafo 2° del Código Penal Militar , formula, en tiempo y forma, artículo de previo y especial pronunciamiento, proponiendo declinatoria de jurisdicción con arreglo a lo previsto en el art. 286.1 de la Ley Procesal Militar . A tenor de la tramitación establecida, se ha dado plazo a las partes para que formulen las alegaciones y aporten las pruebas que consideren oportunas, habiendo hecho uso de su derecho solamente el Fiscal Jurídico Militar en el escrito al que luego nos referiremos. 2.° Parte el proponente, añadía la resolución, como fundamento de su pretensión de que este Tribunal decline su jurisdicción en favor de la ordinaria, y pedimentos consecuentes de nulidad de lo actuado hasta ahora y sobreseimiento definitivo de la causa instruida que se contienen en el suplico de su escrito, de que la Guardia Civil, en el momento presente dice: "Posee un carácter general de cuerpo de seguridad que sólo quiebra, y por excepción, ante dos situaciones concretas: Desempeño de misiones específicamente militares y las que lleven a cabo en tiempo de guerra. Sólo en presencia de algunos de estos dos casos será competente la jurisdicción militar para entender de los delitos cometidos con ocasión de ellos. Fuera de estas dos excepciones, siempre será competente la jurisdicción ordinaria." Arguye, en apoyo de su tesis, lo dispuesto en el inciso primero del art. 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado , que relaciona con el art. 104 de la CE., y arts. 9.b) y 7.1 y 3 de dicha Ley 2/1986 , y dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho objeto del procedimiento, que se sigue en esta jurisdicción castrense, concluye que de ninguna manera puede considerarse que acaeció en "misión de carácter militar", por lo que reputa inadmisible que su conocimiento se atribuya a dicha jurisdicción que, añade, se rige por el principio de especialidad. En consecuencia, estima conculcado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, por vulneración de los siguientes preceptos: arts. 24.2 en relación con el 104.2 y 117.5 de la CE. art. 8.1 en relación con los arts. 13 al 15 de la Ley Orgánica 2/1986 y 39 de la Ley Orgánica 1/1984; art. 10 del Código Penal Militar; art. 38 de la Ley Orgánica 6/1980, modificada por Ley Orgánica 1/84, y art. 40.2 de la misma Ley. 3 . ° El Fiscal Jurídico Militar, en el escrito antes aludido, solicita de la Sala 1ª desestimación de la declinatoria propuesta por el procesado, basando su postura en la condición de militares profesionales de los miembros de la Guardia Civil, según resulta de la propia Ley Orgánica 2/1986 y su constante interpretación jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, estimando que el hecho enjuiciado se produjo en el contexto de un servicio de armas relacionado de forma directa con el vuelo de una aeronave militar, con arreglo al art. 16 del Código Penal Militar . Desvincula el Ministerio público la naturaleza militar de la Guardia Civil del concreto hecho de que se le puedan encomendar misiones militares o de las circunstancias de guerra o estado de sitio, y deduce de todo ello la competencia de la jurisdicción militar para la investigación y enjuiciamiento de aquel hecho, que argumenta pudiera constituir una negligencia profesional o una imprudencia cometida por un militar durante un servicio de armas, lo que responde al tipo delictivo definido en el art. 159 del Código Penal Militar , para conocer del cual es competente la jurisdicción castrense cuyos órganos son Juez ordinario predeterminado por la Ley, conforme a lo establecido en el art. 3.° de la Ley Orgánica 4/1987 . 4.° A los solos efectos de resolución del presente artículo de previo pronunciamiento hay que dejar constancia de que en la causa 1/2/1990, procedente del Juez Togado Militar Central núm. 1, se investigan los hechos acaecidos el día 18 de marzo de 1988 cuando en el transcurso de una exhibición oficial de tácticas y técnicas utilizadas por la Unidad de Intervención de la Guardia Civil, realizada en la pista de deportes del recinto militar del Colegio de Guardias Jóvenes de la Guardia Civil "Duque de Ahumada", sito en la localidad de Valdemoro (Madrid) durante un ejercicio de descenso en rapell desde un helicóptero BO-105, perteneciente a la Agrupación de Helicópteros de la Guardia Civil, con base en Torrejón de Ardoz, se precipitó al vacío el Guardia Segundo don Ángel , que lo estaba ejecutando, falleciendo a consecuencia de la caída. El helicóptero estaba pilotado por el Teniente de la Guardia Civil don Luis y era Comandante de la aeronave y operador en ese ejercicio el Comandante de la Guardia Civil don Bernardo , a cuyo actuar en el cometido de accionar manualmente la palanca doble de suelta de cuerdas desde el helicóptero para la realización del rapell se imputa por el Juez Togado instructor del sumario y por el Fiscal Jurídico Militar, en sus conclusiones provisionales, el luctuoso resultado descrito.»

