STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1993:16694
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.475.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Declaraciones retractadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española y art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La rectificación de estas declaraciones en el juicio oral en nada afectan a la consistencia de la prueba, dado que el Tribunal a quo podía fundar su convicción en la confrontación de las declaraciones sumariales con la rectificación que tuvo lugar en el juicio, apoyándose en los arts. 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Reiteradamente esta Sala ha puesto de manifiesto que tal procedimiento no implica limitación alguna de los principios de orulidad e inmediación, dado que, en todo caso, el Tribunal de los hechos ha formado su convicción según declaraciones y hechos ocurridos en su presencia.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al procesado Jose Antonio del delito de robo con fuer/a en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y tallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 21 de Madrid instruyó sumario con el núm. 103/1984 contra Jose Antonio . Carlos Daniel y Lucas y una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha 17 de septiembre de lWO. dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Resultando probado. así se declara, que entre las 13 y las 14 horas del día 6 de abril de 1984. el procesado Jose Antonio , nacido el 21 de marzo de 1965. y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 1 I de abril de 1983. firme el 9 de mayo de 1983. por un delito de robo a pena de multa, penetró, sirviéndose de una llave o de otro instrumento adecuado, en el piso situado en la avenida de DIRECCION000 núm. NUM000 . NUM001 NUM002 . de la localidad de Alcorcon (Madrid), cuyo titular. Jose Enrique . y la esposa de éste se encontraban accidentalmente fuera de él y con intención de beneficiarse económicamente se apropió de una escopeta de caza marca "SKB». calibre 12, modelo Saut, serie S, reloj de oro marca "Longines». valorado en 150.000 ptas., de una sortija también de oro con brillantes valorada en 40.(HX) ptas., y de 15.000 ptas. en metálico, efectos de los que solamente se han recuperado, unos días después, la escopeta que Jose Antonio tenía escondida debajo de unos plásticos, en un descampado existente en la parte posterior de la filial de Talbot, sita en Alcorcon, en la carretera de San Martín de Valdeiglesias: y la caja y la cadena de reloj que había sido vendida el día 7 de abril de 1984 en la casa de compraventa de oroy plata sita en el piso NUM003 del núm. NUM004 de la calle DIRECCION001 de Madrid, cuyo titular en esa fecha, Juan Enrique , abonó por ello la cantidad de 62.000 ptas.

No consta que el acusado Lucas tuviera participación en la sustracción de autos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio mientras dure la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales y de la indemnización de 105.000 ptas. a Jose Enrique y la de 62.000 ptas. a Juan Enrique .

Y debemos absolver y absolvemos libremente del mismo delito del que ha sido acusado el procesado Lucas , declarando de oficio una tercera parte de las costas y dejando sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra el mismo.

Para el cumplimiento de la pena se abona todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa al condenado Jose Antonio .

Pídase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado instructor que la deberá remitir una vez concluida con arreglo a Derecho.

Al notificar esta Sentencia dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. I del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse denegado durante la celebración del juicio oral la práctica de una diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma por esta parte, declarada pertinente en su momento por la Audiencia Provincial de Madrid. 2.º Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en los núms. 2 y 5 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse omitido la citación del procesado Carlos Daniel y no haberse suspendido el juicio pese a existir causa fundada para no juzgarlos en juicios independientes. 3.º Por infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la 1 el de Enjuiciamiento Criminal por violación del art. 24.2 de la Constitución que consagra la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el misino, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 21 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega en primer término el recurrente que ha sido privado de una prueba pertinente pues se ha denegado su solicitud de suspensión del juicio oral, formulada ante la incomparecencia de dos policías que intervinieron en el procedimiento inicial y de una testigo considerada esencial para el proceso.

Ll motivo debe ser desestimado.

  1. La declaración de la testigo Valentina estaba dirigida a probar, dice la defensa, "cómo se tuvo acceso a la vivienda de la que se sustrajeron los objetos supuestamente robados». La cuestión no era en modo alguno trascendente para demostrar la inocencia del procesado, dado que éste en las declaraciones judiciales que constan en los folios 44 y 53 del sumario había reconocido su participación en la sustracción de las llaves y explicado cómo había logrado hacerse con las llaves del piso. Acreditado lo anterior poco importaba saber si la testigo tenía en su poder las llaves del mismo, ya que el otro procesado, Lucas , también había corroborado el origen ilícito de la tenencia de las mismas (confr folios 23 y 43 del sumario).

  2. Las mismas razones hacían irrelevante la averiguación de los extremos que se querían aclarar mediante la declaración de los policías ausentes, pues el recurrente había confesado su autoría del hechoen el Juzgado de Instrucción (confr folio 53) y había preferido no declarar ante la policía.

Segundo

Sostiene asimismo la defensa que se han producido los quebrantamientos de forma que prevén los arts. 850, 2 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se ha citado al juicio al procesado Carlos Daniel , pese a no existir razones que autorizaran juzgarlo separadamente. Entiende la defensa que el procesado fue condenado sobre la base de una acusación en la que se le imputaba haber cometido un robo con las llaves que el acusado ausente le había proporcionado y que éste fue posteriormente absuelto.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior el recurrente había confesado haberse hecho con las liases sin autorización del titular del piso, aunque posteriormente rectificó esta confesión al prestar declaración indagatoria y en el juicio oral. Por su parte el otro procesado había negado toda participación en el hecho. Es evidente, entonces, que nada impedía el juicio separado de uno y otro, toda vez que la cuestión central a dilucidar en la vista de la causa era precisamente el valor de tal rectificación, cuestión en nada vinculada con el otro procesado.

En consecuencia, no existió ninguna limitación de la defensa del recurrente que en modo alguno se vio menguada en sus posibilidades.

Tercero

Por último la defensa sostiene que no existieron en el proceso pruebas suficientes para fundamentar el tallo condenatorio.

El motivo debe ser desestimado.

En el fundamento jurídico primero de esta Sentencia se ha expuesto ya que el recurrente había confesado el hecho en el Juzgado de Instrucción que el procesado Lucas había corroborado la decisión de los hechos dada por aquél. La rectificación de estas declaraciones en el juicio oral en nada afectan a la consistencia de la prueba, dado que el Tribunal a quo podía fundar su convicción en la confrontación de las declaraciones sumariales con la rectificación que tuvo lugar en el juicio, apoyándose en los arts. 714 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Reiteradamente esta Sala ha puesto de maní tiesto que tal procedimiento no implica limitación alguna de los principios de oralidad e inmediación, dado que en todo caso, el Tribunal de los hechos ha formado su convicción según declaraciones y hechos ocurridos en su presencia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado. Jose Antonio , contra Sentencia dictada el día 17 de septiembre de 1988 por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida contra el mismo por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituido.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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