Tercero

El Auto recurrido exponía los fundamentos de derecho que había tenido en cuenta en la citada resolución y que eran los siguientes: 1.° En dos puntos, decía el Auto citado, centra el proponente el fundamento de la declinatoria que plantea: Estima que el hecho no constituía un servicio de armas y considera que el Comandante Bernardo , procesado en la causa, no actuaba con la necesaria condición de militar. Deriva esta consecuencia de la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil cuyos miembros, dice, sólo tienen la consideración de militar cuando actúan en tiempo de guerra o estado de sitio o en el desempeño de misiones específicamente militares, con arreglo a los preceptos que antes han quedado citados de la Ley de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y concordantes. 2.° Pero no atina el procesado en su planteamiento. En efecto, como con acierto señala el Fiscal Jurídico Militar, recogiendo jurisprudencia sentada en abundantes Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Quinta, de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción y del propio Tribunal Constitucional, la Guardia Civil, de conformidad, precisamente, con lainvocada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es un Instituto armado de naturaleza militar, y así se desprende de su art. 9.6 , con estructura jerárquica, configurada en diferentes empleos, concordes con esa misma naturaleza, según se recoge en el art. 13.1 y con régimen disciplinario que queda fuera del establecido para las demás fuerzas y cuerpos de seguridad y se rige por la normativa específica a que alude el art. 15.1, y se concreta en el establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio . 3.° De esta naturaleza militar -precisaba la resolución- del Cuerpo de la Guardia Civil resulta la condición de militares de todos sus miembros, y así se deduce del art. 9.b) de la referida Ley 2/1986 , y, como dice la Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción de 30 de marzo de 1990, también de la misma conceptuación legal como "militares» de los vocales pertenecientes al Cuerpo de la Guardia Civil que han de ser insaculados para constituir válidamente el Tribunal en los casos a que se refieren los arts. 39 y 49 de la Ley Orgánica 4/1987, de Competencia y Organización de los Tribunales Militares . Y el art. 4.° de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Personal Militar , habla expresamente de la condición de militares de los miembros de la Guardia Civil, cuando dice que están sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a las leyes penales y disciplinarias militares, así como a su normativa específica. Y pese a que el precepto está redactado antes de la vigencia del específico régimen disciplinario para la Guardia Civil, tiene plena aplicación la totalidad de su letra, por cuanto este régimen, si bien especial, no deja de ser un régimen disciplinario militar. 4.° El carácter militar de los miembros de la Guardia Civil no está condicionado, por otra parte, por el hecho de que cumplan o no uña misión militar, como pretende el proponente con cita del art. 10 del Código Penal Militar . Porque, ciertamente, son conceptos distintos los de "fuerza armada» a que se refieren los arts. 7.3 de la Ley Orgánica 2/1986 y 10 del Código Penal Militar , y el de Fuerzas Armadas que se contiene en el art. 8.° de la Constitución Española . La Guardia Civil sólo será fuerza armada, a los efectos de la específica protección que le otorga la ley si actúa como tal, cuando concurren, como en los demás militares, los requisitos previstos legalmente. Pero si no se dan, no por ello dejan de ser, ni éstos ni aquélla, miembros de las Fuerzas Armadas, que ostentan su condición militar, condición que, con referencia concreta al Cuerpo de la Guardia Civil, sólo deja de ser contemplada en la Ley cuando están realizando específicas misiones de seguridad. De forma que el planteamiento es a la inversa del que efectúa el procesado: Lo general es la naturaleza militar de la Guardia Civil y de sus miembros, y lo excepcional es su sujeción al régimen de los Cuerpos de la Seguridad del Estado, cuando actúan en específicas misiones de ese carácter. 5.° Combate el proponente la conceptuación de acto de servicio de armas del que se enjuicia en las actuaciones y deduce de ello, y de la anterior consideración de que el Comandante Bernardo no actuaba como militar, que no es aplicable a los hechos lo dispuesto en el art. 159 del Código Penal Militar . Ha quedado ya establecida la condición de militar del referido jefe, que no actuaba en misión específica de los Cuerpos de Seguridad, sino que comandaba un helicóptero para la realización de una exhibición oficial de tácticas y técnicas utilizadas por la Unidad de Intervención de la Guardia Civil, y hay también que afirmar, con el Ministerio Fiscal, que con arreglo a lo previsto en el art. 16 del Código Penal Militar dicho acto tiene la consideración de acto de servicio de armas en cuanto estaba directamente relacionado con el vuelo de una aeronave militar; y como lo que se imputa en el procesamiento y por la acusación pública es una imprudencia en la realización de ese acto de servicio de armas, es visto, sin entrar en la valoración de las pruebas practicadas en el sumario y sin prejuzgar en absoluto sobre el fondo de la cuestión, que es la Jurisdicción militar y, en concreto, este Tribunal Militar Central, la que conforme a lo previsto en los arts. 117.5 de la CE., y 12 y 34.1 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar 4/1987 , tiene competencia para el conocimiento de las actuaciones, ya que las funciones que realizaba el procesado, como se ha dicho, no eran las propias y específicas enumeradas en los arts. 11.1 y 12.1.b) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , y los hechos, según resulta de las actuaciones, pueden ser integrados prima facie, dicho sea a estos solos efectos competenciales, en el citado precepto del Código de Justicia Militar, siendo esta especial jurisdicción la que, en definitiva, debe enjuiciar y declarar si efectivamente se dan todos los requisitos Para ser calificados con arreglo al mencionado precepto, incluso aunque el hecho pudiera también estar comprendido en el Código Penal común, y aun en el supuesto de que lo sancionase este último con pena más grave, según la modificación del art. 12.1 citado, introducido por la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril . 6.° Hay que rechazar, por tanto, concluía el Auto, la vulneración del art. 24 de la CE ., que invoca el interesado, en cuanto, cabalmente, el Juez predeterminado por la Ley para tal enjuiciamiento, y con arreglo a lo que acabamos de decir, es este Tribunal Militar Central, toda vez que, como dice el art. 3.° de la Ley Orgánica citada de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , los Órganos Judiciales Militares, cuando actúan en el ámbito de su competencia con Jueces o Tribunales ordinarios predeterminados por la Ley. En el caso de autos se cumple plenamente tal exigencia constitucional y, en consecuencia, hay que rechazar las peticiones de nulidad y sobreseimiento, que, subordinadas a sus consideraciones de contrario, formula la parte.

Cuarto

Con fecha 28 de mayo de 1993 don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla formalizó en representación de don Bernardo recurso de casación, contra el Auto anteriormente citado. En dicho recurso alegó como motivo único de casación infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de los arts. 10 del Código Penal Militar, 8.1, incisos primero ycuarto, de la Ley Orgánica 2/1986, 38 y 40 de la Ley Orgánica 6/1980, modificada por Ley Orgánica 1/1984, en relación con los arts. 24.2 y 104 de la CE . Se denuncia en este motivo la violación del derecho al Juez predeterminado por la ley, al considerar respetuosamente el recurrente defecto jurisdiccional que padece el procedimiento, en tanto conoce del mismo el orden castrense en perjuicio de la jurisdicción ordinaria. El recurrente después de hacer una exposición de los antecedentes entraba en el estudio de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en relación con los distintos preceptos legales, de los que deducía la interpretación errónea que el Auto recurrido hacía de los mismos al afirmar que lo general era la naturaleza militar de la Guardia Civil y de sus miembros y lo excepcional era su sujeción al régimen de los Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando actuaban en específicas misiones de ese carácter. Después de un detenido estudio y análisis de la jurisprudencia y de la Orden general núm. 6/1982, de 3 de febrero, afirmaba que era evidente que la exhibición oficial en el transcurso de la cual acaeció la muerte del Sr. Ángel era de las tácticas y técnicas empleadas por la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil, en el cumplimiento de las misiones que tenía atribuidas, por lo que resultaba, ajuicio del recurrente, contraria a derecho la mediación de la jurisdicción castrense, por lo que suplicaba se dictara resolución casando y anulando el Auto recurrido.

Quinto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, con fecha 29 de junio de 1993, formuló escrito de instrucción, oponiéndose a la admisión del recurso, que, en todo caso, debía ser desestimado.

En cuanto a la inadmisión, decía el Excmo. Sr. Fiscal Togado que el único motivo invocado por el recurrente incurría de lleno en la causa de inadmisión del núm. 2 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber ya resuelto la propia Sala Quinta en numerosas ocasiones dicha cuestión en el sentido contrario al que ahora se pretende. En efecto -alegaba-,las Sentencias de la Sala a la que nos dirigimos de fecha 8 de mayo de 1990, 26 de noviembre de 1991 y 30 de marzo y 19 de mayo de 1993, entre otras, contienen la consolidada doctrina según la cual, en relación con el binomio Fuerzas Armadas Fuerzas de Seguridad, nuestra Constitución admite un tercer género que conduce a la posibilidad de existencia de Institutos armados y Cuerpos sometidos a la disciplina militar, distintos de las Fuerzas Armadas, cual es el supuesto de la Guardia Civil, cuya naturaleza militar lo es con independencia de la concreta misión que les pueda estar encomendada; sobre este presupuesto los órganos judiciales militares, cuando actúan en el ámbito de su competencia, son Jueces y Tribunales ordinarios predeterminados por la Ley ( art. 3.° de la Ley Orgánica 4/1987 ).

Y respecto a la desestimación, decía que la tesis del recurrente no podía prosperar, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, a cuyo estudio procedía a continuación, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Constitucional, singularmente la 194/1989, de 16 de noviembre; 44/1991, de 25 de febrero, y 60/1991, de 14 de marzo , las cuales ponían de manifiesto que cuando se trataba de una sanción militar contra un miembro de la Guardia Civil el Juez ordinario predeterminado en la Ley era el Tribunal Militar. Por todo lo cual estimaba que se debía dictar resolución inadmitiendo o desestimando el recurso y confirmar el Auto recurrido. El Iltmo. Sr. Abogado del Estado en escrito de fecha 23 de julio de 1993 se adhirió al escrito del Excmo. Sr. Fiscal Togado, solicitando la inadmisión del recurso.

Con fecha 22 de julio de 1993 el recurrente formuló nuevo escrito insistiendo en la procedencia del recurso y oponiéndose a los del Excmo. Sr. Fiscal Togado y Abogado del Estado.

Sexto

Con fecha 27 de septiembre de 1993 la Sala declaró concluso el recurso, señalando para deliberación y fallo el día 13 de octubre a las 11,30 horas, acto que ha tenido lugar conforme a lo ordenado.

Fundamentos de derecho

La Sala estima que no puede prosperar el único motivo de casación, formulado por el recurrente, en atención a las siguientes razones:

  1. La doctrina jurisprudencial, reiterada por esta Sala en distintas Sentencias, tales como las de 15 de diciembre de 1988,10 de febrero de 1989, 8 de mayo de 1990 y 26 de mayo de 1992, entre otras, viene declarando, que de acuerdo con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, constituye un equivocado enfoque el deseo de oponer el binomio Fuerzas Armadas-Fuerzas de Seguridad del Estado, sin la aceptación de un posible tertium genus, que, sin embargo, admite la Constitución al referirse a los Institutos armados y Cuerpos sometidos a la disciplina militar, distintos de las Fuerzas Armadas, tal como sucede concretamente con la Guardia Civil. Y esto es algo que, como en anteriores ocasiones, en distintos recursos planteados ante este Tribunal, ocurre aquí, al denunciarse en el único motivo de casación que se articula por infracción de Ley, la no aplicación de los arts. 10 del Código Penal Militar y 8.1 -incisos primero y cuarto- de la Ley Orgánica 2/1986; 38 y 40 de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, modificada por la Ley Orgánica 1/1984, en relación con los arts. 24.2 y 104 de la CE ., motivo que al no respetar la jurisprudenciacitada debe ser rechazado.

    En efecto: La cuestión planteada fue ya estudiada, como puso de relieve la Resolución de esta Sala de 26 de mayo de 1992, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/1989 , la cual declaró el carácter militar y constitucional del Instituto de la Guardia Civil, al subrayar que la naturaleza militar que le había atribuido el legislador por voluntad constitucionalmente permitida, aunque sin duda derogable y modificable, incluía a tal Instituto armado en el ámbito castrense. De tal forma esto es así, que, como dice el Fiscal Togado, el Tribunal Constitucional, desechando la interpretación que vincula la "naturaleza militar» de la Guardia Civil al hecho de que se le puedan encomendar misiones militares, afirma que cuando el legislador, optando por una vía perfectamente constitucional, configura a la Guardia Civil como un Instituto armado de naturaleza militar, hay que entender que tal naturaleza constituye su rasgo característico y definitorio y el prius lógico del que derivan no sólo sus posibles y circunstanciales misiones militares, sino principalmente los datos permanentes u ordinarios de su régimen jurídico, a saber: la estructura jerárquica, la organización y el régimen disciplinario.

  2. Esta doctrina del Tribunal Constitucional -que el Fiscal recuerda- había sido ya dicha en las Sentencias 31/1985, de 5 de mayo, y 93/1986, y en los Autos 1.265/1988, de 21 de noviembre, y 5/1989, de 12 de enero , no puede ser silenciada en este caso en el que se investigan, en la causa 1/2/1990, los hechos acaecidos el día 18 de marzo de 1988, cuando en el transcurso de una exhibición oficial de tácticas y técnicas utilizadas por la Unidad de Intervención de la Guardia Civil, que se llevaba a cabo en la pista de deportes del recinto militar del Colegio de Guardias Jóvenes de la Guardia Civil "Duque de Ahumada», durante un ejercicio de descenso en rapell desde un helicóptero BO-105, perteneciente a la Agrupación de Helicópteros, también de la Guardia Civil, con base en Torrejón de Ardoz, se precipitó al vacío el Guardia Segundo don Ángel , que lo estaba ejecutando, falleciendo a consecuencia de la caída. Tales hechos que relata la resolución impugnada ponen ya de manifiesto que tanto el recinto en el que se llevaban a cabo como las personas que en ellos intervenían, todos ellos Guardias Civiles, tenían carácter militar. Y esto lo acentúa la descripción que de la aeronave y de los tripulantes de la misma hace el propio Auto recurrido. En efecto, el helicóptero, que pertenecía a la Agrupación de la Guardia Civil de Torrejón de Ardoz y lo comandaba el propio inculpado, Comandante de la Guardia Civil don Bernardo -que, además, era el operador del ejercicio-, estaba pilotada por el Teniente de la Guardia Civil don Luis y realizaba una maniobra o exhibición en la que tomaban parte Guardias Civiles. Existía, pues, una estructura jerárquica, una organización militar y un régimen disciplinario. Y la aeronave estaba adscrita y pertenecía a una Unidad de la Guardia Civil que, sometida a los mismos principios y normativa castrense, realizaba una exhibición en un recinto castrense.

  3. La condición de militar del Comandante de la aeronave y del piloto no pueden ser desconocidas, máxime cuando no actuaban en misiones específicas de los Cuerpos de Seguridad, sino en una exhibición oficial de tácticas y técnicas propias de una Unidad especial de la Guardia Civil dirigidas en aquel día por militares de superior graduación, entre ellos y como máximo responsable el Comandante procesado.

    Si ello es así, parece obvio que existen indicios suficientes sin entrar en la valoración de las pruebas practicadas en el sumario y sin perjuzgar, en absoluto, sobre el fondo de la cuestión, que debe ser la Jurisdicción Militar la competente para seguir en el conocimiento de las actuaciones, a la vista de lo dispuesto en el art. 16 del Código Penal Militar , y de los arts. 117.5 de la CE. y 12, 34.1 y concordantes de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y disposiciones concordantes.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del Comandante de la Guardia Civil don Bernardo , contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Central, el día 30 de marzo de 1993 , que no dio lugar a la declinatoria de Jurisdicción y demás peticiones deducidas por el recurrente, cuyo Auto confirmamos en todas sus partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Luis Tejada González.-Rubricados.

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